VI.40. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 19 de junio de 1991
Ponente: P. Esteban Álamo
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SUELO NO
URBANIZABLE.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués
(Ávila) se interpone Recurso Contencioso Administrativo,
contra Resolución de 9 de julio de 1986 de la Dirección
General de Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Castilla
y León, que resolvía recurso de alzada contra
acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo que
aprobaba la construcción de una residencia de estudiantes
en suelo no urbanizable y contra acuerdo de la Consejería
de Obras Públicas y Ordenación del Territorio
que ratificaba acuerdo de la Comisión Provincial
de Urbanismo de 1986 por el que se aprobaba definitivamente
el Proyecto de Construcción.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid
desestima el recurso en Sentencia de fecha 15 de julio de
1989.
Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal
Supremo revoca la Sentencia apelada y anula los actos administrativos
impugnados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Valladolid se han presentado dos
recursos: contra la resolución de 9 de junio de 1986
de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente
de la Junta de Castilla y León, que, resolviendo
recurso de alzada promovido por la asociación «E.
F. P.» contra acuerdo de la Comisión Provincial
de Urbanismo de Avila, de 26 de noviembre de 1985, aprobaba
la utilización de suelo no urbanizable en Las Navas
del Marqués para la instalación de una residencia
de estudiantes; y contra acuerdo presunto de la Consejería
de Obras Públicas y Ordenación del Territorio
de la precitada Junta, por la que se ratificaba un acuerdo
de 16 de octubre de 1986 de la Comisión Provincial
de Urbanismo de Avila, por el que se aprobaba definitivamente
el Proyecto para construir un edificio de la referida «E.
F. P.» para residencia de estudiantes en el expresado
suelo no urbanizable del término de las Navas del
Marqués. Acumulados ambos recursos, de números
718/86 y 1143/87 respectivamente, la Sala de instancia ha
dictado sentencia en la que se confirman los acuerdos impugnados.
2. Con objeto de configurar nítidamente la cuestión
litigiosa, es procedente dejar bien fijadas las siguientes
precisiones, extraídas del expediente administrativo
y pruebas practicadas: a) en el mes de julio de 1985, la
entidad denominada «E. F. P.», de Madrid, adquiere
en contrato de compraventa a la U. R. E. S. A., una finca
rústica de 68.923 metros cuadrados en el Término
Municipal de Las Navas del Marqués (Avila); b) según
los Estatutos de 1980, los fines de la Asociación
son: 1. estudiar todas las corrientes filosóficas
buscando a través de ellas las leyes naturales que
gobiernan la conducta humana con el fin de que ésta
se pueda mejorar; 2. promover la artesanía y las
artes tradicionales obedeciendo a estas mismas leyes. En
mayo de 1985 se añadió un tercer fin consistente
en promover el conocimiento de los ecosistemas, su mantenimiento
y establecer el equilibrio natural del medio ambiente, fomentando
el contacto directo con la naturaleza por medio de actividades
e investigaciones «in situ»; y en agosto de
ese mismo año el ámbito de actuación
se extendió desde Madrid que era el originario a
toda España; c) en julio y noviembre de ese mismo
año, 1985, la Asociación solicita de la Comisión
Provincial de Urbanismo de Avila autorización para
construir un edificio residencia de estudiantes miembros
de la Asociación en el que puedan estudiar las Ciencias
Naturales y las Artes tradicionales y tratar de reconstituir
el bosque original y ecosistemas en general y, en definitiva,
además de las de carácter agrícola
y forestal, las de carácter artesanal -bordados,
tapices, marquetería, etc.- y filosóficas
y artísticas, como cante gregoriano, música
y danza renacentista, lenguas antiguas, caligrafía,
charlas y conferencias, etc; el edificio ocuparía
1.771 m2 con dos alturas alrededor de un patio central,
más dos invernaderos, un almacén y un garaje
para 10 coches. La autorización es denegada por la
Comisión, y otorgada por la Consejería de
Obras Públicas y Ordenación del Territorio
de la Junta de Castilla y León, al resolver recurso
de alzada; siendo confirmada esta resolución por
la Sala de instancia; d) aunque la aprobación provisional
de unas Normas Subsidiarias del referido municipio habían
clasificado el terreno en cuestión como suelo no
urbanizable de especial protección, y, según
manifiesta el Ayuntamiento apelante, en 14 de septiembre
de 1989 se ha mantenido tal calificación en la aprobación
definitiva, todas las partes litigantes durante el proceso
han estado de acuerdo en que la finca en cuestión,
ante la ausencia de aprobación definitiva de aquellas
Normas, era terreno no urbanizable, sujeto a la regulación
y limitaciones de los artículos 85 y 86 de la Ley
del Suelo.
