VI.36. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Sexta)
Sentencia de 23 de enero de 1991
Ponente: J. García-Ramos Iturralde
Materia: ESPACIOS NATURALES. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por la Corporación Metropolitana de Barcelona
se interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra
Decreto de la Generalidad de Cataluña 59/86, de 27
de febrero, y contra acuerdo del Consejo Ejecutivo de la
misma Generalidad sobre medidas de protección de
las zonas forestales de la Sierra de Collcerola, y debido
a que en la tramitación del procedimiento no se había
efectuado el trámite de información pública
o de audiencia a las Corporaciones y entidades afectadas,
conforme estipula la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona
dictó Sentencia el 29 de junio de 1987, estimando
el recurso y anulando el Decreto y el acuerdo.
Contra dicha Sentencia la Generalidad interpone recurso
de apelación ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Se impugna en las presentes actuaciones el Decreto 59/1986,
de 27 de febrero, de la Generalidad de Cataluña sobre
Medidas de Protección de las Zonas Forestales de
la Sierra de Collcerola. La Sentencia de instancia ha anulado
el referido Decreto así como el acto administrativo
que desestimó el recurso de reposición interpuesto
contra aquél. Ha entendido la Sala de instancia que
«la índole de la disposición, relacionada
con una temática de vital importancia para las condiciones
de vida de los habitantes de toda la área metropolitana
por tratarse de uno de los pocos espacios naturales en ella
existentes, aconsejaba la apertura de un trámite
de información pública o, al menos, de una
vía de audiencia a las Corporaciones y entidades
afectadas, lo que se incumplió, no constando la existencia
de razones de interés público opuestas a la
concesión de esa audiencia». También
se expone en la Sentencia apelada que «sólo
actuando con gran flexibilidad cabe equiparar la justificación
(carente de fecha, y firma) proveniente, al parecer del
Servicio de Protección de la Naturaleza a los estudios
e informes previos garantes de la legalidad, acierto y oportunidad
de la disposición proyectada».
2. La Generalidad de Cataluña fundamenta su pretensión
de apelación alegando que «las prescripciones
establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley
de Procedimiento Administrativo han sido respetadas en la
elaboración del Decreto», así como que
«conforme ha reconocido ese Tribunal Supremo, la consulta
prevista en el art. 130.4 L.P.A. es un trámite potestativo,
cuya omisión en modo alguno vicia de nulidad la disposición
general». El primer problema a examinar en esta alzada
se concreta, pues, en determinar si en el supuesto de autos
debió o no tener lugar el trámite de audiencia
previsto en el referido artículo 130.4 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, que hubiera posibilitado
la emisión de los informes a los que se refiere el
mencionado artículo.
3. Para pronunciarse en relación con el problema
apuntado en el razonamiento anterior, preciso es señalar
que en Sentencia de 23 de noviembre de 1987 de la antigua
Sala Cuarta de este Tribunal, se declaró que «si
el procedimiento tiene siempre importancia, ésta
sube de punto cuando de elaborar disposiciones generales
se trata, en cuanto que éstas, al integrarse en el
ordenamiento jurídico, van a dar lugar a una permanente
aplicación, es decir, a una duradera conformación
de la convivencia. Ha de exigirse, pues, con gran rigor
el seguimiento del procedimiento establecido». Con
relación a éste se dijo también en
la indicada Sentencia que «tiene como finalidad -art.
129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, expresivo
del cometido de todo procedimiento de elaboración
de una norma- asegurar la legalidad, acierto y oportunidad
de la disposición que se prepara. En tal sentido
es de destacar la importancia de los dictámenes e
informes a tener en cuenta. En efecto, el importante grado
de discrecionalidad de la potestad reglamentaria multiplica
la trascendencia de los dictámenes que deben preceder
a la emanación de una norma: existen razonamientos
de oportunidad que formulados en sede jurisdiccional pueden
resultar inoperantes y que en cambio en la vía administrativa
pueden tener éxito, alterando el contenido de la
disposición». Y en la Sentencia de 19 de mayo
de 1988, dictada en relación con un recurso extraordinario
de revisión, se califica como de preceptivo el trámite
de audiencia de los ciudadanos, directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la
Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
generales.
4. En el caso presente, como se destaca por la Sentencia
apelada, no obstante la índole de la disposición
de que se trata, que afecta a las condiciones de vida de
la zona en cuestión, no ha tenido lugar el trámite
de audiencia a las entidades afectadas, y como dicho trámite,
tal como se ha indicado, es preceptivo la conclusión
obligada es la de entender que la Sala de instancia resolvió
con acierto al anular el Decreto en cuestión por
la falta del indicado trámite. Interesa señalar
que por lo que respecta a los Ayuntamientos de los términos
incluidos en la zona en cuestión, el mismo Decreto
reconoce su interés en lo establecido por aquél
al reconocerles como miembros de una Junta Consultiva que
crea para el seguimiento de los Planes que prevé.
5. Por lo expuesto, y no siendo necesario entrar en el
examen de otras cuestiones planteadas en los autos, es visto
que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin
que se aprecien méritos a los efectos de una especial
imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
la Generalidad, confirmando la Sentencia de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 29 de junio de 1987.