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Normativa
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VI.36. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Sexta)

Sentencia de 23 de enero de 1991

Ponente: J. García-Ramos Iturralde

Materia: ESPACIOS NATURALES. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por la Corporación Metropolitana de Barcelona se interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra Decreto de la Generalidad de Cataluña 59/86, de 27 de febrero, y contra acuerdo del Consejo Ejecutivo de la misma Generalidad sobre medidas de protección de las zonas forestales de la Sierra de Collcerola, y debido a que en la tramitación del procedimiento no se había efectuado el trámite de información pública o de audiencia a las Corporaciones y entidades afectadas, conforme estipula la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia el 29 de junio de 1987, estimando el recurso y anulando el Decreto y el acuerdo.

Contra dicha Sentencia la Generalidad interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Se impugna en las presentes actuaciones el Decreto 59/1986, de 27 de febrero, de la Generalidad de Cataluña sobre Medidas de Protección de las Zonas Forestales de la Sierra de Collcerola. La Sentencia de instancia ha anulado el referido Decreto así como el acto administrativo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Ha entendido la Sala de instancia que «la índole de la disposición, relacionada con una temática de vital importancia para las condiciones de vida de los habitantes de toda la área metropolitana por tratarse de uno de los pocos espacios naturales en ella existentes, aconsejaba la apertura de un trámite de información pública o, al menos, de una vía de audiencia a las Corporaciones y entidades afectadas, lo que se incumplió, no constando la existencia de razones de interés público opuestas a la concesión de esa audiencia». También se expone en la Sentencia apelada que «sólo actuando con gran flexibilidad cabe equiparar la justificación (carente de fecha, y firma) proveniente, al parecer del Servicio de Protección de la Naturaleza a los estudios e informes previos garantes de la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición proyectada».

2. La Generalidad de Cataluña fundamenta su pretensión de apelación alegando que «las prescripciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo han sido respetadas en la elaboración del Decreto», así como que «conforme ha reconocido ese Tribunal Supremo, la consulta prevista en el art. 130.4 L.P.A. es un trámite potestativo, cuya omisión en modo alguno vicia de nulidad la disposición general». El primer problema a examinar en esta alzada se concreta, pues, en determinar si en el supuesto de autos debió o no tener lugar el trámite de audiencia previsto en el referido artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que hubiera posibilitado la emisión de los informes a los que se refiere el mencionado artículo.

3. Para pronunciarse en relación con el problema apuntado en el razonamiento anterior, preciso es señalar que en Sentencia de 23 de noviembre de 1987 de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, se declaró que «si el procedimiento tiene siempre importancia, ésta sube de punto cuando de elaborar disposiciones generales se trata, en cuanto que éstas, al integrarse en el ordenamiento jurídico, van a dar lugar a una permanente aplicación, es decir, a una duradera conformación de la convivencia. Ha de exigirse, pues, con gran rigor el seguimiento del procedimiento establecido». Con relación a éste se dijo también en la indicada Sentencia que «tiene como finalidad -art. 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, expresivo del cometido de todo procedimiento de elaboración de una norma- asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición que se prepara. En tal sentido es de destacar la importancia de los dictámenes e informes a tener en cuenta. En efecto, el importante grado de discrecionalidad de la potestad reglamentaria multiplica la trascendencia de los dictámenes que deben preceder a la emanación de una norma: existen razonamientos de oportunidad que formulados en sede jurisdiccional pueden resultar inoperantes y que en cambio en la vía administrativa pueden tener éxito, alterando el contenido de la disposición». Y en la Sentencia de 19 de mayo de 1988, dictada en relación con un recurso extraordinario de revisión, se califica como de preceptivo el trámite de audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.

4. En el caso presente, como se destaca por la Sentencia apelada, no obstante la índole de la disposición de que se trata, que afecta a las condiciones de vida de la zona en cuestión, no ha tenido lugar el trámite de audiencia a las entidades afectadas, y como dicho trámite, tal como se ha indicado, es preceptivo la conclusión obligada es la de entender que la Sala de instancia resolvió con acierto al anular el Decreto en cuestión por la falta del indicado trámite. Interesa señalar que por lo que respecta a los Ayuntamientos de los términos incluidos en la zona en cuestión, el mismo Decreto reconoce su interés en lo establecido por aquél al reconocerles como miembros de una Junta Consultiva que crea para el seguimiento de los Planes que prevé.

5. Por lo expuesto, y no siendo necesario entrar en el examen de otras cuestiones planteadas en los autos, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad, confirmando la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de junio de 1987.








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