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Normativa
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VI.46. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 26 de diciembre de 1991

Ponente: M. Pastor López

Materia: ESPACIOS NATURALES. INTERÉS PAISAJÍSTICO. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. NORMAS SUBSIDIARIAS. SUELO NO URBANIZABLE. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Ayuntamiento de San José (Ibiza), aprobó de manera inicial y provisional las Normas Subsidiarias aplicables a su término municipal y que clasificaba los terrenos y las parcelas de la recurrente como suelo apto para urbanizar.

Remitidas las Normas Subsidiarias a la Comisión Provincial de Urbanismo para su aprobación, la misma suspendió la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias imponiendo al municipio diversas correcciones, debiendo adecuar la protección de determinadas calas al Estudio sobre Espacios Naturales redactado por el INESE.

Tras el estudio exigido por la Comisión Provincial de Urbanismo, por acuerdo del Plenario Municipal de la Corporación local de San José, de fecha 19 de diciembre de 1985, se aprobó la subsanación de las deficiencias, sometiendo las modificaciones introducidas a nuevo trámite de información pública por un período de treinta días.

Con posterioridad, el Ayuntamiento, por acuerdo de fecha 31 de marzo de 1986, aprueba provisionalmente el proyecto de Normas Subsidiarias, clasificando los terrenos de la actora como suelo no urbanizable especialmente protegido, tipo forestal.

La Comisión Provincial de Urbanismo aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias del Término Municipal de San José, debiéndose cumplimentar una serie de prescripciones.

El 20 de junio de 1986, la actora recurre en alzada el anterior acuerdo.

Contra la desestimación del recurso de alzada, el 2 de diciembre de 1986, se interpuso recurso ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que declaró conformes a Derecho los actos impugnados.

Por la actora se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. «Para localizar con precisión el objeto del recurso conviene recordar que, tal como aparece en el expediente administrativo y nos describe la actora en su escrito de demanda, el 4-4 y el 5-6-1985, se aprobaron de manera inicial y provisional, respectivamente, las normas subsidiarias de San José. Ambos acuerdos, procedentes de la Corporación Local, clasificaban los terrenos de la recurrente como suelo apto para urbanizar. La Comisión Provincial de Urbanismo suspendió la aprobación definitiva de las normas subsidiarias, imponiendo al municipio diversas correcciones. De entre ellas, la recurrente destaca aquella que afecta a su terreno: "Deberá procederse al reestudio de la protección de las zonas de Cala Compte, Cala Llentrisca y Cala Yongal teniendo en cuenta en el momento de definir dichas protecciones las directrices contenidas en el Estudio sobre Espacios Naturales redactados por el INESE". Tras el nuevo estudio exigido por la Comisión Provincial de Urbanismo, el Pleno del Ayuntamiento, en Acuerdo 19-12-1985, aprobó la subsanación de las deficiencias advertidas por la Comisión Provincial de Urbanismo, sometiendo las modificaciones a nuevo trámite de información pública, por espacio de 30 días. Transcurrido el período de información pública, una vez examinadas las alegaciones presentadas -entre ellas, la de la entidad actora-, el Ayuntamiento acuerda el 31-3-1986 la aprobación provisional del proyecto de normas subsidiarias, con la subsanación de las deficiencias detectadas por la Comisión Provincial de Urbanismo. Y, en lo que aquí interesa, clasifica los terrenos de la recurrente como suelo no urbanizable especialmente protegido, tipo forestal, con parcela mínima de 10.000 metros cuadrados, ocupación máxima de 4 por ciento, una planta y tres alturas, edificabilidad 0,04 y retranqueo 15 metros. El 22-4-1986, la Comisión Provincial de Urbanismo acordó aprobar definitivamente las normas subsidiarias del Término Municipal de San José, debiéndose cumplimentar prescripciones, de las que aquí interesa la número 3: "La delimitación del área protegida en Cala Compte, sería la que figura en el plano aportado en subsanación de deficiencias, debiendo quedar dicha área calificada como paisaje preservado de suelo no urbanizable. La totalidad de las islas e islotes se calificarán de elemento paisajístico singular". El 20-6-1986, la actora recurre en alzada el anterior acuerdo, solicitando "se declaren nuestros terrenos totalmente aptos para urbanizar", o, en su defecto, "se confirme el acuerdo del Ayuntamiento de San José adoptado en la aprobación provisional de la subsanación de deficiencias". En cuanto a esta petición subsidiaria, habría de tenerse en cuenta que supondría aceptar la clasificación del terreno como suelo no urbanizable especialmente protegido, pero calificado, no como paisaje preservado -según acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo-, sino como tipo forestal -tal como decidió el Ayuntamiento al aprobar provisionalmente la subsanación de deficiencias-. Contra la desestimación del recurso de alzada -primero presunta y expresa el 27-11-1986-, se interpuso el recurso jurisdiccional el 2-12-1986. Y, al formalizar la demanda, se solicitaba: "1) Se declare nulidad o se anule y deje sin efecto la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de San José, así como la desestimación del recurso de alzada de esta parte. 2) Se declare que la clasificación urbanística de los terrenos de Urbanizaciones Ibiza debe ser la de suelo apto para urbanizar con las calificaciones, intensidades y usos autorizados por el proyecto de las Normas Subsidiarias, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de San José". De todo lo anterior aparece que la impugnación no se refiere al conjunto de las normas subsidiarias, sino precisamente a aquella que, clasificando el terreno de la actora como suelo no urbanizable especialmente protegido, lo califica como paisaje preservado; frente a lo que se pretende la clasificación de dicho terreno como suelo apto para urbanizar, según las reglas contenidas en la aprobación inicial del proyecto de normas subsidiarias. Para apoyar su pretensión, la recurrente aduce que la prescripción relativa a su terreno que se incluye en la aprobación definitiva no ha sido sometida a información pública; y que la nueva ordenación de los terrenos, aun admitiendo el carácter discrecional de la decisión, no tiene la consideración debida con los hechos determinantes».

