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VI.35. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Sexta)

Sentencia de 24 de diciembre de 1990

Ponente: J. García-Ramos Iturralde

Materia: ICONA. LEGITIMACIÓN. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. PLAN PARCIAL. PROPIEDAD PRIVADA. ZONAS HÚMEDAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por la Jefatura Provincial de Alicante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), se recurre en alzada la Resolución de fecha 12 de julio de 1982 de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidat Valenciana por la que se aprobaba definitivamente una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elche y el Plan Parcial «Lago de Elche».

Como consecuencia de dicho recurso del ICONA, el Consell del citado Organismo Autonómico revoca las resoluciones citadas en sesión celebrada el día 27 de mayo de 1985.

Contra dicho acuerdo interpone Recurso Contencioso Administrativo, ante la Audiencia Territorial de Valencia una entidad mercantil, declarando dicho Organo Jurisdiccional por sentencia de fecha 28 de enero de 1987 la validez de las Resoluciones revocadas por acuerdo del Consell.

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la Generalidad Valenciana.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Se refieren las presentes actuaciones a las aprobaciones definitivas de una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elche y del Plan Parcial «Lago de Elche». Dichas aprobaciones se llevaron a cabo a través de Resoluciones, de fechas 12 de julio de 1982, de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalitat Valenciana. Recurridas en alzada las referidas resoluciones por la Jefatura Provincial de Alicante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), el Consell de la indicada Comunidad Autónoma, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 1985, adoptó un Acuerdo por el que estimando los recursos de alzada antes referidos, se revocaron las aludidas Resoluciones de la Consellería de Obras Públicas y, en su consecuencia, se denegó la aprobación definitiva de los mencionados Proyectos de Ordenación. En este acto administrativo impugnado en estos autos, acto que ha sido anulado por la Sentencia apelada que ha declarado la firmeza de las antes mencionadas Resoluciones de la Consellería de Obras Públicas de 12 de julio de 1982. La Sentencia indicada desestima la demanda en cuanto a las restantes peticiones pretendidas en la misma, y como dicha Sentencia ha sido apelada únicamente por la Generalidad Valenciana, el tema de la presente apelación queda concretado al examen de la corrección jurídica de la declaración, hecha por la Sentencia recurrida, de nulidad del acto administrativo cuestionado en este proceso, sin que pueda analizarse la cuestión referente a la indemnización pretendida por la parte recurrente al no haber ésta, como se ha indicado, apelado la Sentencia de que se trata.

2. Para llegar a la conclusión que se ha señalado en el fundamento anterior, la Sala de instancia ha entendido que las comunicaciones de ICONA obrantes en los autos que han sido consideradas como recursos de alzada contra los actos administrativos de aprobación de los Proyectos de Ordenación antes indicados, «en modo alguno pueden ser consideradas como verdaderos recursos de alzada, por su forma y contenido, aunque así se les denomine, puesto que en virtud de dos simples oficios, lo que se pretende, a tenor de lo que en los mismos se expone, es la rectificación de errores materiales de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyos errores se referían a los Resultados de las Resoluciones, y en modo alguno que se deje sin efecto la parte dispositiva de las Resoluciones de fecha 12 de julio de 1982». El primer problema, por tanto, que hay que resolver en la presente alzada es el de determinar si las indicadas comunicaciones de ICONA pueden o no ser tenidas como recursos de alzada planteados contra las aprobaciones antes referidas.

3. Para pronunciarse sobre la cuestión apuntada en el razonamiento anterior preciso es señalar, por lo que respecta a la aprobación de la Modificación del Plan General de que se trata, que la misma tuvo por objeto, según se indicó en la Resolución que llevó a cabo dicha aprobación, «la de alterar la clasificación de terrenos resultantes de la degradación de una zona húmeda, a fin de que sea susceptible de edificación». Y en la aludida Resolución también se señaló, tras de indicar que la Comisión Central de Urbanismo había puesto de relieve algunos reparos al expediente en cuestión, entre ellos el de «que ICONA no se hubiere pronunciado sobre la actuación que se pretende», que «en cuanto al informe de ICONA, consta en el expediente, que los terrenos en que se actúa eran propiedad de este Organismo, y dado el grado de degeneración de los mismos, procedió a su permuta a favor de los actuales propietarios, por lo que cabe entender el consentimiento tácito de este Organismo». Pues bien, en la comunicación de ICONA cuyo carácter de recurso de alzada se discute, se dijo que «no es cierto que antes de la referida permuta, los terrenos afectados por este Plan Parcial (realmente se quiso indicar General) pertenecieran al ICONA en su totalidad (...) ya que frente a las 91,1400 Ha. comprendidas en el Plan Parcial, sólo 6 Ha. fueron antes de propiedad del ICONA y de ellas poco más de 1 Ha. (...) corresponden a la zona húmeda. Tampoco es correcto presuponer que el ICONA consideró improcedente la conservación de estos terrenos por su estado de degradación; más bien, el criterio adoptado para la aprobación de la permuta se apoyó en la mejora resultante para el monte, tanto en sus linderos como en su cabida». Y la comunicación a la que nos referimos terminaba indicando que «... teniendo por presentado en tiempo y forma el Recurso de Alzada (...), se sirva ordenar que los Resultandos de la misma se adecuen a la realidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre rectificación de errores materiales o de hecho, y que una vez efectuada dicha corrección en los Resultandos se tome la Resolución que proceda».

4. Por lo que respecta al acto de aprobación del Plan Parcial «Lago de Elche», después de indicarse en el mismo que dicho Plan «desarrolla los terrenos que por tramitación simultánea y previamente han sido calificados por el Plan General de Ordenación Urbana, como de reserva urbana a través de una modificación puntual», se dice en el segundo Resultando que «originariamente estos terrenos constituían una zona húmeda propiedad de ICONA que por el transcurso del tiempo, la escasez de arbolado y otras circunstancias naturales se ha degradado hasta convertirse en una charca donde proliferan animales insectívoros. Dadas estas circunstancias, ICONA consideró improcedente su conservación por haber desaparecido las causas que la motivaban y procedió en 1979 a la permuta de los terrenos a favor de la Sociedad promotora, otorgándose la correspondiente escritura». Y en otro de los Resultados se señala que «se considera que, efectivamente, existe un hecho cierto que viene dado por la degradación de la zona, y ante tal hecho caben dos posiciones. Su recuperación, que sería tal vez posible pero que no se ha demostrado en ningún caso, o su saneamiento por transformación del destino del suelo. Que esta alternativa debe ser decidida por ICONA, que lógicamente ha debido ponderar estas posibilidades antes de decidir sobre la eliminación de la zona húmeda, y siendo así que este mismo Organismo ha procedido a la enajenación del suelo para su urbanización, consideramos que no existe argumento legal o criterio de oportunidad suficiente para sustentar un criterio negativo frente al afirmativo mantenido por ICONA». En la comunicación de este Organismo cuya naturaleza de recurso de alzada se discute, tras de indicar el contenido de los Resultandos que se acaban de señalar, se hacen unas consideraciones similares a las que han quedado expresadas en el fundamento anterior de esta Sentencia al referirnos a la comunicación relativa a la aprobación de la modificación del Plan General de Elche.

5. Resulta de lo que se ha expuesto en los dos fundamentos precedentes, que un dato decisivo para la aprobación definitiva de los Proyectos de Ordenación de que se trata fue el de entender que el criterio de ICONA era favorable a la transformación del destino del suelo en cuestión, criterio que se deducía del hecho de que el indicado Organismo había procedido a la enajenación del suelo para su urbanización. Uno de los fundamentos, por tanto, para la aprobación de los Proyectos a los que nos referimos fue el de entender que ICONA se había pronunciado favorablemente sobre la actuación en cuestión. Si esto es así, y si en las comunicaciones de ICONA que se examinan se cuestiona el expresado fundamento por entenderse que las Resoluciones referidas habían valorado erróneamente una determinada permuta, no se pueden considerar dichas comunicaciones como simples peticiones de rectificación de errores materiales o de hecho, pues, según reiterada jurisprudencia, no se está ante un error material cuando, como en el caso de autos, se hacen valoraciones o apreciaciones sobre determinados hechos. Las Resoluciones en cuestión se apoyaron, como se ha indicado, en el criterio, que entendían favorablemente, de ICONA sobre la actuación de que se trataba, criterio deducido de una valoración de los términos de una permuta llevada a cabo por dicho Organismo, y al cuestionarse dicho fundamento de las mencionadas Resoluciones en las comunicaciones de ICONA, y pedirse en éstas que se dicte la Resolución procedente teniendo en cuenta que el indicado criterio de ICONA no era favorable, es claro, como se ha señalado, que lo que se estaba formulando a través de dichas comunicaciones era un recurso de alzada al afirmarse en éstas que era erróneo uno de los fundamentos tenidos en cuenta para la aprobación definitiva de los Proyectos de Ordenación. No puede ser obstáculo a la conclusión que se establece la circunstancia de que el contenido cuestionado de las Resoluciones de que se trata estuviese recogido en los Resultandos pues realmente al implicar el indicado contenido una valoración de un determinado hecho y, como consecuencia de ésta, una opción por una determinada alternativa en relación con los terrenos litigiosos, dicha valoración y opción, al constituir parte de la fundamentación de las Resoluciones, debieron expresarse en los Considerandos de aquéllas.

6. Razona también la Sentencia apelada diciendo que «el Ingeniero-Jefe Provincial de ICONA que suscribía dichas comunicaciones carecía de legitimación para interponer el pretendido recurso de alzada, toda vez que según dispone el art. 8.1 del Decreto 639/1972, de 9 de marzo, que contiene el Estatuto Orgánico por el que se rige dicho Organismo Autónomo la representación procesal del mismo corresponde a su Director General, sin que se haya aprobado, ni alegado siquiera, que delegase a tales efectos de interposición del recurso en el Jefe Provincial de Alicante, como sería lo procedente a tenor del artículo 32 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración. Prueba de la falta de preceptivo acuerdo de la Dirección de ICONA, con que actuó su referido Jefe Provincial, es la extemporánea ratificación subsanatoria contenida en el posterior escrito de fecha 28 de diciembre de 1982».

7. No comparte este Tribunal la conclusión y razonamiento expresados en el fundamento anterior. Preciso es entender en el caso que nos ocupa que el Ingeniero Jefe Provincial que suscribió las comunicaciones de que trata se hallaba legitimado para interponer los recursos de alzada en cuestión si se tiene presente que conforme al artículo 19 del Decreto 639/72, de 9 de marzo, que estableció la estructura orgánica del ICONA, «en cada provincia existirá una Jefatura Provincial, a la que corresponderá la gestión, en el ámbito respectivo, de las actuaciones de la competencia del Organismo», sin que el artículo 8 del referido Decreto, al especificar las funciones del Director del ICONA, reserve expresamente al mismo las de interposición de los recursos administrativos procedentes. Por otro lado, no puede desconocerse el carácter público, conforme al artículo 235 de la Ley del Suelo, de la acción para exigir ante los Organos administrativos la observancia de la legislación urbanística. Sentadas las conclusiones señaladas en este fundamento y en los anteriores, procede entrar en el estudio del problema referido a la legalidad del acto administrativo objeto del presente proceso.

8. Con relación al problema que se acaba de concretar, necesario es tener presente lo que se expresó por ICONA al formular los recursos de alzada a los que anteriormente nos hemos referido. Se ha dicho ya que dicho Organismo puso de manifiesto no ser cierto que todos los terrenos en cuestión hubieran sido anteriormente de su propiedad, ni, por tanto, que del hecho de que una pequeña parte de dichos terrenos, integrante de la zona húmeda, y que fue objeto de permuta en favor de la sociedad promotora en cuestión, sea correcto deducir que ICONA tenía un criterio favorable a la actuación de que se trata. Este punto de vista de ICONA expresado al plantear los recursos aludidos fue reiterado en otra comunicación posterior del Director del expresado organismo en la que se expresó que «el ICONA no procedió a la permuta de los terrenos "para su urbanización" como se sostiene en la resolución», así como que «en el momento de la permuta, los terrenos cedidos no constituían suelo urbanizable y por tanto, no había expectativas de enriquecimiento especulativo por parte de la sociedad recipendiaria, que, según se desprende de los informes, proyecta conservar un lago en las zonas húmedas permutadas. Fue por el contrario, el Plan Parcial "LAGO DE ELCHE" el que ha modificado de una manera puntual la calificación originaria de estos terrenos convirtiéndolos de "zona rústica" en "reserva urbana" y confiriéndoles con esta reclasificación, como consecuencia del cambio de calificación del suelo, unas expectativas de valor que no pudieron ser contempladas por el ICONA en el momento de la permuta». Y termina la comunicación a la que se alude manifestando «la oposición de este Instituto a la modificación del Plan Parcial LAGO DE ELCHE, por contener cambios de calificación de terrenos, que fueron propiedad del ICONA, y que según criterio de este Instituto deben conservar su antigua calificación de "zona rústica" (...) y muy particularmente garantizar la conservación del ecosistema húmedo implicado».

9. Este criterio negativo al cambio de clasificación de los terrenos se refleja también en diversos informes emitidos por las Universidades de Alicante y Valencia que coinciden en afirmar que los terrenos en cuestión son dignos de preservación. Por otro lado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo también informó desfavorablemente la modificación de planeamiento a la que se viene aludiendo por no figurar «los necesarios estudios que permitan pronunciarse sobre esta Modificación del Plan General», así como porque «las razones que se presenten como justificación para este cambio de uso del suelo, no están avaladas por ningún estudio ecológico de la zona en cuestión». Puso de manifiesto igualmente el Ministerio que «una actuación que lleva consigo la aparición de una urbanización con capacidad para casi seis mil personas, debería haber sido informada por el Ayuntamiento en relación con la Revisión del Plan General hoy en estudio». Interesa indicar que en la Resolución impugnada se pone de manifiesto que «en la reciente aprobación inicial del íntegro Proyecto de Revisión define el suelo afectado como "de protección de saladares" (...). La Disposición adicional 2.ª prevé que, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento apruebe un Plan Especial de protección del ámbito y el entorno del Lago de Elche».

10. Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes, obligado se hace entender que el Consell de la Generalidad Valenciana resolvió con acierto al dejar sin efecto las aprobaciones definitivas de que se trata dados los informes científicos contrarios a dichas aprobaciones y que se había acreditado que aquéllas se fundamentaron en un criterio de ICONA que no era el sostenido por dicho Organismo. Procede pues, estimar el recurso que se analiza.

11. No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Revocar la Sentencia apelada confirmando el acuerdo impugnado.








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