VI.43. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 4 de octubre de 1991
Ponente: J. Reyes Monterreal
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. LICENCIAS MUNICIPALES.
MINAS. MANIPULACION Y TRANSPORTE. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
La «Compañía Minera de Sierra Menera,
S.A.» interpone recurso de reposición contra
acuerdos de la Corporación local de Sagunto (Valencia),
de fecha 16 de mayo y 9 de junio de 1986, sobre prohibición
de transporte de cemento y acuerdo de dicho Ayuntamiento
para que dicha entidad mercantil minera procediera a presentar
nuevo Proyecto de actividades que amparara operaciones relacionadas
con el cemento y clinker.
Disconforme la citada Empresa interpuso Recurso Contencioso
Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que en Sentencia
de fecha 27 de julio de 1989 desestimó el recurso
interpuesto declarando conforme a Derecho los actos administrativos
municipales impugnados. Promovida apelación por la
actora, el Tribunal Supremo declara no haber lugar el recurso
de apelación confirmando íntegramente la Sentencia
apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. La premisa fáctica del presente recurso aparece
integrada por los siguientes hechos que constan acreditados
en el Expediente Administrativo y a través de la
prueba practicada en el proceso: 1.º La Compañía
actora, «Compañía Minera de Sierra Menera
SA», que es propietaria de un embarcadero e instalaciones
industriales en Puerto de Sagunto, en donde se almacenaba
y embarcaba el mineral de hierro extraído en las
minas de Ojos Negros (Teruel), para adaptarse al Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas,
solicitó la recalificación de una primera
licencia de actividad que le había sido concedida
por el Ayuntamiento de 1965, la que fue otorgada por dicha
Corporación en fecha 3-6-1966, especificándose
en el Decreto de la Alcaldía dictado al efecto que
la citada nueva calificación referida al carácter
de molesta de la industria, afectaba a «actividad
destinada a mineral de hierro, ferrocarril, embarque, instalaciones
industriales para el transporte de materiales distintos
de mineral de hierro, y particularmente de cemento, se prohibió
a la actora la utilización de dicho dispositivo transportador
para el transporte de todo aquel material que no fuese mineral
de hierro y que no hubiese obtenido las correspondientes
autorizaciones por los organismos competentes, de acuerdo
con el contenido del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas o Peligrosas»; 3.º Contra
la referida Resolución la demandante formuló
recurso de reposición que no fue resuelto expresamente
por el Ayuntamiento, quien en fecha 9-6-1986 procedió
a dictar nueva Resolución por la que reiteraba la
de 16-5-1986, y además indicaba que las actividades
de manipulación de cemento y clinker no estaban amparadas
por la licencia de actividad datada en 1966, que en el caso
de que desease realizar actividades en las instalaciones
de Puerto de Sagunto distintas de las amparadas por la licencia
debería presentar nuevo proyecto de actividad y se
le apercibía de que en el supuesto de que siguiese
desarrollando tales actividades serían clausuradas
las instalaciones; y contra esta última Resolución
se interpuso un nuevo recurso de reposición tampoco
resuelto expresamente por el Ayuntamiento; y 4.º El
presente recurso jurisdiccional se interpone contra ambas
Resoluciones y la desestimación presunta de los recursos
de reposición deducidos contra ellas, formulándose
en el escrito de demanda como pretensión la anulación
de las mismas.
2. Como fundamento de la pretensión de anulación
de los actos impugnados que deduce en su demanda, la parte
actora alega en primer lugar, que la licencia de actividad
concedida en el año 1966 se refería a falta
de determinación expresa en la misma a las operaciones
de transporte de cualquier tipo de mineral o material, y
no exclusivamente al de mineral de hierro. Tal alegación
no merece ser acogida pues basta la lectura del texto del
Acuerdo en que se recalificó la actividad para evidenciar
que la licencia aparecía referida esclusivamente
a operaciones relacionadas con el mineral de hierro, lo
que excluye lógicamente de su ámbito otros
distintos como lo son el cemento y el clinker.