2. «En relación a la información pública adicional que la recurrente echa en falta, debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que únicamente es exigible cuando las alteraciones sean de una importancia tal que lleven aparejada la sustitución de las normas objeto de las prescripciones por otras distintas [por todas, SS 11-7 y 18-9-1987]. Es indudable que el planeamiento, de una parte, condiciona el desarrollo de la vida de los ciudadanos, precisamente por dibujar el entorno determinante del nivel de calidad de vida; y de otra, condiciona la propiedad privada, para lo que dispone de habilitación constitucional [art. 33.2 ], y legal [art. 76 de la Ley del Suelo. Por tal motivo, el procedimiento de elaboración de estas normas adquiere una importancia trascendental. Y, de entre sus trámites, el que aquí importa es aquel que tiende a garantizar la participación ciudadana. A este respecto, conviene recordar que si bien dicha participación ya estaba prevista en la Ley del Suelo (art. 4.2), e incluso ampliada por el Reglamento de Planeamiento, la Constitución ha supuesto un notable refuerzo [arts. 9.2 y 105 a)], convirtiendo aquélla en una contribución esencial para dotar de legitimidad democrática a los planes. Resulta así que, dado el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, aun sin olvidar sus aspectos reglados, o el control de los contenidos discrecionales, cuando aparecen como posibles varias soluciones igualmente justas, nos encontramos en el núcleo último de oportunidad, donde el acierto de la decisión administrativa no puede ser sustituido por una decisión judicial. En este sentido es claro que, si bien el trámite de información pública es útil para modificar el criterio de la Administración a través de alegaciones de estricta oportunidad, su presentación en el proceso puede resultar inoperante. Volviendo ahora la vista sobre el comienzo de este razonamiento, debe tenerse en cuenta que el concepto jurídico indeterminado que constituyen las denominadas modificaciones sustanciales del planeamiento, exige una respuesta caso a caso, atendida tanto la entidad de la modificación como la función, que cumple de provocar una nueva información pública. Por consiguiente, las modificaciones sustanciales afectan a aspectos importantes del modelo territorial que traza el planeamiento, y, además, su concreción o no como sustanciales está en relación directa con el tipo de plan de que se trata. En el presente caso, el cambio de clasificación del suelo propiciado por el nuevo estudio llevado a cabo por la Corporación Municipal, teniendo en cuenta el informe del INESE, fue sometido a información pública adicional. Durante este período, la recurrente presentó alegaciones que no fueron tomadas en consideración desembocándose en la clasificación de su terreno como no urbanizable y calificándolo de tipo forestal. Posteriormente, al modificarse esta calificación -de tipo forestal se pasa a paisaje preservado-, la impugnación en vía administrativa, si bien insiste en su pretensión de clasificar el terreno como suelo apto para urbanizar, acepta, en su defecto la clasificación y calificación otorgada por la Corporación Local tal como señalábamos en el anterior fundamento. Puestas así las cosas, la cuestión queda reducida a si la calificación dada por la Comisión Provincial de Urbanismo de paisaje preservado, frente al tipo forestal asignado por la Corporación Local, correspondiendo en ambos casos al terreno litigioso la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido, es merecedora de una información pública adicional. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la línea básica esencial de las normas subsidiarias, en el punto en que se concreta la impugnación, está constituida por la clasificación del terreno como suelo no urbanizable especialmente protegido. Por tanto, se considere al terreno integrado en la calificación de tipo forestal o en la de paisaje preservado, la variación no es de entidad tal que el planeamiento pase a ser algo distinto del provisionalmente aprobado por la Corporación Local. En consecuencia, manteniéndose los criterios determinantes del planeamiento, no es precisa una información pública adicional».

