VI.42. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 27 de septiembre de 1991
Ponente: M. Baena del Alcázar
Materia: AGUAS CONTINENTALES. LICENCIAS MUNICIPALES.
MINAS. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Torroella de Montgri concedió
a la Empresa «A.L.E.A» licencia municipal en
precario el 11 de agosto de 1987, suspendiendo por acuerdo
de la Comisión de Gobierno de 20 de abril de 1988
la extracción de arena por debajo de 0,8 metros ante
el riesgo para el abastecimiento de agua para la población.
Interpuesto contra dicho acuerdo recurso de reposición
que fue desestimado por acuerdo del Consistorio de Torroella,
de fecha 4 de agosto de 1988, se interpone Recurso Contencioso
Administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña en base a preceptos del Reglamento General
de Minería y Ley de Fomento de Minería que
fue desestimado por Sentencia de fecha 25 de octubre de
1989.
Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal
Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El presente recurso de apelación se refiere a
un tema de protección del medio ambiente y de intervención
municipal en dicha protección, lo que da lugar a
la concurrencia de normas de muy distintos sectores del
ordenamiento. Ello es característico de esta materia
ya que en nuestro país no existe un cuerpo legal
coherente y único sobre protección del medio
ambiente; sino que el juzgador se encuentra con una extraordinaria
profusión de normas aplicables, lo que sucede en
general y también particularmente en materia de aguas
a la que se refiere el caso de autos.
A este conjunto de normas dispersas del ordenamiento español
han venido a añadirse ahora las directivas de la
Comunidad Económica Europea sobre medio ambiente,
que son aplicables como fuente de nuestro Derecho, por lo
que las materias de este tipo presentan una notable dificultad
de estudio, como se desprende de la Sentencia apelada, siendo
conveniente seguir los criterios que se deriven de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional.
No obstante, en el caso de autos no es preciso entrar en
un estudio pormenorizado del ordenamiento sobre el medio
ambiente, siendo necesario en cambio centrarse en el examen
del acto recurrido y su conformidad a Derecho, de acuerdo
con el carácter revisor de la jurisdicción.
A este efecto conviene precisar que el acto que se recurre
es el dictado por el ayuntamiento de suspensión de
las obras de extracción de áridos por debajo
de una profundidad de 0,8 metros, suspensión que
se refiere y afecta al anterior otorgamiento de licencia
en precario que fue otorgada por el Ayuntamiento a la empresa
ahora apelante. Para valorar debidamente las características
del acto recurrido ha de tenerse en cuenta además
que no se trata de la suspensión absoluta de los
trabajos de extracción de minerales, y que por otra
parte, contra lo que afirma el apelante, aparece suficientemente
probado en el expediente, mediante informes de los técnicos
y de la sociedad concesionaria de aguas, que los trabajos
podían suponer un riesgo para el abastecimiento de
aguas a la población en debidas condiciones, riesgo
derivado del movimiento de tierras que estaba llevando a
cabo la empresa extractora de áridos.
Contra la validez del acto administrativo municipal de
suspensión se alega fundamentalmente lo dispuesto
en el artículo 142 del Reglamento General de Minería
aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Según
este precepto ninguna autoridad administrativa distinta
del Ministerio de Industria y Energía (y ahora de
la Consejería competente de la Generalidad de Cataluña
a la que se le han traspasado las competencias) podrá
suspender trabajos de aprovechamiento de recursos mineros
que estén debidamente autorizados. En definitiva
para resolver el presente recurso hay que comprobar si esta
prohibición se ajusta a lo sucedido en el caso de
autos y asimismo debe comprobarse cómo ha de ser
integrado dicho precepto e interpretado en una labor de
conjunto respecto a las demás normas aplicables del
ordenamiento.
2. Para ello hay que partir del examen de si el Ayuntamiento
actuaba o no dentro de su competencia al suspender la ejecución
de obras a partir de una profundidad determinada.
Pues bien, es claro que tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril,
básica del Régimen Local en su artículo
25, como el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, interpretados ambos conjuntamente,
atribuyen competencia a los Ayuntamientos para proteger
el medio ambiente y la salubridad pública, lo cual
se aplica de lleno a su deber de tomar las precauciones
necesarias para evitar el peligro de contaminación
de las aguas destinadas al Consumo humano.
Por otra parte el artículo 42,3 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su apartado
a) que, sin perjuicio de las demás competencias de
las Administraciones públicas los ayuntamientos tienen
responsabilidad en materia de control sanitario del medio
ambiente y de abastecimiento de aguas.
Por tanto está fuera de duda que suponiendo la actividad
de la empresa extractora un riesgo para la potabilidad de
las aguas, el Ayuntamiento ha actuado plenamente dentro
de su competencia.
3. Esta competencia se manifiesta por lo demás en
la exigencia de licencia previa, como se desprende del artículo
12 de la Ley de Aguas y de los artículos 178 y 180
de la Ley del Suelo. A tenor del primero de los preceptos
citados las obras que puedan afectar al dominio hidrológico
se entienden con la salvedad de que no se peturbe el régimen
de las aguas ni se deteriore su calidad.
En cuanto a las normas de la Ley del Suelo establecen claramente
que las actividades que den lugar a un movimiento de tierras
están sometidos a licencia y que esta licencia es
indispensable, de modo tal que sólo en casos excepcionales
se notifica por otras autoridades administrativas al Ayuntamiento
para que se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad
de las obras respecto a la legalidad urbanística.
Está fuera de duda por tanto que la actividad de
movimiento de tierras está sometida a licencia municipal,
de lo que se deriva que el Ayuntamiento puede suspender
o condicionar la actividad para la que concedió la
licencia al objeto de proteger el interés público
en el correcto abastecimiento de aguas, así como
con la finalidad de evitar la contaminación y preservar
el medio ambiente.
Ello no se deduce sólo de una exégesis de
las normas jurídico positivas sino además
de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo que
se cita en la Sentencia apelada, debiendo destacarse por
más reciente la Sentencia de 12 de julio de 1982
a cuyo tenor la extracción de áridos, aunque
considerada en sí misma no es actividad urbanística,
requiere licencia municipal porque entraña una cierta
forma de uso del suelo en el que se realiza un movimiento
de tierras.
4. La legislación que acaba de citarse, que integra
las normas sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico
respecto a las potestades municipales en la materia, se
ve afectada según la argumentación del apelante
por la prohibición de suspensión de los trabajos
mineros que establece el Reglamento General de Minería
más arriba citado. Sin embargo no puede acogerse
la argumentación del apelante por diversas razones.
La primera de ellas es que ya la Ley 6/1977, de 4 de enero,
de Fomento de la Minería, en su artículo 6.º
dispone que sólo en casos de interés estratégico
de los minerales podrán quedar sin efecto otras normas
y medidas previstas por el ordenamiento jurídico.
Es decir sólo en casos excepcionales se hace prevalecer
el interés económico de la explotación
minera sobre otros intereses públicos que también
son dignos de ser protegidos.
En el caso de autos no se ha dictado ningún acto
administrativo que suponga esta declaración de prevalencia
de intereses económicos, acto que hubiera debido
ser dictado por la Consejería competente de la Generalidad
de Cataluña. Pero aún más el Ayuntamiento,
por el azar de haber dictado la suspensión el mismo
día en que se cumplía con el último
de los requisitos de la autorización minera, no conocía
ni podía conocer que dicha autorización existía
con plena validez. Por lo demás hay que destacar
que la Generalidad ni siquiera comunicó al Ayuntamiento
la autorización, incumpliendo el deber de colaboración
entre las autoridades administrativas, y finalmente no ha
comparecido ni ante el Tribunal de instancia ni ante este
Tribunal Supremo en defensa de su competencia.
Hay que entender por tanto que el Ayuntamiento no ha contradicho
la autorización de la Generalidad, pues aparte de
no conocerla no ha suspendido los trabajos mineros sino
que únicamente los ha limitado a extracciones de
una profundidad de 0,8 metros. Por lo demás es claro
que el Ayuntamiento ha actuado dentro de su competencia
y en defensa de los intereses públicos cuya tutela
tiene encomendada para evitar la contaminación y
preservar el consumo humano del agua en las adecuadas condiciones
sanitarias. Procede por tanto confirmar la Sentencia apelada.
5. No ha lugar a la imposición de costas a tenor
del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar íntegramente el recurso de apelación
interpuesto por la Empresa recurrente, confirmando íntegramente
la Sentencia apelada y dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña.