Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.37. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 12 de marzo de 1991

Ponente: M. De Oro-Pulido y López

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. NORMAS SUBSIDIARIAS. PLAN PARCIAL. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Se impugna por entidades mercantiles inmobiliarias (C.I., T. R., S.A.; E. D., S. A.; y E. C., S.A.) resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1984, ratificada en reposición por la de 4 de febrero de 1985, en virtud de la cual se denegaba la aprobación del Plan Parcial de Ordenación «El Tomillar», al entender que no concurrían la razón de conveniencia y oportunidad requeridas.

Por las citadas empresas se interpone recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, solicitando la aprobación definitiva del citado Plan Parcial al reunir los requisitos legales y adecuarse a las Normas Complementarias y Subsidiarias de El Escorial. Por sentencia de dichas Audiencia, de fecha 21 de enero de 1988, se declaran no conformes a Derecho los acuerdos impugnados declarando la aprobación definitiva del Plan Parcial.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. En el presente recurso y por el procurador Don Enrique H. T. en nombre y representación de «C.I., T. R., S.A.» de «E. D., S. A.,» y de «E. C., S.A.» se impugna la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de octubre de 1984, ratificada en reposición por la de 4 de febrero de 1985 por la que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación «El Tomillar» que desarrollaba el polígono n.º 18 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial, al entender que no concurrían las razones de conveniencia y oportunidad requeridas por los arts. 58.2.a) y 64.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico a lo que se opone la entidad demandada que solicita la desestimación del recurso.

2. Alegada por la parte demandante la aprobación del Plan Parcial cuestionado por silencio administrativo positivo se hace preciso el pronunciamiento previo, sobre tal extremo que de ser estimado haría ya inútil el pronunciamiento sobre el fondo estricto del recurso. La figura jurídica del silencio administrativo y la producción de sus efectos legitimadores de la aprobación definitiva de Planes de ordenación y actos administrativos en general presupone siempre la ausencia del correspondiente acto expreso de la Administración en el plazo legalmente establecido al efecto, por lo que si tal manifestación de voluntad del órgano competente se ha producido realmente, los presupuestos legales que dan lugar a la producción de los efectos jurídicos propios del silencio, han de ser interpretados restrictivamente, en aras de las garantías de seguridad jurídica propias del devenir procedimental de la actuación administrativa y de la presunción de legitimidad de sus actuaciones. Pues bien, en función de lo acabado de expresar no puede entenderse aquí aprobado el Plan Parcial de Ordenación de «El Tomillar», porque ni el art. 41.2 de la Ley del Suelo ni el 6.2 del R.D.-Ley 16/81 de 16 de octubre, ni el 12.3 de la Ley 121/63 de 2 de diciembre sobre el Area Metropolitana de Madrid permiten llegar a la conclusión contraria, ya que los plazos de seis y tres meses determinados en los preceptos citados de la Ley del Suelo y del R.D.-Ley 16/1981, han de ser computados desde el ingreso del expediente en el Registro del Organismo de tutela hasta la comunición de la resolución y en el supuesto aquí enjuiciado el acuerdo denegatorio de la aprobación definitiva del Plan Parcial de iniciativa particular objeto de estos autos fue adoptado el 1 de octubre de 1984, es decir, a los dos meses justos desde su recepción registral y comunicado en esa misma fecha al Ayuntamiento de El Escorial, y posteriormente a los demás interesados, lo que acredita que el acuerdo fue dictado y comunicado dentro de los plazos legales previstos. El art. 12.3 de la Ley 121/63 de 2 de diciembre sobre el Area Metropolitana de Madrid, expresamente aplicable al tema concreto debatido aquí, fija el plazo de dos meses, desde la fecha de su remisión al órgano competente de tutela -o sea desde el ingreso en el Registro de ésta- hasta la adopción del acuerdo expreso, sin aludir a la exigencia notificatoria, y el acuerdo de produjo como ya hemos dicho dentro del dicho plazo de dos meses, acuerdo fehacientemente justificado por su notificación también dentro de ese plazo al organismo municipal que aprobó provisionalmente el Plan Parcial. En todo caso, ha de entenderse que la producción del silencio administrativo positivo queda excluida cuando se produce, dentro del plazo legal la notificación del acto o acuerdo a cualquiera de los interesados, aunque no lo sea a todos ellos ya que la exigencia de tal notificación global contemplada en el art. 139.4 del Reglamento de Planeamiento, viene dada primordialmente en función de ser requisitos necesarios para el cómputo inicial de los plazos para interponer el correspondiente recurso por parte de todos y cada uno de ellos.

