Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.43. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 4 de octubre de 1991

Ponente: J. Reyes Monterreal

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. LICENCIAS MUNICIPALES. MINAS. MANIPULACION Y TRANSPORTE. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La «Compañía Minera de Sierra Menera, S.A.» interpone recurso de reposición contra acuerdos de la Corporación local de Sagunto (Valencia), de fecha 16 de mayo y 9 de junio de 1986, sobre prohibición de transporte de cemento y acuerdo de dicho Ayuntamiento para que dicha entidad mercantil minera procediera a presentar nuevo Proyecto de actividades que amparara operaciones relacionadas con el cemento y clinker.

Disconforme la citada Empresa interpuso Recurso Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que en Sentencia de fecha 27 de julio de 1989 desestimó el recurso interpuesto declarando conforme a Derecho los actos administrativos municipales impugnados. Promovida apelación por la actora, el Tribunal Supremo declara no haber lugar el recurso de apelación confirmando íntegramente la Sentencia apelada.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. La premisa fáctica del presente recurso aparece integrada por los siguientes hechos que constan acreditados en el Expediente Administrativo y a través de la prueba practicada en el proceso: 1.º La Compañía actora, «Compañía Minera de Sierra Menera SA», que es propietaria de un embarcadero e instalaciones industriales en Puerto de Sagunto, en donde se almacenaba y embarcaba el mineral de hierro extraído en las minas de Ojos Negros (Teruel), para adaptarse al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, solicitó la recalificación de una primera licencia de actividad que le había sido concedida por el Ayuntamiento de 1965, la que fue otorgada por dicha Corporación en fecha 3-6-1966, especificándose en el Decreto de la Alcaldía dictado al efecto que la citada nueva calificación referida al carácter de molesta de la industria, afectaba a «actividad destinada a mineral de hierro, ferrocarril, embarque, instalaciones industriales para el transporte de materiales distintos de mineral de hierro, y particularmente de cemento, se prohibió a la actora la utilización de dicho dispositivo transportador para el transporte de todo aquel material que no fuese mineral de hierro y que no hubiese obtenido las correspondientes autorizaciones por los organismos competentes, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas»; 3.º Contra la referida Resolución la demandante formuló recurso de reposición que no fue resuelto expresamente por el Ayuntamiento, quien en fecha 9-6-1986 procedió a dictar nueva Resolución por la que reiteraba la de 16-5-1986, y además indicaba que las actividades de manipulación de cemento y clinker no estaban amparadas por la licencia de actividad datada en 1966, que en el caso de que desease realizar actividades en las instalaciones de Puerto de Sagunto distintas de las amparadas por la licencia debería presentar nuevo proyecto de actividad y se le apercibía de que en el supuesto de que siguiese desarrollando tales actividades serían clausuradas las instalaciones; y contra esta última Resolución se interpuso un nuevo recurso de reposición tampoco resuelto expresamente por el Ayuntamiento; y 4.º El presente recurso jurisdiccional se interpone contra ambas Resoluciones y la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra ellas, formulándose en el escrito de demanda como pretensión la anulación de las mismas.

2. Como fundamento de la pretensión de anulación de los actos impugnados que deduce en su demanda, la parte actora alega en primer lugar, que la licencia de actividad concedida en el año 1966 se refería a falta de determinación expresa en la misma a las operaciones de transporte de cualquier tipo de mineral o material, y no exclusivamente al de mineral de hierro. Tal alegación no merece ser acogida pues basta la lectura del texto del Acuerdo en que se recalificó la actividad para evidenciar que la licencia aparecía referida esclusivamente a operaciones relacionadas con el mineral de hierro, lo que excluye lógicamente de su ámbito otros distintos como lo son el cemento y el clinker.

3. Se aduce, en segundo lugar, frente a los actos sometidos a revisión jurisdiccional que el transporte y carga de cemento fue autorizado por Ordenes Ministeriales de fechas 1-1-1977 y 14-6-1978, y que basta con lo dispuesto en tales Ordenes para posibilitar las operaciones de transporte y carga de cemento prohibidas por el Ayuntamiento. Tal argumento tampoco merece ser acogido pues las citadas autorizaciones se refieren a la necesidad de salvaguardar el entorno ambiental en los términos que se derivan de la prescripción D) de la Orden de 25-1-1974 que autorizó a la actora a la construcción y explotación del «Proyecto de pantalán para cargadero de minerales» en la playa y mar litoral de Sagunto, de cuyo tenor se desprende la de cumplir en las obras e instalaciones así como en la actividad desarrollada en las mismas las normas y disposiciones sobre la materia vigentes o que se dicten, de acuerdo con los informes y resoluciones de los organismos encargados de su aplicación. Y es lo cierto que como disposiciones encaminadas a salvaguardar el entorno ambiental deben reputarse las contenidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, según se infiere de lo dispuesto en su art. 1.º, para cuya aplicación en los términos del Reglamento y conforme a su art. 6 son competentes los Alcaldes; siendo de aplicación al caso enjuiciado tal normativa en cuanto que el transporte de cementos en los términos en que se produce en el caso enjuiciado, por producir emanaciones de polvos es susceptible de ser calificada como industria molesta en los términos del artículo 11 del Reglamento y de su anexo 1.º