3. «El art. 45 de la Constitución señala en su apartado primero que "todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". Opera, pues, en un doble sentido. De una parte, positivo, proclamando el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona; de otra, negativo, imponiendo a todos el deber de conservarlo. El apartado segundo del citado artículo obliga a los poderes públicos y, por tanto y en primer lugar, a las Administraciones Públicas, a velar por la utilización racional de los recursos y la defensa y restauración del medio ambiente "... apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva". Y no cabe duda que las técnicas de planificación son las que mejor pueden asegurar esa utilización racional. En este sentido, aun cuando la planificación física del medio ambiente, desde una perspectiva ecológica o meramente paisajística, no debe contemplarse sectorialmente, sino inserta en el modelo a diseñar por el Plan Director Territorial de Coordinación, faltando éste, las acciones especiales selectivas, como es el supuesto que contemplamos en las normas subsidiarias, tienden a satisfacer la protección del medio ambiente que la Constitución patrocina. Este patrocinio constitucional presenta también trascendencia jurídica en cuanto a su aplicación directa por los Tribunales de Justicia, ya que, aunque no se trata aquí de derechos fundamentales, rige lo establecido en el art. 53.3 de la Norma Fundamental, con arreglo al cual el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo III informará, no sólo la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos sino también la práctica judicial. No obstante, la recurrente aduce que no estamos en presencia de factor alguno merecedor de la instauración de un sistema protector medio ambiental. Y, por contra, lo que existe es "una buena demanda turística que no puede ser desaprovechada"; y propiciaría "estirpar una adecuada y razonable explotación económica de los recursos naturales". En definitiva, su argumento sería que, si el informe del INESE es el hecho determinante que interviene en el ejercicio de la potestad planificadora, que se reconoce discrecional, cuando aquél no se corresponde con la realidad, falta el presupuesto fáctico de la decisión, lo que equivale a un inadecuado ejercicio de la potestad. A este respecto, si bien los terrenos de la recurrente, tal como informó en su momento el Ayuntamiento, no disponen de monumentos históricos o artísticos, ni restos arqueológicos, el mencionado informe tampoco puede asegurarse que se los atribuya. Lo que sucede es que contempla, lógicamente, una zona más amplia que la ceñida a los terrenos de la actora, incorporando a la zona, no sólo los valores culturales mencionados, sino también de avifauna, hepertofauna y paisajísticos; lo que se une a la amenaza padecida por el crecimiento turístico de San Antonio de Pormany, configurando una realidad necesitada de preservación medio ambiental, lo que se consigue a través de la decisión impugnada. Por tanto, no sólo puede asegurarse que la zona está necesitada de protección, sino que, aun cuando la explotación urbanística de los terrenos pueda propiciar un indudable enriquecimiento a la actora, que ahora perderá, lo razonable es avalar la decisión administrativa encaminada a proteger en mejor medida el medio ambiente de la zona. Cumple, pues, la desestimación del recurso».

4. «No aparecen méritos para una expresa imposición de las costas del juicio».
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la sentencia apelada.

1. Dos motivos de impugnación reitera la parte apelante en sus alegaciones de esta alzada respecto de los actos recurridos, como fundamento de su petición de revocación de la sentencia recurrida en apelación (en cuanto la misma desestimó la pretensión anulatoria que la misma ha ejercitado en este proceso), a saber: de un lado, el de naturaleza formal consistente en la falta de nueva información pública, previa al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, Sección Insular de Ibiza y Formentera, de fecha 22-4-1986, en cuya virtud se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San José, habida cuenta que, a juicio de la sociedad recurrente, son esenciales las modificaciones introducidas por el referido acto impugnado respecto del acuerdo municipal de aprobación provisional de aquéllas, recaído en fecha 31 de marzo del mismo año, concretamente en cuanto afectan a terrenos de la entidad actora situados en la zona de «Cala Conta» del referido término municipal, cuya clasificación pasa a ser de «área calificada como paisaje preservado de Suelo No Urbanizable», a diferencia de la clasificación y calificación contenidas en los precedentes acuerdos del Ayuntamiento, mediante los que se aprobaron provisionalmente dichas Normas Subsidiarias; de otra parte, la alegación de fondo consistente en la improcedencia de la nueva ordenación urbanística de la mencionada área de «Cala Conta», así como de otras zonas costeras del repetido término municipal, puesto que no existe un interés paisajístico o ecológico real, como tampoco artístico o arqueológico, que justifiquen la clasificación de suelo no edificable, siendo así que las conveniencias del desarrollo turístico aconsejan la urbanización de dichos terrenos, por lo que tales determinaciones urbanísticas exceden de las facultades discrecionales de la Administración por tratarse de criterios puramente arbitrarios.

2. El primero de los referidos motivos de impugnación que aduce la parte recurrente debe ser rechazado, como se argumenta en la sentencia apelada, por las razones siguientes:

En primer lugar, porque contrariamente a lo que mantiene la entidad recurrente, las modificaciones introducidas por el Acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de 22-4-1986, respecto de las aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de San José en 31 de marzo del mismo año aceptando las correcciones indicadas anteriormente por la Comisión Provincial de Urbanismo, no revisten el carácter de «modificaciones sustanciales» que exigen los arts. 41 de la Ley del Suelo y 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento para que haya de repetirse la previa información pública ya llevada a efecto, respecto de los puntos concretos de dichas Normas Subsidiarias que aquí interesan (es decir, las expresadas determinaciones urbanísticas del área de «Cala Conta»); este criterio viene confirmado por la reiterada doctrina jurisprudencial sentada en numerosas sentencias de esta Sala, referente a la interpretación que debe darse a los citados preceptos, en cuanto a la aludida exigencia de nueva información pública en estos casos; en efecto, el concepto jurídico indeterminado de «modificaciones sustanciales» en el planeamiento ha de ser interpretado restrictivamente por economía procedimental, puesto que la calificación legal de modificación «sustancial», que requiere la repetición del trámite de información pública en garantía de los administrados, exige que las rectificaciones o cambios introducidos en el trámite de aprobación definitiva, respecto de los que contuviese el proyecto de planeamiento aprobado provisionalmente, han de ser tan cualificados que merezcan tal calificativo de «sustanciales», lo que solamente sucede cuando impongan un nuevo esquema de planeamiento, alterando de manera importante o esencial las líneas y criterios básicos del Plan y su propia estructura, sin que sea precisa una nueva información pública cuando las modificaciones introducidas afecten solamente a aspectos o extremos concretos de aquel Plan (en el presente caso, Normas Subsidiarias), siempre que se mantenga dicho esquema fundamental del planeamiento aprobado provisionalmente y, en definitiva, no quede afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, cosa que no ocurre en el presente caso [SS 28-3-1983, 26-4 y 22-10-1985, 9-12-1987, 30-4-1990 y las que en la misma se citan].

En segundo término porque, en definitiva, las modificaciones de la clasificación y calificación urbanísticas de los terrenos de la entidad recurrente comprendidos en el área de «Cala Conta», que pasa a ser suelo no urbanizable especialmente protegido, fue objeto de información pública adicional, acordada por la propia Comisión Provincial de Urbanismo, habiendo formulado dicha recurrente extensas alegaciones en este nuevo trámite, en el que sostuvo el mismo criterio respecto a la clasificación de suelo urbanizable que propugna en este proceso para dicha área; todo lo cual, a más de estimarse suficiente para tener por cumplidas las exigencias formales de los repetidos artículos, excluye toda suerte de indefensión de la actual apelante; en consecuencia, forzoso es concluir que se han cumplido en el presente caso litigioso las exigencias materiales de la publicidad previa del planeamiento proyectado, en salvaguarda de los intereses de los administrados y en debido acatamiento del principio de participación ciudadana que consagran los arts. 4.2 de la Ley del Suelo y 9.2 de la Constitución.

3. En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas, debe significarse que la parte recurrente se limita a mantener en sus alegaciones, en forma genérica, que la clasificación de los terrenos comprendidos en el área de «Cala Conta» a que tan reiteradamente venimos aludiendo, como paisaje preservado de Suelo No Urbanizable, excede de las facultades discrecionales de la Administración y no está justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes, especialmente por no existir interés paisajístico o ecológico de la zona de que se trata, sin mayores concreciones o justificación probatoria de sus asertos; a este respecto debe ponerse de relieve, a más de las consideraciones que contiene la sentencia apelada sobre este extremo, que la parte recurrente, a quien incumbe la carga procesal de probar los hechos en que se fundamenta su pretensión (a tenor de la conocida doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1214 del Código Civil), no ha demostrado en modo alguno la supuesta arbitrariedad de la Administración planificadora, careciendo de virtualidad su alegación referente a la falta de práctica de la prueba pericial en primera instancia, pese a haberla solicitado oportunamente, puesto que ha podido reiterar dicha petición en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional y no lo ha hecho, omitiendo de tal guisa la debida diligencia procesal, que no debe ser suplida por este Tribunal. A más de lo cual, también debe significarse que el informe del Instituto de Estudios Ecológicos obrante en el expediente administrativo (y transcrito literalmente en el escrito de demanda, al folio 68 y siguientes de los autos), clara y razonadamente avala la postura que mantiene la Administración Autonómica, en sus correspondientes alegaciones; de donde se deduce que dicha Administración, en su función reglamentaria planificadora, esencialmente dinámica, se ha limitado a usar de la potestad innovadora o «ius variandi» que le corresponde a tenor de lo dispuesto en los arts. 47, 48 y 49, con sus concordantes, de la Ley del Suelo, en salvaguarda del interés general de los ciudadanos, criterio hermenéutico consagrado, entre otras muchas, en las Sentencias de este Alto Tribunal de 24-11-1981, 24-2-1984, 6-2 y 3-4-1990, etc.

4. Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, a tenor de lo preceptuado en al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación, aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.








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