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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.34. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 7 de noviembre de 1990

Ponente: F. González Navarro

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. LICENCIA DE APERTURA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por el propietario del pub «Rocafort Look» se interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rocafort, de fecha 3 de marzo de 1987, sobre el otorgamiento de licencia de apertura condicionada a que la onda sonora del equipo de música no sobrepasara determinados decibelios.

Por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1988, estimando procedente el recurso planteado.

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. Dados los términos de la demanda interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rocafort de 3 de marzo de 1987, hay que distinguir entre la petición impugnatoria fundada, según el recurrente, en la previa concesión tácita de la licencia de apertura del Pub «Rocafort Look», y en punto al concreto contenido condicional de la concedida en el citado acuerdo. Así respecto a la primera cuestión o sea, la relativa a entender otorgada la licencia el 1 de enero de 1987 por silencio administrativo positivo habida cuenta de que la petición inicial solicitando la apertura del establecimiento se formalizó el 1 de julio de 1986, no es estimable la argumentación del recurrente porque, según el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, modificado por el Decreto de 5 de noviembre de 1964, aplicable al caso de que se trata, transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiere recaído resolución ni se hubiere notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá, considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, por tanto, no habiéndose denunciado la mora mal puede pretenderse la concesión de la licencia por el efecto positivo del alegado silencio administrativo. El acto ha citado en apoyo de su desestimada tesis la normativa del RD-L. 1/86 de 14 de marzo que permite la aplicación del silencio administrativo positivo sin necesidad de denunciar la mora, pero olvida que tal disposición responde a una actuación administrativa de fomento tendente a simplificar los trámites de creación, instalación, traslado y ampliación de Empresas y, por tanto, contempla y regula la concesión de licencias y autorizaciones para el desarrollo de una actividad empresarial distinta a la proyectada por el demandante. Por ello, al haber sido abierto el establecimiento antes de ser concedida la oportuna licencia no es estimable la pretensión indemnizatoria deducida por el recurrente. A mayor abundamiento, tampoco cabe olvidar que la ampliación de datos solicitada al actor por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de 23 de noviembre de 1986 no fue atendida por el mismo hasta el 19 de diciembre siguiente, por lo que, su inicial petición no quedó completada hasta tal fecha por causa imputable al mismo y no a la administración actuante. Por último es inoperante lo dispuesto en el Decreto 101/1986, de 30 de junio del Consell de la Generalitat Valenciana, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1986 cuando ya se estaba tramitando el expediente que concluyó con la resolución recurrida.

2. Diferente suerte merece la concesión condicional de la licencia según las expresiones «no debiendo dotar de altavoces en el exterior» (resolución sobre calificación e informe de la Conselleria D'obres públicques, urbanisme i transports), o «no se debe de dotar de altavoces en el exterior, es decir, en la zona de jardín (según la resolución recurrida), porque ni dicho informe ni la licencia concedida ante la concreta petición del recurrente, informada favorablemente por el Arquitecto Municipal y por el Jefe Local de Sanidad en orden a la suficiencia de las medidas correctoras descritas en la memoria que se acompañó al Proyecto, se refieren en modo alguno, a la eficacia o ineficacia de las mismas correctoras propuestas por el peticionario lo que fundamenta la parcial estimación del recurso sin perjuicio del resultado que pudiera evidenciarse al efectuarse la correspondiente visita de comprobación. En consecuencia, sin perjuicio de la comprobación efectiva de la intensidad sonora prevista como máxima en el Proyecto presentado por el recurrente y, en particular, de que la onda sonora del equipo de música no sobrepase los 35 db dentro de los límites de la propiedad, es obvio que, no habiéndose desvirtuado la eficacia de los medios correctores propuestos por el demandante, la concesión de la cuestionada licencia de apertura no se adecuó a las exigencias de la normativa aplicable.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los fundamentos de derecho 1.º y 2.º de la sentencia apelada.

1. Esta Sala 3.ª del Tribunal supremo, actuando como Tribunal de apelación, acepta y hace suyos, en lo esencial, los razonamientos de la sentencia apelada que se contiene en los fundamentos 1.º y 2.º que se acaban de transcribir en los antecedentes de hecho.

2. La redacción del artículo 33 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que se toma en cuenta por el Tribunal de primera instancia es la establecida por el decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, («BOE» del día 6). Como el recurrente se ha empeñado en sostener que la redacción es otra, parece evidente que debe estar manejando una edición anticuada o una más reciente pero no actualizada, al menos, en este punto.

3. En cuanto a la indemnización que reclama es patente que no tiene derecho a ella. La Administración ha concedido lo que se le pedía -licencia para apertura de un pub- pero con los condicionamiento legales aplicables al caso, condicionamientos consistentes en no sobrepasar un determinado número de decibelios a fin de hacer compatible los legítimos derechos del recurrente con los no menos legítimos de los vecinos. Con la particularidad de que el de éstos a gozar de un medio ambiente adecuado es un derecho constitucional por cuyo respeto han de velar -y a ello les conmina la Constitución -los poderes públicos (art. 45). Es claro, por tanto, que el recurrente tenía que saber que si su local es al aire libre en su casi totalidad no podía pretender que ese derecho al medio ambiente adecuado -que implica, entre otras cosas, medio ambiente acústicamente no contaminado- deba verse abatido en su beneficio. Los vecinos tienen derecho al descanso y a la salud, y uno y otro se ven gravemente conculcados si no se respeta la moderación en la música ambiental. En este problema del respeto por el medio ambiente -en cualquiera de sus manifestaciones, la acústica entre ellas- los Ayuntamientos y, en general, todos los poderespúblicos -por tanto, también los Tribunales- tiene que mostrarse particularmente rigurosos. Y este Tribunal Supremo, con machacona insistencia, así lo viene recordando con apoyo precisamente en el artículo 45 de la Constitución. Y obviamente, esto no es una moda jurisprudencial más o menos pasajera, porque ante preceptos constitucionales tan claros como el citado, no hay opción distinta de la aquí postulada. Y esto sin necesidad de recordar que el grave deterioro del medio ambiente en todos sus aspectos ha transformado el problema de su conservación en un problema esencial, cuya solución es urgente e ineludible, pues muchos de sus aspectos afectan a la supervivencia, y otros, como el de la contaminación acústica a la salud y a la convivencia civilizada. Es notorio que se han elevado voces autorizadas procedentes del campo de la medicina denunciando cómo afecta al oído y al corazón el sometimiento continuado del individuo a un excesivo número de decibelios. Y lo único que hay que lamentar es que todavía haya poderes públicos que manifiesten una cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces en defensa contra las múltiples agresiones al medio ambiente que se dan todos los días y en todas partes. El Ayuntamiento de Rocafort, al imponer la adecuada reducción en el número de decibelios, no ha hecho otra cosa que ajustarse ejemplarmente a lo que manda la Constitución.

4. Por todo ello, se impone desestimar la apelación, sin que por lo demás, se aprecien razones para imponer condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso planteado y muy especialmente encuanto a la indemnización, confirmando íntegramente la sentencia apelada.








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