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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.44. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 4 de octubre de 1991

Ponente: J. García Estartus

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. RESIDUOS. DEPURACIÓN.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Urbanización «Las Callejas», ubicada en el término municipal de Fresnedilla de la Oliva (Madrid) interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra acuerdo de fecha 28-11-1987 y denegación por silencio administrativo de dicha Corporación local sobre Cambio de Ubicación de Depuradora de Aguas Residuales situada a menos de 2.000 metros de la Urbanización.

Por Sentencia de 1-3-1989, la antigua Audiencia Territorial de Madrid estima el recurso presentado de proceder al traslado de la ubicación de la Depuradora por producir molestias al vecindario y encontrarse ubicada a menos de 2.000 metros de núcleo de población.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. El presente recurso tiene por objeto conocer si son o no conformes con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fresnedillas de la Oliva (Madrid) de fecha 28-11-1987, y la denegación en virtud de silencio administrativo -en el caso de don José Luis M. G.- de sus respectivas peticiones por las que se solicitaba el traslado de la depuradora de aguas residuales existente en el municipio, desde su actual emplazamiento hasta otro lugar, guardando la distancia de 2.000 metros con respecto a la Urbanización «Los Callejos», así como la construcción del alcantarillado necesario hasta el lugar del nuevo emplazamiento. El adecuado examen de la presente litis exige tener presente los siguientes hechos: a) Con fecha 6-7-1987 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Fresnedillas escrito de los recurrentes por el que se solicitaba el traslado de la depuradora en los términos ya expuestos. b) Mediante nuevo escrito de fecha 31-10-1987 se denunció la mora. c) Por comunicación del Alcalde de 26-12-1987 se puso en conocimiento de los recurrentes que por Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento se acordó «comunicar a los denunciantes que próximamente este Ayuntamiento realizará obras en la estación depuradora de aguas residuales a fin de evitar los mayores problemas posibles». d) En la sesión ordinaria de dicho Ayuntamiento celebrada el 30-7-1988 se adoptó, entre otros acuerdos, el siguiente: «7 -solicitar subvención y proyecto para recoger aguas residuales y fluviales- dada cuenta de la vigente necesidad de proceder a canalizar las aguas del arroyo "El Teniente" que atraviesa el casco urbano de este Municipio así como de trasladar la depuradora de aguas residuales que se halla enclavada en la actualidad en una zona muy próxima al casco urbano y que por ser demasiado pequeña para la población que acude a esta localidad en la época estival no tiene capacidad para depurar la mayor cantidad de aguas residuales que se originan, produciéndose malos olores así como la concentración de insectos, con el consiguiente peligro de enfermedad para la población, se acuerda por unanimidad de los miembros asistentes solicitar de la Consejería de Presidencia, Dirección General de Medio Ambiente, subvención para canalizar el agua del arroyo "El Teniente" y construir en una zona más alejada de la población una nueva depuradora de aguas residuales, así como que por esa Consejería se realicen los proyectos correspondientes». Sin que hasta la fecha se tengan noticias de acuerdo alguno con respecto a la subvención solicitada.

2. Los recurrentes como fundamento de su pretensión alegan la obligación municipal, prevista en los arts. 25 y 26 de LBRL, de proceder al alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como su sometimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30-11-1961, en cuyo art. 4 se fija el emplazamiento de las industrias fábricas que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres a una distancia superior a 2.000 m. a contar del núcleo urbano más próximo, disposición que no cumple la depuradora en cuestión, causando graves molestias y peligro para la salud de los habitantes de la Urbanización «Los Callejos», sita a unos 100 metros de la depuradora en cuestión, sin que frente a ello se pueda oponer, a su juicio, la falta de medios económicos pues dispone de los tributos municipales o cualquier otro y, en todo caso, la insuficiencia de medios económicos no debe impedir el cumplimiento de la legislación vigente. Frente a ello, la Corporación Local invoca la legalidad del acuerdo recurrido, en cuanto no constituye obligación del Ayuntamiento demandado la depuración de las aguas, siendo en todo caso compartida por la Diputación y Comunidad Autónoma, en segundo término porque no se impugna el acuerdo por el que se fijaba el actual emplazamiento de la depuradora y, por último, por entender que el art. 4 del Reglamento de 1961 no es aplicable al supuesto que nos ocupa.

3. El Reglamento aprobado por Decreto de 30-11-1961 regula todas aquellas actividades que sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en aquél, e independientemente de que consten, o no, en el nomenclator anejo al texto legal (art. 2). La depuración de aguas residuales puede ser calificada de molesta e insalubre y ello porque, de conformidad con el art. 3 del Reglamento, entendemos por actividades molestas aquellas que constituyen una incomodidad por los ruidos y vibraciones que produzcan, o por los humos, gases, olores... que eliminan, y como actividad insalubre aquella que da lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, resulta obvio que la depuración de aguas residuales lo es. Asimismo se califica en el nomenclátor de actividades molestas y en el de insalubres y nocivas -«evacuación de aguas de albañal»-. El pleno sometimiento de la Administración, en este caso municipal, a las disposiciones contenidas en este Reglamento cuando ejercite actividades comprendidas en el mismo, se desprende con carácter general de la propia Constitución «La Administración pública sirve con objetividad y los intereses generales... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho» [art. 103 de la Constitución y específicamente en lo que respecta a este Reglamento, aparece reconocido en el Decreto de 16-8-1968 que regula la aplicación del reglamento en zonas de dominio público, lo que obliga a la Corporación municipal a ajustar su proceder en esta materia a las normas dictadas con carácter general y en aras del interés público que se contienen en las citadas disposiciones para la limitación de tales actividades.

4. No se trata aquí de determinar, como pretende la Administración demandada, si el Ayuntamiento de Fresnedillas de la Oliva ha de asumir o no la prestación del servicio de depuración de aguas residuales, como por otra parte parece desprenderse de los arts. 25.2.1 y 26.1.a) de la LBRL, sino de establecer si la Corporación en el ejercicio de dicha actividad, que ya asumió en su día, cumple o no la normativa vigente, en concreto si el acuerdo del Pleno de fecha 28-11-1987, por el que se acordó la realización de obras en la estación depuradora no accediendo, por lo tanto, al traslado de la misma tal y como se solicitó en su día por los recurrentes, es conforme o no al ordenamiento jurídico.

5. La depuradora produce ruidos y malos olores constituyéndose como un importante foco de contaminación de indudable riesgo para la salud de la población, entre ellos los vecinos de la Urbanización «Los Callejos». Así se desprende de los informes emitidos por el Servicio Regional de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 26-6-1985 y el de 4-3-1987 y del emitido con fecha 22-8-1985 por el Jefe de la Sanidad Local sustituto de Fresnedillas, entre otros. Si bien se han ido adoptando diversas medidas correctoras, éstas no han sido suficientes, como pone de manifiesto el informe de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid de fecha 4-3-1987 «... el problema no puede considerarse resuelto de manera definitiva, pues sería deseable dotar a este pueblo de una depuradora técnicamente más avanzada». El propio acuerdo recurrido se manifiesta en el sentido de adoptar medidas correctoras que mejoren la situación, si bien el Ayuntamiento posteriormente, al tiempo de solicitar la subvención de la Comunidad, reconoce por acuerdo de 30-7-1988 que la depuradora es «demasiado pequeña para la población que acude a esta localidad en la época estival no teniendo capacidad para depurar la mayor cantidad de aguas residuales que se originan produciéndose malos olores, así como la concentración de insectos, con el consiguiente peligro de enfermedad para la población».

6. El mantenimiento de una actividad municipal, o al menos su permanencia en su actual emplazamiento, cuando produce olores y un importante riesgo para la salud de los vecinos aparece como contraria al Reglamento de 30-11-1961. Conviene recordar, ahora, siguiendo una reiterada jurisprudencia que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han venido proclamando reiteradamente el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, principio recogido expresamente en el art. 5 de la LOPJ. Es por ello que, tal y como dispone el art. 53-3 de la Constitución, los principios rectores de la política social y económica han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y uno de estos principios, es, precisamente, el derecho a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (art. 43 de la Constitución Española). Es desde esta perspectiva desde la que ha de ser abordado el Reglamento de 1961 que responde a la finalidad de defender la salubridad pública, art. 1.º.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de suerte que todos los trámites prescritos para la concesión de licencia, hasta el emplazamiento de la actividad, distancias a respetar y medidas correctoras aplicables, han de ser interpretados en función de la exigible protección del interés ciudadano afectado por la actividad que se desarrolla, protección que se concreta individualmente en los vecinos inmediatos al lugar de emplazamiento, por lo que el art. 4.º del Reglamento al tiempo de fijar los criterios que permiten el adecuado emplazamiento de la actividad no puede ser interpretado de modo contrario o restrictivo para con el interés público, en concreto al tiempo de señalar que: «En todo caso, las industrias fábricas que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada», precepto que puede ser asimismo aplicado al supuesto que nos ocupa para justificar la necesidad del cambio de emplazamiento de la actividad insalubre a una distancia de 2.000 metros del núcleo de población más próximo al menos en la que se considere suficiente para evitar los males actualmente existentes.

7. De lo hasta ahora expuesto se desprende la necesidad de proceder al cambio de emplazamiento de la depuradora en cuestión, sin que pueda admitirse, como de contrario se pretende, que la falta de impugnación, en su día, del acuerdo en el que se fijaba su actual emplazamiento haga el mismo inatacable. Efectivamente, las licencias del Reglamento de 1961, y con ellas todas las circunstancias tenidas en consideración a la hora de fijar el emplazamiento de una actividad, los requisitos para su ejercicio... etc... constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, creándose una relación permanente que determina la necesidad de que la actividad, en tanto se desarrolla, esté sometida siempre a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público, lo que permite llegar en último término, cuando todas las posibilidades de adaptación a aquellas exigencias han quedado agotadas, a la revocación de la autorización o el cambio de emplazamiento.

8. Es cierto que el acuerdo de «realizar obras en la estación depuradora de aguas residuales a fin de evitar los mayores problemas posibles», sólo es contrario al ordenamiento jurídico en la medida en que esas correcciones se han revelado insuficientes sin que por contra se haya acordado el cambio de emplazamiento solicitado. Tampoco constituye una satisfacción extraprocesal el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 30-7-1988, por el que se decidió, por unanimidad, solicitar de la Consejería de Presidencia, Dirección General del Medio Ambiente subvención para canalizar el agua del arroyo «El Teniente» y construir en una zona más alejada de la población una nueva depuradora de aguas residuales, así como que por esa Consejería se realicen los proyectos correspondientes, en cuanto que el cambio de emplazamiento se supedita a la obtención de la subvención. Hay que afirmar, junto con los recurrentes, que la falta de medios económicos no puede constituir pretexto para vulnerar el ordenamiento jurídico, existiendo, además, otras posibilidades, como las de carácter fiscal, entre otras, para dar cumplimiento a las mismas.

9. De lo actuado no se desprenden méritos suficientes que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. Las cuestiones planteadas en esta apelación por la Corporación Municipal de Fresnedillas de la Oliva fueron contempladas y dilucidadas por la Sentencia recurrida en función de las alegaciones del Ayuntamiento demandado, del estudio de los hechos aducidos en el expediente administrativo y en el escrito de la demanda por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Callejos, e informes obrantes en el expediente y el régimen jurídico aplicable a las estaciones depuradoras de aguas residuales en relación con su emplazamiento según el Decreto de 30-11-1961, no habiéndose aportado por la apelante elementos de juicio distintos y contradictorios de los Fundamentos de esa Sentencia, en la que en base a la normativa indicada, art. 4.º, sobre el emplazamiento de las industrias fabriles calificadas como insalubres o peligrosas, como regla general una distancia superior a 2.000 metros a contar del núcleo más próximo, y el sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho, se dispone el traslado de una estación depuradora de aguas residuales situada a unos cien metros de dicha urbanización.

2. Sin perjuicio del deficiente funcionamiento de esa depuradora, admitido por la Administración demandada, e insuficiente rendimiento, lo cierto es que tratándose de una actividad fabril destinada al tratamiento de aguas residuales, prevista en los arts. 16 al 18 del Reglamento de 30-11-1961 el emplazamiento de la depuradora no es conforme a Derecho por lo que debe trasladarse a lugar adecuado y con los requisitos técnicos que la hagan efectiva en su funcionamiento; cambio de emplazamiento que corresponde al Municipio demandado como titular del servicio público que venía prestando de forma muy deficiente la depuradora con riesgo para la salud pública; no habiéndose tampoco alegado por la Corporación demandada la incidencia de circunstancias especiales que demandaren que el emplazamiento actual sea el indicado técnicamente, y que mediante ciertos condicionamientos podría funcionar sin los mentados riesgos, que deben ser eliminados sea cual fuere la Administración a la que corresponda hacerse cargo del coste del traslado y nueva construcción, lo que no impide que el acuerdo de traslado que comporta el cierre de la depuradora sea de la competencia municipal.

3. Por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Confirmar la Sentencia apelada íntegramente, desestimando el recurso presentado por el Ayuntamiento.








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