3. Se aduce, en segundo lugar, frente a los actos sometidos
a revisión jurisdiccional que el transporte y carga
de cemento fue autorizado por Ordenes Ministeriales de fechas
1-1-1977 y 14-6-1978, y que basta con lo dispuesto en tales
Ordenes para posibilitar las operaciones de transporte y
carga de cemento prohibidas por el Ayuntamiento. Tal argumento
tampoco merece ser acogido pues las citadas autorizaciones
se refieren a la necesidad de salvaguardar el entorno ambiental
en los términos que se derivan de la prescripción
D) de la Orden de 25-1-1974 que autorizó a la actora
a la construcción y explotación del «Proyecto
de pantalán para cargadero de minerales» en
la playa y mar litoral de Sagunto, de cuyo tenor se desprende
la de cumplir en las obras e instalaciones así como
en la actividad desarrollada en las mismas las normas y
disposiciones sobre la materia vigentes o que se dicten,
de acuerdo con los informes y resoluciones de los organismos
encargados de su aplicación. Y es lo cierto que como
disposiciones encaminadas a salvaguardar el entorno ambiental
deben reputarse las contenidas en el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por
Decreto 2414/1961, según se infiere de lo dispuesto
en su art. 1.º, para cuya aplicación en los
términos del Reglamento y conforme a su art. 6 son
competentes los Alcaldes; siendo de aplicación al
caso enjuiciado tal normativa en cuanto que el transporte
de cementos en los términos en que se produce en
el caso enjuiciado, por producir emanaciones de polvos es
susceptible de ser calificada como industria molesta en
los términos del artículo 11 del Reglamento
y de su anexo 1.º
4. Establecida conforme a lo expuesto la inexistencia de
licencia para ampararse la actividad de transporte de cemento
realizada por la actora y la competencia del Ayuntamiento
demandado, dada su posible calificación de industria
molesta, para exigir de aquélla en orden a la realización
de dicha actividad, la obtención de la oportuna licencia
en los términos que se derivan del expresado Reglamento,
y como su presupuesto en orden a la suspensión o
prohibición de la misma en tanto no se hubiera concedido
la misma es obligado concluir la corrección jurídica
de los actos impugnados, sin que frente a ella quepa asumir
el argumento de la actora atinente a que la actuación
del Alcalde excede de la competencia municipal al limitarse
aquélla conforme a los arts. 37 y siguientes del
Reglamento, a la inspección, comprobación
de deficiencias y sanción por incumplimiento de adopción
de medidas, pues tales preceptos que se refieren a casos
en que ya consta concedida la licencia de actividad, no
constan a la que incumbe a dichas Corporaciones para exigir
la obtención de licencia para realizar una actividad,
y suspender o prohibir hasta que se obtenga, la que se esté
llevando a cabo sin estar amparada por aquélla, lo
que es el caso enjuiciado.
5. Por todo lo expuesto en cuanto lleva al no acogimiento
de las tesis sustentadas por la parte demandante, debe desestimarse
el recurso, sin efectuar expresa imposición de costas
al no apreciarse mala fe o temeridad que con arreglo al
artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción
la justifiquen.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1. Alega la Sociedad apelante que la sentencia cuya revocación
postula ha partido de una confusión -que, incluso,
considera muy normal por no conocer las instalaciones que
dicha parte posee-, y para justificar la anomalía,
como acertadamente hace ver la representación de
la Administración recurrida, se limita a reiterar
los mismos argumentos que consignó en su escrito
de demanda, lo que, según reiteradamente tiene declarado
este Tribunal Supremo, no es válido cuando el Recurso
de apelación no tiene por objeto reabrir el debate
procesal sobre la adecuación o disconformidad jurídica
del acto administrativo recurrido en vía jurisdiccional
sino, concretamente, impugnar la sentencia que, poniendo
fin a aquél, consideró que el mismo era jurídicamente
válido.
2. Como en este caso lo único que se adujo en primera
instancia y ahora se reitera era y es que la actividad que
la apelante desarrolla estaba amparada por una licencia
municipal y por unas órdenes ministeriales cuya realidad
propiamente no se discute, lo que exclusivamente había
de hacer dicha parte era demostrar que la posesión
de ambas legitimaba la actuación irregular que los
servicios técnicos municipales adveraron como no
autorizada de modo expreso por la primera de aquéllas,
toda vez que, como acertadamente se tuvo en cuenta por el
acuerdo recurrido y que el Tribunal «a quo»
mantuvo, la misma existencia de esa licencia y de las órdenes
ministeriales evidenciaba que la actividad que se ejercía
se afectaba legalmente por la necesidad de autorizaciones
concurrentes emanadas de autoridades u órganos distintos
por exclusivamente competentes para otorgarlas y, en consecuencia,
la circunstancia de que el Organo estatal autorizara una
actividad determinada por razón del lugar en que
se pretendía ejercer, aunque la materia prima necesaria
para ello fuese un concreto mineral, los minerales indiscriminadamente
o cualquier otro elemento o producto, en ningún caso
podía suplir a la que exclusivamente competía
otorgar a la Autoridad municipal para legitimar las operaciones
exclusivamente relacionadas con el cemento y sus derivados
-en este caso, el denominado «clinker»-, porque
la licencia que se invoca sólo autorizaba las que
tenían por objeto el mineral de hierro, con mayor
razón, si la nueva actividad se afectaba o podía
afectarse de algún modo por el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que es, precisamente,
lo que tuvo en cuenta la resolución administrativa
impugnada, después de estar acreditado por la previa
inspección y el correspondiente informe técnico,
que la realizada por la apelante rebasaba el objeto de la
preexistente licencia municipal, sin que nada tuviera que
ver el hecho de que no se vulneraran los términos
en que las autorizaciones estatales fueron concedidas, y
lo que la Sala sentenciadora, derivativamente, hubo de tener
en cuenta para declararla ajustada a Derecho, por lo que,
desestimando este Recurso, ha de ser confirmada la sentencia
recurrida
3. No procede hacer expresa imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso promovido por la Entidad Mercantil
Minera recurrente, confirmando la Sentencia de 27 de julio
de 1982 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.