VI.34. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 7 de noviembre de 1990
Ponente: F. González Navarro
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA. LICENCIA DE APERTURA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por el propietario del pub «Rocafort Look»
se interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra
acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento
de Rocafort, de fecha 3 de marzo de 1987, sobre el otorgamiento
de licencia de apertura condicionada a que la onda sonora
del equipo de música no sobrepasara determinados
decibelios.
Por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial
de Valencia se dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre
de 1988, estimando procedente el recurso planteado.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación
ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. Dados los términos de la demanda interpuesta
por el recurrente contra el acuerdo de la Comisión
de Gobierno del Ayuntamiento de Rocafort de 3 de marzo de
1987, hay que distinguir entre la petición impugnatoria
fundada, según el recurrente, en la previa concesión
tácita de la licencia de apertura del Pub «Rocafort
Look», y en punto al concreto contenido condicional
de la concedida en el citado acuerdo. Así respecto
a la primera cuestión o sea, la relativa a entender
otorgada la licencia el 1 de enero de 1987 por silencio
administrativo positivo habida cuenta de que la petición
inicial solicitando la apertura del establecimiento se formalizó
el 1 de julio de 1986, no es estimable la argumentación
del recurrente porque, según el art. 33.4 del Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
de 30 de noviembre de 1961, modificado por el Decreto de
5 de noviembre de 1964, aplicable al caso de que se trata,
transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud
sin que hubiere recaído resolución ni se hubiere
notificado la misma al interesado, podrá éste
denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento
y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá,
considerar otorgada la licencia por silencio administrativo,
por tanto, no habiéndose denunciado la mora mal puede
pretenderse la concesión de la licencia por el efecto
positivo del alegado silencio administrativo. El acto ha
citado en apoyo de su desestimada tesis la normativa del
RD-L. 1/86 de 14 de marzo que permite la aplicación
del silencio administrativo positivo sin necesidad de denunciar
la mora, pero olvida que tal disposición responde
a una actuación administrativa de fomento tendente
a simplificar los trámites de creación, instalación,
traslado y ampliación de Empresas y, por tanto, contempla
y regula la concesión de licencias y autorizaciones
para el desarrollo de una actividad empresarial distinta
a la proyectada por el demandante. Por ello, al haber sido
abierto el establecimiento antes de ser concedida la oportuna
licencia no es estimable la pretensión indemnizatoria
deducida por el recurrente. A mayor abundamiento, tampoco
cabe olvidar que la ampliación de datos solicitada
al actor por la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos de 23 de noviembre de 1986 no fue atendida
por el mismo hasta el 19 de diciembre siguiente, por lo
que, su inicial petición no quedó completada
hasta tal fecha por causa imputable al mismo y no a la administración
actuante. Por último es inoperante lo dispuesto en
el Decreto 101/1986, de 30 de junio del Consell de la Generalitat
Valenciana, que entró en vigor el 3 de septiembre
de 1986 cuando ya se estaba tramitando el expediente que
concluyó con la resolución recurrida.
2. Diferente suerte merece la concesión condicional
de la licencia según las expresiones «no debiendo
dotar de altavoces en el exterior» (resolución
sobre calificación e informe de la Conselleria D'obres
públicques, urbanisme i transports), o «no
se debe de dotar de altavoces en el exterior, es decir,
en la zona de jardín (según la resolución
recurrida), porque ni dicho informe ni la licencia concedida
ante la concreta petición del recurrente, informada
favorablemente por el Arquitecto Municipal y por el Jefe
Local de Sanidad en orden a la suficiencia de las medidas
correctoras descritas en la memoria que se acompañó
al Proyecto, se refieren en modo alguno, a la eficacia o
ineficacia de las mismas correctoras propuestas por el peticionario
lo que fundamenta la parcial estimación del recurso
sin perjuicio del resultado que pudiera evidenciarse al
efectuarse la correspondiente visita de comprobación.
En consecuencia, sin perjuicio de la comprobación
efectiva de la intensidad sonora prevista como máxima
en el Proyecto presentado por el recurrente y, en particular,
de que la onda sonora del equipo de música no sobrepase
los 35 db dentro de los límites de la propiedad,
es obvio que, no habiéndose desvirtuado la eficacia
de los medios correctores propuestos por el demandante,
la concesión de la cuestionada licencia de apertura
no se adecuó a las exigencias de la normativa aplicable.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los fundamentos de derecho 1.º y 2.º
de la sentencia apelada.
1. Esta Sala 3.ª del Tribunal supremo, actuando como
Tribunal de apelación, acepta y hace suyos, en lo
esencial, los razonamientos de la sentencia apelada que
se contiene en los fundamentos 1.º y 2.º que se
acaban de transcribir en los antecedentes de hecho.
2. La redacción del artículo 33 del Reglamento
de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
aprobado por decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que
se toma en cuenta por el Tribunal de primera instancia es
la establecida por el decreto 3494/1964, de 5 de noviembre,
(«BOE» del día 6). Como el recurrente
se ha empeñado en sostener que la redacción
es otra, parece evidente que debe estar manejando una edición
anticuada o una más reciente pero no actualizada,
al menos, en este punto.
3. En cuanto a la indemnización que reclama es patente
que no tiene derecho a ella. La Administración ha
concedido lo que se le pedía -licencia para apertura
de un pub- pero con los condicionamiento legales aplicables
al caso, condicionamientos consistentes en no sobrepasar
un determinado número de decibelios a fin de hacer
compatible los legítimos derechos del recurrente
con los no menos legítimos de los vecinos. Con la
particularidad de que el de éstos a gozar de un medio
ambiente adecuado es un derecho constitucional por cuyo
respeto han de velar -y a ello les conmina la Constitución
-los poderes públicos (art. 45). Es claro, por tanto,
que el recurrente tenía que saber que si su local
es al aire libre en su casi totalidad no podía pretender
que ese derecho al medio ambiente adecuado -que implica,
entre otras cosas, medio ambiente acústicamente no
contaminado- deba verse abatido en su beneficio. Los vecinos
tienen derecho al descanso y a la salud, y uno y otro se
ven gravemente conculcados si no se respeta la moderación
en la música ambiental. En este problema del respeto
por el medio ambiente -en cualquiera de sus manifestaciones,
la acústica entre ellas- los Ayuntamientos y, en
general, todos los poderespúblicos -por tanto, también
los Tribunales- tiene que mostrarse particularmente rigurosos.
Y este Tribunal Supremo, con machacona insistencia, así
lo viene recordando con apoyo precisamente en el artículo
45 de la Constitución. Y obviamente, esto no es una
moda jurisprudencial más o menos pasajera, porque
ante preceptos constitucionales tan claros como el citado,
no hay opción distinta de la aquí postulada.
Y esto sin necesidad de recordar que el grave deterioro
del medio ambiente en todos sus aspectos ha transformado
el problema de su conservación en un problema esencial,
cuya solución es urgente e ineludible, pues muchos
de sus aspectos afectan a la supervivencia, y otros, como
el de la contaminación acústica a la salud
y a la convivencia civilizada. Es notorio que se han elevado
voces autorizadas procedentes del campo de la medicina denunciando
cómo afecta al oído y al corazón el
sometimiento continuado del individuo a un excesivo número
de decibelios. Y lo único que hay que lamentar es
que todavía haya poderes públicos que manifiesten
una cierta pasividad en la adopción de medidas eficaces
en defensa contra las múltiples agresiones al medio
ambiente que se dan todos los días y en todas partes.
El Ayuntamiento de Rocafort, al imponer la adecuada reducción
en el número de decibelios, no ha hecho otra cosa
que ajustarse ejemplarmente a lo que manda la Constitución.
4. Por todo ello, se impone desestimar la apelación,
sin que por lo demás, se aprecien razones para imponer
condena en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso planteado y muy especialmente encuanto
a la indemnización, confirmando íntegramente
la sentencia apelada.