Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.40. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 19 de junio de 1991

Ponente: P. Esteban Álamo

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués (Ávila) se interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra Resolución de 9 de julio de 1986 de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que resolvía recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo que aprobaba la construcción de una residencia de estudiantes en suelo no urbanizable y contra acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio que ratificaba acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 1986 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Construcción.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid desestima el recurso en Sentencia de fecha 15 de julio de 1989.

Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo revoca la Sentencia apelada y anula los actos administrativos impugnados.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se han presentado dos recursos: contra la resolución de 9 de junio de 1986 de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que, resolviendo recurso de alzada promovido por la asociación «E. F. P.» contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, de 26 de noviembre de 1985, aprobaba la utilización de suelo no urbanizable en Las Navas del Marqués para la instalación de una residencia de estudiantes; y contra acuerdo presunto de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la precitada Junta, por la que se ratificaba un acuerdo de 16 de octubre de 1986 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto para construir un edificio de la referida «E. F. P.» para residencia de estudiantes en el expresado suelo no urbanizable del término de las Navas del Marqués. Acumulados ambos recursos, de números 718/86 y 1143/87 respectivamente, la Sala de instancia ha dictado sentencia en la que se confirman los acuerdos impugnados.

2. Con objeto de configurar nítidamente la cuestión litigiosa, es procedente dejar bien fijadas las siguientes precisiones, extraídas del expediente administrativo y pruebas practicadas: a) en el mes de julio de 1985, la entidad denominada «E. F. P.», de Madrid, adquiere en contrato de compraventa a la U. R. E. S. A., una finca rústica de 68.923 metros cuadrados en el Término Municipal de Las Navas del Marqués (Avila); b) según los Estatutos de 1980, los fines de la Asociación son: 1. estudiar todas las corrientes filosóficas buscando a través de ellas las leyes naturales que gobiernan la conducta humana con el fin de que ésta se pueda mejorar; 2. promover la artesanía y las artes tradicionales obedeciendo a estas mismas leyes. En mayo de 1985 se añadió un tercer fin consistente en promover el conocimiento de los ecosistemas, su mantenimiento y establecer el equilibrio natural del medio ambiente, fomentando el contacto directo con la naturaleza por medio de actividades e investigaciones «in situ»; y en agosto de ese mismo año el ámbito de actuación se extendió desde Madrid que era el originario a toda España; c) en julio y noviembre de ese mismo año, 1985, la Asociación solicita de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila autorización para construir un edificio residencia de estudiantes miembros de la Asociación en el que puedan estudiar las Ciencias Naturales y las Artes tradicionales y tratar de reconstituir el bosque original y ecosistemas en general y, en definitiva, además de las de carácter agrícola y forestal, las de carácter artesanal -bordados, tapices, marquetería, etc.- y filosóficas y artísticas, como cante gregoriano, música y danza renacentista, lenguas antiguas, caligrafía, charlas y conferencias, etc; el edificio ocuparía 1.771 m2 con dos alturas alrededor de un patio central, más dos invernaderos, un almacén y un garaje para 10 coches. La autorización es denegada por la Comisión, y otorgada por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, al resolver recurso de alzada; siendo confirmada esta resolución por la Sala de instancia; d) aunque la aprobación provisional de unas Normas Subsidiarias del referido municipio habían clasificado el terreno en cuestión como suelo no urbanizable de especial protección, y, según manifiesta el Ayuntamiento apelante, en 14 de septiembre de 1989 se ha mantenido tal calificación en la aprobación definitiva, todas las partes litigantes durante el proceso han estado de acuerdo en que la finca en cuestión, ante la ausencia de aprobación definitiva de aquellas Normas, era terreno no urbanizable, sujeto a la regulación y limitaciones de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo.

3. Sentado lo anterior, la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala estriba en dilucidar si la edificación que se pretende construir en la finca de autos está o no afectada por las limitaciones que se establecen en los artículos 86, 85 y 73 de la Ley del Suelo. Texto Refundido de 1976, y artículo 44 de su Reglamento de Gestión. En primer lugar, aunque parezca una sutileza, es preciso glosar que el terreno no urbanizable del art. 86 -como es el de esta finca- parece estar predestinado a seguir con esa calidad de rústico, en tanto que el urbanizable no programado del art. 85, está destinado a convertirse en urbano, en su momento, a través de su programación. Es decir, aunque ambos están sujetos a idénticas limitaciones según estos preceptos, el no urbanizable al poder llegar a la categoría de especial protección puede dar la impresión de una mayor rusticidad. En ambos no se pueden realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura; así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. Se desprende de tal texto la acción protectora y preservante del legislador respecto a la naturaleza y destino de estos suelos, que no cede aunque se autoricen las edificaciones a que se refiere el párrafo de las limitaciones y también el siguiente, así como el artículo 73. En el caso concreto que nos ocupa se exige que la edificación solicitada tiene que estar justificada por su utilidad pública o interés social; y también por la necesidad de tener que emplazarse en el medio rural, sin, desentonar de este entorno y sin que reúna las características de las construidas en zonas urbanas. Ciertamente, como se dice en la sentencia de instancia, interés social es un concepto jurídico indeterminado. Pero debe ser determinable y determinarse a través de las circunstancias concretas que le rodean. Desde este momento debe afirmarse que la finalidad de cumplir los dos primeros fines de los Estatutos, antes reseñados, no justifican en modo alguno la existencia de una edificación en este suelo rústico para llenarlos. En cuanto al tercer fin, introducido en mayo de 1985, puede tener el mismo difuso interés social que los anteriores, pero tampoco se justifica, como relación de causa a efecto, que tal difuso e incluso dudoso interés social se trasmita a, o haya de realizarse, necesariamente, en una edificación a erigir en una finca rústica. Téngase en cuenta que, según la propia entidad solicitante, el edificio será una residencia para miembros de su Asociación a utilizar en fines de semana y tiempo libre para llevar a cabo múltiples actividades entre ellas algunas relativas al mundo vegetal. Tanto si se trata de amplios y genéricos estudios de tal naturaleza como si están referidos al mejoramiento de las condiciones de esa finca en concreto, lo que no aparece justificado, repetimos, es que el edificio destinado a aquellos estudios filosóficos, artesanales y ecológicos tenga necesariamente que estar ubicado en un terreno no urbanizable -rústico según nomenclatura más clásica- que, además, al parecer, en estos momentos está calificado como de protección especial, aunque esto último no sea determinante del pronunciamiento denegatorio que los anteriores argumentos propician. El edificio para tales fines puede erigirse en terreno urbano ya que el desplazamiento para estudiar la naturaleza, y la realización de actividades e investigación «in situ», que alega la entidad apelada, no justifican la erección estable de un edificio en cada terreno objeto de estudio e investigación. En consecuencia la edificación solicitada no está amparada por el artículo 85 de la Ley del Suelo.

4. Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués y, junto con la revocación de la sentencia apelada, la declaración de que los actos recurridos en los recursos acumulados, al ser consecuencia uno del otro, deben ser anulados por no ser ajustados a derecho.

5. No procede no obstante una particular condena en las costas al no apreciarse para ello motivos de los contemplados en el artículo 131 de la Ley de Jurisdicción.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Revocar la Sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo anulando los acuerdos impugnados.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente