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Normativa
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VI.39. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 15 de mayo de 1991

Ponente: J. Ruiz Sánchez

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. DEPURACIÓN. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCION
 



HECHOS

Por la empresa S.A.I.S. se interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra sanción de fecha 13 de junio de 1984 de la Comisaría de Aguas del Guadalquivir, en virtud de expediente sancionador incoado por denuncia formulada por el Jefe de Sección de Vertidos, resolución que fue confirmada en alzada por la Dirección General de Obras Públicas de 2 de julio de 1985, que también fue recurrido en vía contenciosa y como consecuencia de los daños ocasionados a la calidad de las aguas por contaminación de las mismas y como consecuencia de los vertidos efectuados por la citada empresa, durante la campaña de 1983 en el cauce público del arroyo de Almonazar, en el término municipal de San José de la Rinconada (Sevilla).

Interpuesto Recurso Contencioso Administrativo, por la citada Empresa, ante la Audiencia Territorial de Sevilla, en Sentencia de 16 de septiembre de 1987, estima el citado recurso anulando las Resoluciones impugnadas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Para un pleno conocimiento de la cuestión debatida es necesario tener presente que el expediente sancionador se incoó a virtud de denuncia formulada por el Jefe de la Sección de Vertidos, dependiente de la Comisaría de Aguas del Guadalquivir, y, como resultado de los análisis de tomas de los vertidos realizados por la empresa «S. A. I., S. A.», de su fábrica «Azucarera del Guadalquivir», durante la campaña de 1983, en el cauce público del arroyo Almonazar, en el término municipal de San José de la Rinconada (Sevilla), que ponen de relieve el incumplimiento de la condición que se exigía en la autorización provisional concedida por la Comisaría para la campaña 1983, estimándose que los daños causados a la calidad de las aguas, por su contaminación ascendía a la suma de 16.481.550 pesetas, a razón de 75 días de campaña y de acuerdo con el criterio de valoración establecido en el artículo 35 del Reglamento de Policía de las aguas y sus cauces -de 14 de noviembre de 1958, modificado por el Real Decreto 1375/1972 de 25 de mayo, en sus artículos 30 a 50- motivando el acuerdo de la Comisaría de fecha 13 de junio de 1984, con la adopción de los siguientes acuerdos: Sanción de 10.000 pesetas; confirmar la valoración del daño causado al dominio público en 16.481.550 pesetas, aprobar provisionalmente el proyecto presentado por la entidad sancionada para la mejora de sus instalaciones de depuración, significándole que deberá complementar el mismo con la instalación de un dispositivo de toma de muestra continuo que permita controlar la calidad de afluente en todo momento; fijar los límites de la emisión para la próxima campaña en los mismos valores que los de la anterior y suspender por el momento la exigencia del pago de la indemnización citada en el apartado 2.º, cuyo importe podría ser exigido en caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado 4.º, o por alguna de las razones expuestas en la Orden Ministerial de 14 de abril de 1980, resolución que, confirmada en alzada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 9 de julio de 1985, fue objeto de impugnación en la vía contencioso-administrativa, en cuanto a los concretos extremos de valoración de daños y exigencias de complementación del proyecto de mejora de las instalaciones de depuración, extremos que, en la vía jurisdiccional, el Tribunal «ad quo», anuló al estimar el recurso interpuesto, y, contra tal estimación que suscitó apelación por la representación de la Administración, que trata de neutralizar lo que estima argumentos fundamentales de la desestimación: a) la forma en que se considera se llevó a efecto la valoración del informe de los Servicios de la Consejería de Industria de la Junta Autonómica de Andalucía que se remite al evacuado por la Comisaría de Aguas y b) A la imposibilidad práctica de la instalación de un dispositivo complementario, al proyecto de mejora de depuración, que de modo continuado permita el control de calidad de los afluentes, exigido en la resolución que se impugna.

2. Delimitada «ab initio» lo que constituye el objeto del procedimiento, es inconcusa la infracción del Reglamento de Policía y sus Cauces, como hechos cuya comisión es incontrovertible y tipificada en el art. 30, apartados 1 y 12 del Reglamento de Policía de Aguas y Cauces, constituyendo los extremos señalados, los discrepantes, pero respecto del primero no está la divergencia en cuanto a la realidad de los daños causados, sino en orden al «quantum», porque la evidencia del daño producido está reconocido por la entidad recurrente y apelada, al prestar su conformidad a la sanción, con la sola objeción del sistema de mejoras introducidas en los vertidos residuales del proyecto por la entidad presentados y aprobado provisionalmente, consistente en el analizador continuo de los afluyentes a instalar en el proyecto, porque en la naturaleza de los daños y su cuantificación, llevada a efecto por la Comisaría, participó de manera activa, en cuanto que en la evaluación de los mismos la Cátedra de Ingeniería Sanitaria de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid, de acuerdo con los principios que informa el art. 35 del referido Reglamento en su apartado 1, párrafo 2 que, expresamente dispone: «sólo será objeto de análisis la capacidad de balsas necesarias o bien la ampliación de las existentes», se llega a la conclusión por la parte sancionada de la «carencia de objetividad de tales datos», para acto continuo, reiterar en la demanda, al examen de las condiciones técnicas que deben ser tenidas en cuenta, para una correcta concreción de los daños ocasionados, con un análisis particular de los medios de valoración empleados, sentando la conclusión de los mismos como ascendente a 1.004.515 pesetas; y, respecto de la segunda cuestión, porque el analizador continuo no existe en el mercado respecto a «la medida de los parámetros relativos a DQO, DBO», pero es necesario señalar que en la oferta realizada por la única empresa a la que se solicitó información que «Como alternativa variante, aunque no totalmente automática para determinación del DQO y DBO, se podría utilizar un muestreador automático de muestras...».

3. Centrado y establecidos los términos en que se debate la presente apelación, la actitud de la Administración tiende, de una manera congruente y adecuada, en la función de auto-tutela que le atribuye el ordenamiento, en defensa y protección de lo que constituye el dominio de las aguas públicas y el cauce por los que discurren con la adopción de las medidas que estima procedentes, y, como los afluentes no estaban lo suficientemente purificados, en su momento la propia empresa presentó un «proyecto de mejora de sus instalaciones de depuración» que mereció la aprobación provisional con la adición acordada en las resoluciones que se impugnan de su ampliación con «un dispositivo de toma de muestra continua» con el objetivo específico de controlar la calidad de los vertidos realizados, exigencia que, no obstante, motiva la discrecional suspensión de la exigencia de pago de la indemnización por los daños causados, condicionada al cumplimiento de la medida complementaria, de donde puede deducirse la clara insuficiencia de la medida de depuración de los vertidos que hasta entonces se venían realizando, con la consecuencia de extremar las de salvaguardía de un bien público, objeto de un mal trato continuado, pretendiendo combatir tanto la valoración técnica de los daños con un criterio meramente subjetivado, eludiendo, al mismo tiempo, el cumplimiento de la obligación impuesta con objeto de acreditar la cantidad y calidad de los vertidos, su polución, y, la bondad de las instalaciones proyectadas como ampliación de las existentes cuya evidente insuficiencia está reconocida por la propia empresa al presentar un proyecto de reforma con las condicione establecidas con lo que hubiera obtenido una posible condonación de los daños causados, a lo que hay que adicionar el compromiso que por el Director de la Azucarera en su escrito-informe de fecha 14 de marzo de 1984, respecto de las características del proyecto aplicación-complementación del sistema de depuración existente manifestó: «como tenemos la seguridad de que dicho proyecto de depuración de aguas residuales ofrecerá suficientes garantías y, en todo caso, manifestamos solemnemente (ya desde ahora) nuestro propósito de introducir las modificaciones que pudieran estimar necesarias esa Comisaría de Aguas» incluso expone, respecto de la inadmisibilidad de los daños, que «estimamos ser de aplicación lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de abril de 1980, que se refleja en la resolución que se impugna», lo que nos conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración, con la consecuencia de desestimar el recurso contencioso interpuesto contra los actos impugnados, revocando la sentencia apelada.

4. No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer una especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
 

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RESOLUCION

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Revocar la Sentencia apelada por la Administración, confirmando los actos impugnados.








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