3. Sentado lo anterior, la cuestión que se somete
al estudio y decisión de esta Sala estriba en dilucidar
si la edificación que se pretende construir en la
finca de autos está o no afectada por las limitaciones
que se establecen en los artículos 86, 85 y 73 de
la Ley del Suelo. Texto Refundido de 1976, y artículo
44 de su Reglamento de Gestión. En primer lugar,
aunque parezca una sutileza, es preciso glosar que el terreno
no urbanizable del art. 86 -como es el de esta finca- parece
estar predestinado a seguir con esa calidad de rústico,
en tanto que el urbanizable no programado del art. 85, está
destinado a convertirse en urbano, en su momento, a través
de su programación. Es decir, aunque ambos están
sujetos a idénticas limitaciones según estos
preceptos, el no urbanizable al poder llegar a la categoría
de especial protección puede dar la impresión
de una mayor rusticidad. En ambos no se pueden realizar
otras construcciones que las destinadas a explotaciones
agrícolas que guarden relación con la naturaleza
y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes
o normas del Ministerio de Agricultura; así como
las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas.
Se desprende de tal texto la acción protectora y
preservante del legislador respecto a la naturaleza y destino
de estos suelos, que no cede aunque se autoricen las edificaciones
a que se refiere el párrafo de las limitaciones y
también el siguiente, así como el artículo
73. En el caso concreto que nos ocupa se exige que la edificación
solicitada tiene que estar justificada por su utilidad pública
o interés social; y también por la necesidad
de tener que emplazarse en el medio rural, sin, desentonar
de este entorno y sin que reúna las características
de las construidas en zonas urbanas. Ciertamente, como se
dice en la sentencia de instancia, interés social
es un concepto jurídico indeterminado. Pero debe
ser determinable y determinarse a través de las circunstancias
concretas que le rodean. Desde este momento debe afirmarse
que la finalidad de cumplir los dos primeros fines de los
Estatutos, antes reseñados, no justifican en modo
alguno la existencia de una edificación en este suelo
rústico para llenarlos. En cuanto al tercer fin,
introducido en mayo de 1985, puede tener el mismo difuso
interés social que los anteriores, pero tampoco se
justifica, como relación de causa a efecto, que tal
difuso e incluso dudoso interés social se trasmita
a, o haya de realizarse, necesariamente, en una edificación
a erigir en una finca rústica. Téngase en
cuenta que, según la propia entidad solicitante,
el edificio será una residencia para miembros de
su Asociación a utilizar en fines de semana y tiempo
libre para llevar a cabo múltiples actividades entre
ellas algunas relativas al mundo vegetal. Tanto si se trata
de amplios y genéricos estudios de tal naturaleza
como si están referidos al mejoramiento de las condiciones
de esa finca en concreto, lo que no aparece justificado,
repetimos, es que el edificio destinado a aquellos estudios
filosóficos, artesanales y ecológicos tenga
necesariamente que estar ubicado en un terreno no urbanizable
-rústico según nomenclatura más clásica-
que, además, al parecer, en estos momentos está
calificado como de protección especial, aunque esto
último no sea determinante del pronunciamiento denegatorio
que los anteriores argumentos propician. El edificio para
tales fines puede erigirse en terreno urbano ya que el desplazamiento
para estudiar la naturaleza, y la realización de
actividades e investigación «in situ»,
que alega la entidad apelada, no justifican la erección
estable de un edificio en cada terreno objeto de estudio
e investigación. En consecuencia la edificación
solicitada no está amparada por el artículo
85 de la Ley del Suelo.
4. Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento
estimatorio del recurso de apelación entablado por
el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués y, junto
con la revocación de la sentencia apelada, la declaración
de que los actos recurridos en los recursos acumulados,
al ser consecuencia uno del otro, deben ser anulados por
no ser ajustados a derecho.
5. No procede no obstante una particular condena en las
costas al no apreciarse para ello motivos de los contemplados
en el artículo 131 de la Ley de Jurisdicción.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Revocar la Sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
anulando los acuerdos impugnados.