3. El artículo 1 del D. 114/83 de 2 de diciembre de la Comunidad de Madrid, atribuye la competencia para la denegación de la aprobación definitiva -art. 132.3.c) del Reglamento de Planeamiento- al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda «cuando mediaren razones de urgencia en resolver», sin que tal precepto exija que se motiven expresamente en la propia resolución las razones de tal urgencia, sino simplemente que éstas se den en el asunto a resolver, lo que tácitamente se desprende en la resolución combatida si consideramos que de no haberse hecho así por el citado Consejero se hubiera producido la aprobación del Plan por silencio administrativo, dado que en el propio día de ser dictada, tal resolución, concluía el lapso temporal fijado para adoptar el acuerdo expreso, con la imposibilidadpráctica de ser convocado el órgano colectivo competente en supuestos ordinarios a tenor de lo previsto en el D. 69/83 de 30 de junio de la Comunidad de Madrid, bastando pues la mera alusión a las razones de urgencia expresada en el acuerdo denegatorio para entenderse cumplida tal exigencia, cuando ésta realmente ha existido y así se deduce de las circunstancias concurrentes.

4. Como expresamente se reconoce en la resolución impugnada, el Plan Parcial de Ordenación de «El Tomillar» desarrolla con toda corrección y ajuste legal el contenido de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial para el polígono 18, aprobadas el 6-10-1976 -B.O.E. 28-10-76- que a tenor de la Ley de 2 de mayo de 1975 fue calificada dicha área de reserva urbana, por lo que según lo dispuesto en el art. 3.º en relación con el 2 del R.D.L. 16/81 de 16 de octubre, de acuerdo con la vigente Ley del Suelo, es suelo urbanizable sometido al régimen establecido en el art. 84 de la misma que determina que el suelo urbanizable programado no podrá ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial, que es precisamente lo que se propone el Plan cuya aprobación definitiva ha sido denegada y ahora impugnada. Pero la naturaleza jurídica de las Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento es idéntica a la de los Planes Generales Municipales, en cuanto que, como ha destacado la jurisprudencia del T. S., tiene el carácter de auténticas normas jurídicas, reglamentarias en cuanto subordinadas a la Ley del suelo y complementarias de las que traen causa, y lo mismo cabe decir de los Planes Parciales, dentro de su articulación jerárquica en el complejo normativo, que sirven de desarrollo específico y concreto, en la ordenación de un área territorial determinada, a las Normas Complementarias y dado su valor y eficacia jurídica reglamentaria, es claro que las prescripciones de las mismas no pueden ser negadas ni contradichas por actos concretos de particulares u órganos administrativos fuera de las propias previsiones y cauces legales, como la propia resolución combatida reconoce el Plan Parcial de «El Tomillar» desarrolla y se ajusta de modo riguroso y exacto a las citadas Normas Complementarias y Subsidiarias de El Escorial que ordenan urbanísticamente el Territorio de dicho Municipio, y su aprobación deviene por tanto necesaria salvo que no concurrieran las circunstancias de necesidad y conveniencia especificadas en los arts. 64.a) y 58.a) del Reglamento de Planeamiento. La justificación de la necesidad y conveniencia, si éstas se acreditan por las afirmaciones del Ayuntamiento informante y sus servicios Técnicos dice la S. del T. S. de 14 de febrero de 1986 no puede quedar al libre arbitrio de la Administración autonómica sin más requisitos que su propia opinión más o menos razonada pero no suficiente, para destruir los informes obrantes en el expediente de la Administración local y demás documentos sustentadores del pretendido Plan Parcial junto con los informes técnicos del mismo, y ello, además porque los aspectos discrecionales de la potestad administrativa -S. 15 de diciembre de 1986- son revisables jurisdiccionalmente, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad y también a la luz de los principios generales del derecho -art. 1.4 C. Civil- que al informar también la norma habilitante que atribuya la potestad discrecional, imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de dichos principios.

5. Tales facultades discrecionales, en todo caso, han de utilizarse con atinada ponderación y mesura en aplicación de los presupuestos que la norma previene para evitar la nociva y perturbadora actuación de tal potestad a supuestos distintos de los realmente previstos por el legislador, porque la necesidad, oportunidad y conveniencia en la formulación y aprobación de un Plan Parcial ha de estar basada y sustentada en razones o circunstancias realmente transitorias y coyunturales que aconsejen dilatar en el tiempo la adopción de tal medida pero nunca tal discrecionalidad de apreciación puede referirse a hechos permanentes y esenciales prácticamente invariables en el devenir histórico, puesto que ello convertiría el ejercicio de una facultad discrecional en una real modificación mediante un acto concreto de órgano gubernativo de la clasificación calificación del suelo, en contra de las previsiones legislativas. Y ello es precisamente lo que la Sala aprecia en los actos aquí recurridos, en que un área de terreno clasificado como urbanizable programado, susceptible por tanto de urbanización en las condiciones previstas por el planeamiento general municipal, correctamente desarrolladas por el Plan Parcial, es de hecho transformado en suelo no urbanizable «contra legem»-al negarse la aprobación definitiva de éste por el organismo comunitario de tutela. Y en efecto, la negativa a la concreción y materialización del complejo urbanístico proyectado en «El Tomillar» está basado en esencia en hechos y razones de índole esencialmente permanente como lo son la consideración de la zona como de pastos y vegetación natural, de valor ambiental y productivo, atravesada por cursos de agua, de valor ecológico, lugar de escorrentías superficiales, etc., aspectos que incuestionablemente ya existían y fueron tenidos en cuenta al formularse el planeamiento general municipal y su apreciación ahora, realmente implica una impasibilidad permanente futura de urbanizar un área de suelo clasificada como urbanizable, en definitiva, los actos recurridos no son conformes a derecho, porque la aparente conveniencia o necesidad solapa una modificación de la clasificación del suelo. Tampoco las previsiones urbanísticas de futuro pueden justificar tal negativa a aprobar el Plan Parcial, porque como muy bien expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986 «la oportunidad con vistas al futuro Plan general, que al parecer se va a revisar no es argumento de recibo porque lo verdaderamente vinculante es el ordenamiento jurídico actual, no el futuro».

6. La simple falta de diligenciamiento por parte del Secretario de los planos y documentos integrantes del Plan Parcial, alegada, y prevista en el art. 138.2 del Reglamento de Planeamiento no puede impedir la aprobación del Plan Parcial cuestionado porque la ausencia de tal insignificante formalidad no puede más que determinar, y así lo declara esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 132.3.b) en su último párrafo, la entrada en vigor del Plan directamente, una vez realizada tal subsanación comunicada a la Administración competente.

7. No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan, en esencia, los contenidos en la sentencia apelada y además:

1. El representante de la Administración Autonómica se limita en el escrito de alegaciones, evacuando el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, a reproducir los argumentos aducidos durante la instancia, por lo que bastaría con dar por reproducidos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación. Ello no obstante parece oportuno precisar, en relación con la argumentación, en la que tanto hincapié hace el apelante, de que la aprobación definitiva de un Plan es un acto verdaderamente sustantivo,en el que se ejerce no sólo un control de legalidad sino también de oportunidad, que si bien es cierto que los artículos 41 del Texto Refundido configuran la aprobación definitiva como el resultado de la aprobación del plan «en todos sus aspectos», tanto los reglados como los discrecionales o de oportunidad, no lo es menos que dicho criterio preconstitucional ha de ser entendido, de una parte, a la luz de las exigencias de la autonomía municipal -sentencia de 14 de marzo y de 18 de julio de 1988 y de otra, teniendo en cuenta que los aspectos discrecionales han de valorarse en función de su conexión con intereses supralocales para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses sobre los estrictamente locales -sentencias de 2, 9 y 13 de julio de 1990. Y así en el supuesto litigioso, además de estar acreditada la adecuación del Plan Parcial cuestionado a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de El Escorial, que le sirven de fundamento, así como la necesidad o conveniencia de la urbanización, determinante de las aprobaciones inicial y provisional de aquel Plan por parte de la autoridad municipal, la Comunidad Autónoma no ha acreditado la existencia de intereses supralocales que se opongan a la aprobación definitiva, siendo insuficiente en tal sentido la simple referencia al proceso de revisión, de las citadas Normas Subsidiarias de 1976, vigentes a la sazón en dicho término municipal, pues, aparte de que ni siquiera se había sometido al trámite de exposición pública previsto en el artículo 125.1 del Reglamento de Planeamiento, se opondría a ello la vigencia indefinida de los Planes y su naturaleza obligatoria, tanto para los particulares como para la Administración -artículos 45 y 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo-.

2. Siendo, pues, conforme el Plan Parcial con la ordenación urbanística vigente en la fecha de su aprobación, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida; sin que en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base suficiente para una expresa imposición de costas.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando íntegramente la Sentencia apelada, al no haber acreditado la Comunidad Autónoma de Madrid existencia de intereses supralocales que se opongan a la Aprobación definitiva.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente