VI.39. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 15 de mayo de 1991
Ponente: J. Ruiz Sánchez
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. DEPURACIÓN.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCION
HECHOS
Por la empresa S.A.I.S. se interpone Recurso Contencioso
Administrativo, contra sanción de fecha 13 de junio
de 1984 de la Comisaría de Aguas del Guadalquivir,
en virtud de expediente sancionador incoado por denuncia
formulada por el Jefe de Sección de Vertidos, resolución
que fue confirmada en alzada por la Dirección General
de Obras Públicas de 2 de julio de 1985, que también
fue recurrido en vía contenciosa y como consecuencia
de los daños ocasionados a la calidad de las aguas
por contaminación de las mismas y como consecuencia
de los vertidos efectuados por la citada empresa, durante
la campaña de 1983 en el cauce público del
arroyo de Almonazar, en el término municipal de San
José de la Rinconada (Sevilla).
Interpuesto Recurso Contencioso Administrativo, por
la citada Empresa, ante la Audiencia Territorial de Sevilla,
en Sentencia de 16 de septiembre de 1987, estima el citado
recurso anulando las Resoluciones impugnadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Para un pleno conocimiento de la cuestión debatida
es necesario tener presente que el expediente sancionador
se incoó a virtud de denuncia formulada por el Jefe
de la Sección de Vertidos, dependiente de la Comisaría
de Aguas del Guadalquivir, y, como resultado de los análisis
de tomas de los vertidos realizados por la empresa «S.
A. I., S. A.», de su fábrica «Azucarera
del Guadalquivir», durante la campaña de 1983,
en el cauce público del arroyo Almonazar, en el término
municipal de San José de la Rinconada (Sevilla),
que ponen de relieve el incumplimiento de la condición
que se exigía en la autorización provisional
concedida por la Comisaría para la campaña
1983, estimándose que los daños causados a
la calidad de las aguas, por su contaminación ascendía
a la suma de 16.481.550 pesetas, a razón de 75 días
de campaña y de acuerdo con el criterio de valoración
establecido en el artículo 35 del Reglamento de Policía
de las aguas y sus cauces -de 14 de noviembre de 1958, modificado
por el Real Decreto 1375/1972 de 25 de mayo, en sus artículos
30 a 50- motivando el acuerdo de la Comisaría de
fecha 13 de junio de 1984, con la adopción de los
siguientes acuerdos: Sanción de 10.000 pesetas; confirmar
la valoración del daño causado al dominio
público en 16.481.550 pesetas, aprobar provisionalmente
el proyecto presentado por la entidad sancionada para la
mejora de sus instalaciones de depuración, significándole
que deberá complementar el mismo con la instalación
de un dispositivo de toma de muestra continuo que permita
controlar la calidad de afluente en todo momento; fijar
los límites de la emisión para la próxima
campaña en los mismos valores que los de la anterior
y suspender por el momento la exigencia del pago de la indemnización
citada en el apartado 2.º, cuyo importe podría
ser exigido en caso de incumplimiento de lo previsto en
el apartado 4.º, o por alguna de las razones expuestas
en la Orden Ministerial de 14 de abril de 1980, resolución
que, confirmada en alzada por la Dirección General
de Obras Hidráulicas de 9 de julio de 1985, fue objeto
de impugnación en la vía contencioso-administrativa,
en cuanto a los concretos extremos de valoración
de daños y exigencias de complementación del
proyecto de mejora de las instalaciones de depuración,
extremos que, en la vía jurisdiccional, el Tribunal
«ad quo», anuló al estimar el recurso
interpuesto, y, contra tal estimación que suscitó
apelación por la representación de la Administración,
que trata de neutralizar lo que estima argumentos fundamentales
de la desestimación: a) la forma en que se considera
se llevó a efecto la valoración del informe
de los Servicios de la Consejería de Industria de
la Junta Autonómica de Andalucía que se remite
al evacuado por la Comisaría de Aguas y b) A la imposibilidad
práctica de la instalación de un dispositivo
complementario, al proyecto de mejora de depuración,
que de modo continuado permita el control de calidad de
los afluentes, exigido en la resolución que se impugna.
2. Delimitada «ab initio» lo que constituye
el objeto del procedimiento, es inconcusa la infracción
del Reglamento de Policía y sus Cauces, como hechos
cuya comisión es incontrovertible y tipificada en
el art. 30, apartados 1 y 12 del Reglamento de Policía
de Aguas y Cauces, constituyendo los extremos señalados,
los discrepantes, pero respecto del primero no está
la divergencia en cuanto a la realidad de los daños
causados, sino en orden al «quantum», porque
la evidencia del daño producido está reconocido
por la entidad recurrente y apelada, al prestar su conformidad
a la sanción, con la sola objeción del sistema
de mejoras introducidas en los vertidos residuales del proyecto
por la entidad presentados y aprobado provisionalmente,
consistente en el analizador continuo de los afluyentes
a instalar en el proyecto, porque en la naturaleza de los
daños y su cuantificación, llevada a efecto
por la Comisaría, participó de manera activa,
en cuanto que en la evaluación de los mismos la Cátedra
de Ingeniería Sanitaria de la Escuela Técnica
Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de
Madrid, de acuerdo con los principios que informa el art.
35 del referido Reglamento en su apartado 1, párrafo
2 que, expresamente dispone: «sólo será
objeto de análisis la capacidad de balsas necesarias
o bien la ampliación de las existentes», se
llega a la conclusión por la parte sancionada de
la «carencia de objetividad de tales datos»,
para acto continuo, reiterar en la demanda, al examen de
las condiciones técnicas que deben ser tenidas en
cuenta, para una correcta concreción de los daños
ocasionados, con un análisis particular de los medios
de valoración empleados, sentando la conclusión
de los mismos como ascendente a 1.004.515 pesetas; y, respecto
de la segunda cuestión, porque el analizador continuo
no existe en el mercado respecto a «la medida de los
parámetros relativos a DQO, DBO», pero es necesario
señalar que en la oferta realizada por la única
empresa a la que se solicitó información que
«Como alternativa variante, aunque no totalmente automática
para determinación del DQO y DBO, se podría
utilizar un muestreador automático de muestras...».
3. Centrado y establecidos los términos en que se
debate la presente apelación, la actitud de la Administración
tiende, de una manera congruente y adecuada, en la función
de auto-tutela que le atribuye el ordenamiento, en defensa
y protección de lo que constituye el dominio de las
aguas públicas y el cauce por los que discurren con
la adopción de las medidas que estima procedentes,
y, como los afluentes no estaban lo suficientemente purificados,
en su momento la propia empresa presentó un «proyecto
de mejora de sus instalaciones de depuración»
que mereció la aprobación provisional con
la adición acordada en las resoluciones que se impugnan
de su ampliación con «un dispositivo de toma
de muestra continua» con el objetivo específico
de controlar la calidad de los vertidos realizados, exigencia
que, no obstante, motiva la discrecional suspensión
de la exigencia de pago de la indemnización por los
daños causados, condicionada al cumplimiento de la
medida complementaria, de donde puede deducirse la clara
insuficiencia de la medida de depuración de los vertidos
que hasta entonces se venían realizando, con la consecuencia
de extremar las de salvaguardía de un bien público,
objeto de un mal trato continuado, pretendiendo combatir
tanto la valoración técnica de los daños
con un criterio meramente subjetivado, eludiendo, al mismo
tiempo, el cumplimiento de la obligación impuesta
con objeto de acreditar la cantidad y calidad de los vertidos,
su polución, y, la bondad de las instalaciones proyectadas
como ampliación de las existentes cuya evidente insuficiencia
está reconocida por la propia empresa al presentar
un proyecto de reforma con las condicione establecidas con
lo que hubiera obtenido una posible condonación de
los daños causados, a lo que hay que adicionar el
compromiso que por el Director de la Azucarera en su escrito-informe
de fecha 14 de marzo de 1984, respecto de las características
del proyecto aplicación-complementación del
sistema de depuración existente manifestó:
«como tenemos la seguridad de que dicho proyecto de
depuración de aguas residuales ofrecerá suficientes
garantías y, en todo caso, manifestamos solemnemente
(ya desde ahora) nuestro propósito de introducir
las modificaciones que pudieran estimar necesarias esa Comisaría
de Aguas» incluso expone, respecto de la inadmisibilidad
de los daños, que «estimamos ser de aplicación
lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo de 14 de abril de 1980, que se refleja en la
resolución que se impugna», lo que nos conduce
a la estimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la Administración,
con la consecuencia de desestimar el recurso contencioso
interpuesto contra los actos impugnados, revocando la sentencia
apelada.
4. No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes
para hacer una especial imposición en cuanto a las
costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
RESOLUCION
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Revocar la Sentencia apelada por la Administración,
confirmando los actos impugnados.