4. Establecida conforme a lo expuesto la inexistencia de licencia para ampararse la actividad de transporte de cemento realizada por la actora y la competencia del Ayuntamiento demandado, dada su posible calificación de industria molesta, para exigir de aquélla en orden a la realización de dicha actividad, la obtención de la oportuna licencia en los términos que se derivan del expresado Reglamento, y como su presupuesto en orden a la suspensión o prohibición de la misma en tanto no se hubiera concedido la misma es obligado concluir la corrección jurídica de los actos impugnados, sin que frente a ella quepa asumir el argumento de la actora atinente a que la actuación del Alcalde excede de la competencia municipal al limitarse aquélla conforme a los arts. 37 y siguientes del Reglamento, a la inspección, comprobación de deficiencias y sanción por incumplimiento de adopción de medidas, pues tales preceptos que se refieren a casos en que ya consta concedida la licencia de actividad, no constan a la que incumbe a dichas Corporaciones para exigir la obtención de licencia para realizar una actividad, y suspender o prohibir hasta que se obtenga, la que se esté llevando a cabo sin estar amparada por aquélla, lo que es el caso enjuiciado.

5. Por todo lo expuesto en cuanto lleva al no acogimiento de las tesis sustentadas por la parte demandante, debe desestimarse el recurso, sin efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la justifiquen.»
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los de la sentencia apelada.

1. Alega la Sociedad apelante que la sentencia cuya revocación postula ha partido de una confusión -que, incluso, considera muy normal por no conocer las instalaciones que dicha parte posee-, y para justificar la anomalía, como acertadamente hace ver la representación de la Administración recurrida, se limita a reiterar los mismos argumentos que consignó en su escrito de demanda, lo que, según reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, no es válido cuando el Recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate procesal sobre la adecuación o disconformidad jurídica del acto administrativo recurrido en vía jurisdiccional sino, concretamente, impugnar la sentencia que, poniendo fin a aquél, consideró que el mismo era jurídicamente válido.

2. Como en este caso lo único que se adujo en primera instancia y ahora se reitera era y es que la actividad que la apelante desarrolla estaba amparada por una licencia municipal y por unas órdenes ministeriales cuya realidad propiamente no se discute, lo que exclusivamente había de hacer dicha parte era demostrar que la posesión de ambas legitimaba la actuación irregular que los servicios técnicos municipales adveraron como no autorizada de modo expreso por la primera de aquéllas, toda vez que, como acertadamente se tuvo en cuenta por el acuerdo recurrido y que el Tribunal «a quo» mantuvo, la misma existencia de esa licencia y de las órdenes ministeriales evidenciaba que la actividad que se ejercía se afectaba legalmente por la necesidad de autorizaciones concurrentes emanadas de autoridades u órganos distintos por exclusivamente competentes para otorgarlas y, en consecuencia, la circunstancia de que el Organo estatal autorizara una actividad determinada por razón del lugar en que se pretendía ejercer, aunque la materia prima necesaria para ello fuese un concreto mineral, los minerales indiscriminadamente o cualquier otro elemento o producto, en ningún caso podía suplir a la que exclusivamente competía otorgar a la Autoridad municipal para legitimar las operaciones exclusivamente relacionadas con el cemento y sus derivados -en este caso, el denominado «clinker»-, porque la licencia que se invoca sólo autorizaba las que tenían por objeto el mineral de hierro, con mayor razón, si la nueva actividad se afectaba o podía afectarse de algún modo por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que es, precisamente, lo que tuvo en cuenta la resolución administrativa impugnada, después de estar acreditado por la previa inspección y el correspondiente informe técnico, que la realizada por la apelante rebasaba el objeto de la preexistente licencia municipal, sin que nada tuviera que ver el hecho de que no se vulneraran los términos en que las autorizaciones estatales fueron concedidas, y lo que la Sala sentenciadora, derivativamente, hubo de tener en cuenta para declararla ajustada a Derecho, por lo que, desestimando este Recurso, ha de ser confirmada la sentencia recurrida

3. No procede hacer expresa imposición de costas.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso promovido por la Entidad Mercantil Minera recurrente, confirmando la Sentencia de 27 de julio de 1982 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente