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Normativa
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VI.38. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 27 marzo de 1991

Ponente: P. Esteban Álamo

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. PLAN PARCIAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Sociedad Anónima F.B. impugna ante el Contencioso-Administrativo, acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que suspendía la aplicación de un Plan Parcial en el municipio madrileño de Boadilla del Monte, y como consecuencia del incumplimiento de propietarios o promotores de las obligaciones, deberes y compromisos contraídos en la realización de una urbanización, constituidos en Junta de Compensación y para la gestión del Plan Parcial de Ordenación del Ensanche de Boadilla del Monte, y al amparo del mismo.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, después de analizar la Normativa autonómica urbanística en materia de distribución de Competencias, dicta Sentencia de fecha 23 de junio de 1989, anulando el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, por considerarla incompetente en esta materia, correspondiendo la Competencia al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Contra dicha Sentencia de la citada Sala, interpone recurso de apelación la Administración Autonómica Madrileña.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. «En este recurso contencioso-administrativo la representación legal de la SOCIEDAD ANONIMA F. B. impugna acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 15 de octubre de 1985 y el de la misma Comisión de 18 de febrero por los que se declaró de oficio el incumplimiento por parte de los propietarios y Juntas de Compensación constituidas para la gestión del Plan Parcial de Ordenación del ensanche de Boadilla del Monte y suspendía la vigencia del Plan y sus efectos interesando una Sentencia estimatoria que anule o revoque dichos acuerdos y se declare la vigencia y eficacia del mencionado Plan Parcial de Ensanche».

2. «Esta Sección del Tribunal Superior de Justicia actuando en 15 de julio de 1988, como Sala Tercera de la Audiencia Territorial antes de su división en Secciones, dictó Sentencia 394 referida prácticamente a los mismos extremos y a los mismos actos objeto del recurso, figurando en ambos recursos recogidos los nombres de ambos recurrentes P. B., S. A. en aquél y F. B., S. A. en éste. Destaca en el expediente (común para ambos recursos) que el 2 de mayo de 1977 se aprobó de modo definitivo el Plan General de Ordenación Urbana de dicha Villa, dictando COPLACO el 8 de mayo de 1980 unas instrucciones para el desarrollo del Plan, delimitando nueve polígonos para la ejecución del planeamiento del Sector de Ensanche. Desde 1968 los afectados por el Polígono de Ensanche no han tenido posibilidad de actuar no obstante ser terreno apto para la urbanización por ser urbanizable programado en el PGOU Boadilla, por intervenciones reiteradas de Coplaco y la Comunidad de Madrid. El 25 de junio de 1980 el Plan Parcial del Ensanche se aprobó por Sentencia del Tribunal Supremo, pero COPLACO introdujo modificaciones en 20 de noviembre de dicho año y unas condiciones declaradas cumplidas en 25 marzo de 1981, todo ello publicado en el B. O. de la Provincia de 28 de abril de 1981; para desarrollar tal Plan se aprobó el proyecto de urbanización del Ensanche el 12 de noviembre de 1981 (B. O. P. 30 de noviembre). Fue su consecuencia que los afectados iniciaran Juntas de Compensación, redacción de Proyectos de Compensación y Estudios de Detalle, muchas de cuyas actividades se inscribieron en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, llegando el Ayuntamiento de dicha localidad a otorgar licencias de obras, aunque estando obligado a ejecutar previamente obras de infraestructura básica, no llegó a realizarlo, si bien en varios polígonos se llegaron a hacer cesiones de terrenos al Ayuntamiento donde se han ejecutado obras diversas ya terminadas. Mas en concreto, en el polígono a que el recurso se refiere, además de la Junta de Compensación, Estatutos y Bases de Actuación, etc., se presentaron al Ayuntamiento para aprobación definitiva y su ulterior elevación a la Comunidad de Madrid para la referida inscripción (4-agosto-1983) que tiene lugar el 30 de junio de 1985, es decir, a los 11 meses aproximadamente. Por ello queda integrada la Sociedad recurrente en el Polígono A-4 y el resto, según exponen las partes, se dividen en una primera fase con los Polígonos A-1, A-2, A-4 y A-5, fase segunda Polígono A-3, fase tercera los B-3 y el B-4 y la cuarta los B-1 y el B-2, con una duración señalada para la ejecución de la primera fase de un año y ocho meses para las demás fases, deduciéndose también que el sistema elegido fue el de compensación. Más tarde el acto recurrido llega, como se ha señalado, a dejar sin efecto los actos administrativos dictados en desarrollo del Plan Parcial de Ordenación del Sector del Ensanche».

3. «Nos formula el recurrente la alegación de incompetencia de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid para dictar el acto que ahora se recurre y ello ofrece un pronunciamiento prioritario pues de estimarse la falta de competencia haría totalmente innecesario un pronunciamiento sobre otras cuestiones planteadas, no solo en esta litis, sino también en la anterior y similar del expediente 839-85 a cuya Sentencia se ha hecho alusión. El Decreto de 30 de junio de 1983 (LCM 1983\1154) sobre distribución de competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid determina en su art. 1 (BOCM 27 de julio 1983), del Título Primero "Organos Urbanísticos de la Comunidad" que las competencias administrativas en esta materia atribuidas a la Comunidad Autónoma de Madrid por su Estatuto de Autonomía, serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid y demás órganos de la Consejería de Ordenación del Territorio de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto 69-83; más tarde en el art. 6-3 atribuye expresamente al Consejo de Gobierno, el suspender la vigencia de los planes de conformidad al art. 51 de la Ley del Suelo y en la forma, plazos, efectos y procedimiento señalados en el 27 de la misma Ley, sin que el art. 7 del mencionado Decreto, incluido en el Capítulo Segundo "De las competencias de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid", incluyen en ninguno de sus apartados tal facultad de suspensión de la vigencia de los Planes. Es decir, que aparece con suma y total nitidez, que el unico órgano competente para decretar una suspensión de vigencia de los planes, es decir, sus efectos, es el mencionado Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. A mayor abundamiento, la Ley 4-1984 de 10 de febrero sobre medidas de disciplina urbanística (BOCM 27 febrero) en su art. 11-1 señala que en caso de incumplimiento por los promotores y propietarios de las obligaciones, deberes y compromisos contraídos y de la realización de la urbanización con sujeción a los plazos de ejecución del Plan Parcial, facultará a la administración para poder adoptar las siguientes medidas: a) Suspensión de los efectos del Plan. b) Cambio de sistema de actuación y c) Expropiación-sanción total o parcial de los terrenos, lo que equivale a la facultad genéricamente concedida a la Administración para adoptar las medidas especificadas en el art. 11-1 de esta Ley 4-84 que ha de ir referida o conectada necesariamente a los órganos de la Administración autonómica concretamente competentes para acordar cada una de dichas medidas, que en el supuesto de suspensión de los efectos del Plan o de su vigencia, que es lo mismo, y únicamente compete al Consejo de Gobierno, nunca a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente; además tal suspensión debe acordarse únicamente con la finalidad señalada en el art. 7-3 del D. 69-83 de 30 de junio, de conformidad con el art. 53 de la Ley del Suelo, para proceder a su revisión, lo que ratifica la estructura sistemática de la legislación del Suelo Estatal, donde el art. 45 L. S. preceptúa la vigencia indefinida de los Planes de ordenación y de los Proyectos de Urbanización y los arts. 181 a 183 del Reglamento de Gestión Urbanística, referentes al sistema de compensación elegido en la gestión urbanística, establecen como medidas a adoptar en caso de incumplimiento, aparte de sanciones pecuniarias pertinentes, las del cambio de sistema al de cooperación en su caso de expropiación. No se puede olvidar el argumento que ofrece el art. 163-3 Reglamento de Planeamiento, ya que en, todo caso, transcurridos seis meses a partir del acuerdo de suspensión sin haberse revisado el Plan Parcial o aprobado definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias quedará restablecido sin más trámite la vigencia del Plan, evento que resuelve muchas preguntas del actor y que exime de entrar a conocer el resto de lo alegado, por innecesario, estimando el recurso interpuesto, declarando anulación del acuerdo recurrido por dicha causa de clara incompetencia, decretando la vigencia y subsistencia del Plan Parcial».

4. «La Comunidad de Madrid se personó en el recurso y se la ha tenido por comparecida y dejó transcurrir el trámite de contestación a la demanda y el de conclusiones sin hacer a la Sala ninguna exposición o manifestación».

5. «A la vista del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa condena en costas».
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los de la sentencia apelada.

1. La Sala de instancia ha dictado sentencia en la que anula el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 1985, ratificado al resolver recurso de reposición por otro de 15 de octubre del mismo año, en virtud de los cuales se suspendía los efectos del Plan Parcial de Ordenación del Sector del Ensanche de Boadilla del Monte, previa declaración de oficio de que se habían incumplido los plazos establecidos en el Plan de Etapas fijado. El motivo de la declaración de nulidad es la manifiesta incompetencia del Organo autor de los acuerdos impugnados alegada en la demanda. La sentencia ha sido apelada por la Comunidad Autónoma de Madrid, que no ha comparecido en la primera instancia, y que ahora discrepa de la sentencia alegando que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto de la Comunidad 69/83 sí corresponde a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente aprobar inicial, provisional y definitivamente los Planes Parciales en determinados casos, no se ve inconveniente alguno en que esta Comisión sea la competente para suspender los efectos del Plan por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Comunitaria 4/1984, en cuanto exige que la suspensión debe ir precedida de la declaración formal de incumplimiento formulada por la Administración competente para la aprobación definitiva del Plan Parcial.

2. Tal interpretación de la normativa comunitaria de Madrid no es aceptable. El Decreto 68/1983 de 30 de junio (LCM 1983\1153), crea la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid y aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento; otro decreto de la misma fecha, el número 69/1983, distribuye las competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los Organos de la Comunidad Autónoma de Madrid; finalmente la Ley 4/1984 de 10 de febrero dicta medidas de disciplina urbanística desarrollando así, en este estricto ámbito, las plenas competencias que en materia de ordenación del territorio y urbanismo tiene la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del artículo 25 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983 de 25 de febrero. El Decreto 69/1983 señala que las competencias en esta materia serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el Consejo (sic) de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, así como por los demás órganos de la Consejería de Ordenación antes citada. El art. 6.º.3 señala como una de las competencias del Consejo de Gobierno la de suspender, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, la vigencia de los Planes de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley del Suelo y según el procedimiento del art. 27 de esa Ley; esto es se le atribuye una competencia paralela a la otorgada al Consejo de Ministros en ese art. 51 cuando se trata de revisar los Planes a que se refiere la Ley del Suelo, excepto el Plan Nacional de Ordenación, cuya suspensión tiene un tratamiento especial en el párrafo 2 del art. 51. De otro lado, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1984 se refiere a la necesidad de regular las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las obligaciones y cargas de los promotores de actuaciones en suelo urbanizable; y así el art. 11.1 faculta a la Administración para adoptar, entre otras medidas, la suspensión de los efectos del Plan; cuya medida según el apartado 2, deberá ir precedida de la declaración formal del incumplimiento del promotor o propietario, formulada por la Administración competente para la aprobación definitiva del Plan Parcial. Esta Administración competente es la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, según dispone en los casos de aprobación definitiva de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen un Plan General en municipios de menos de 50.000 habitantes, el párrafo 3 y en otros casos el párrafo 2 del art. 8 del Decreto 69/83. Es momento ya de resaltar que ni este art. 8, ni el 9 ni el 10 ni el 11, que integran el capítulo III del Decreto sobre competencias de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, contemplan una sola competencia de tal Comisión que se refiera a tipo alguno de suspensión. Por el contrario los arts. 9 y 10 sí se refieren a la obligación de emitir informes con carácter preceptivo y no vinculante sobre los asuntos que haya de conocer el Consejo de Gobierno en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo, y cuando sea requerida para ello por el Consejero de Ordenación del Territorio. En cuanto a las competencias del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda vienen enunciadas en el art. 7 del Decreto 69/1983, y en ninguno de sus 41 apartados se hace referencia alguna a que tenga competencia para suspender planes y sí solo para suspender actos de edificación o uso del suelo o efectos de una licencia. De lo anteriormente expuesto no debe haber duda alguna de que cuando el art. 11.1 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid, que antes hemos comentado se refiere genéricamente a la Administración, debemos entender que está refiriéndose obviamente a la única Administración competente para suspender lo más -la vigencia de los Planes- y lo menos -los efectos de un Plan-. En definitiva, cuando en la Comunidad Autónoma de Madrid un propietario o un promotor incumplen sus obligaciones, deberes y compromisos contraídos en la realización de una urbanización al amparo de un Plan Parcial, el Consejo de Gobierno podrá suspender los efectos de este Plan siempre que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente haya declarado formalmente el incumplimiento de aquéllos. Consecuencia de lo anterior es que, efectivamente, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid de 18 de febrero de 1985, en cuanto decide suspender los efectos del Planeamiento y los actos administrativos dictados en desarrollo del Plan Parcial de Ordenación del Sector del Ensanche del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte es nulo de pleno derecho a tenor del art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

3. Lo anteriormente expuesto y razonado comporta con la desestimación del recurso de apelación la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello motivos de los contemplados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Confirmar íntegramente la Sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.








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