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VI.33. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 6 de noviembre de 1990

Ponente: A. Bruguera Mante

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por particular se interpone Recurso Contencioso Administrativo ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca contra Leyes dictadas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: Ley 1/84, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Areas Naturales de Protección Especial y Ley 3/84, de 31 de mayo, de Declaración de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como área natural de especial interés y subsidiaria indemnización por privación de derechos y perjuicios ocasionados.

La Sala de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en Sentencia de 25 de febrero de 1989 declara el derecho a la indemnización solicitada, no considerando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de las citadas Leyes ante el Tribunal Constitucional.

Contra dicha Sentencia interponen recurso de Apelación los particulares interesados y la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Los arts. 163 de la Constitución, y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen que cuando un Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto por dicha Ley; y el 2 del propio art. 35 dispone que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de deducir la cuestión de inconstitucionalidad. Estando este procedimiento concluso y dentro del plazo para dictar Sentencia, habiéndose cumplido el trámite de la preceptiva audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, y estimando este Tribunal que las aludidas Normas del Parlamento Balear con rango de Ley aplicables al caso y de cuya validez depende por completo el fallo que deba de dictarse en el presente recurso (según después se dirá) podrían ser contrarias a la Constitución, decide plantear la presente cuestión de la posible inconstitucionalidad de las antedichas leyes ante el supremo intérprete de la Constitución.

2. Esta Sala cuestiona la conformidad a la Constitución de las citadas Leyes por los siguientes motivos: Los artículos 149,1,23.ª y 149,3 de la Constitución atribuyen competencia exclusiva al Estado sobre la legislación básica del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección (art. 149, 1, 23.ª); correspondiendo igualmente en exclusiva al Estado las competencias no asumidas por los Estatutos de Autonomía (art. 149,3), y a las Comunidades Autónomas la gestión en materia de protección del medio ambiente (art. 148, 1, 9.ª de la Constitución). En el caso de la Comunidad Autónoma Balear, el artículo 11,5 de su Estatuto, dispone que «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución de: «...5.-Normas adicionales de protección del medio ambiente. Espacios Naturales Protegidos. Ecología». Por tanto esa Comunidad Autónoma sólo tiene competencia, dentro del marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo en materia de protección del medio ambiente y de los espacios naturales protegidos, y no para legislar fuera de aquel marco, y menos para hacer Leyes marco en esta materia.

3. El examen de las Leyes cuestionadas pone de relieve, a juicio de este Tribunal, que su contenido y la materia sobre la que recaen no es desarrollo legislativo que se desenvuelva dentro del marco de la legislación estatal sobre los espacios naturales protegidos contenida en la Ley 15/75, de 2 de mayo, y en su Reglamento ejecutivo n.º 2676/77, de 4 de marzo, sino que es una alteración sustancial del contenido de la expresada legislación estatal en sus aspectos materiales e instrumentales, lo cual pone de manifiesto una clara vulneración de los indicados artículos 149,1,23.ª, 148,1,9.ª y 148,3 de la Constitución y 11,5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Balear por no ser tales Leyes simples normas adicionales de las estatales para la protección del medio ambiente y de los espacios naturales a proteger, sino Leyes autónomas esencialmente diferentes de las estatales y con el añadido de que la primera, la 1/84, de 14 de marzo, se configura como marco -según lo especifica su Exposición de Motivos y contenido-carácter de Ley marco que no parece propio de una Ley autonómica para la que el marco ha de ser necesariamente la legislación estatal; y dado que la segunda, la 3/1984, de 31 de mayo, no es sino ejecución de la primera para el paraje concreto a que aquélla alude, la misma adolece también, a juicio de este Tribunal, de los mismos defectos generales vistos y de constituir además desarrollo de una Ley marco autonómica que disiente de la estatal en materia que debe adaptarse a ésta; lo cual genera, a su vez, posibles vulneraciones adicionales del orden constitucional, como la del artículo 14 del Texto Fundamental por la injustificada diferencia de trato que aparentemente esas Normas autonómicas dan en comparación con el que se da en otros ámbitos distintos de la Comunidad Balear; y la del art. 33,3 igualmente de la Constitución que es respetado en la legislación del Estado pese a su carácter preconstitucional (artículos 13,d de la Ley citada de 2 de mayo de 1975 de espacios naturales protegidos y 17 de su Reglamento de 4 de marzo de 1977), y que, en cambio, no parece que se salvaguarde en las leyes autonómicas cuya constitucionalidad se cuestiona; sin que se estime pueda apoyarse la defensa constitucional de dichas dos leyes autonómicas en la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Balear para la ordenación de su territorio (atribuida por el artículo 10,3 de su Estatuto de Autonomía de acuerdo con el art. 148.1.3.ª de la Constitución), pues sin perjuicio de las inevitables conexiones entre la legislación protectora del medio ambiente y de los espacios naturales y la de ordenación del territorio, esta Sala entiende que las dos Leyes cuestionadas, por su naturaleza y por su contenido, responden a las finalidades de ordenación, conservación y protección de los espacios naturales singulares por su suelo, flora, fauna o paraje (artículos 1.º y 2.º de la Ley 1/1984, de 14 de marzo), finalidades que coinciden plenamente con los objetivos que describen los artículos 1.º, 2.º y siguientes de la Ley Estatal antes mencionada de 2 de mayo de 1975 y correlativos artículos 1.º y siguientes de su Reglamento ejecutivo de 4 de marzo de 1977; siendo la ordenación del territorio de estos espacios una consecuencia que dimana de la declaración previa de espacios naturales que deben ser objeto de protección según la legislación específica de protección del medio ambiente y de los espacios naturales, por lo que esta Sala estima que las dos leyes mencionadas se incardinan directa y primariamente en los expresados artículos 149.1.23.ª y 3 de la Constitución y 11,5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (competencia exclusiva del Estado en la legislación básica sobre protección del medio ambiente y los espacios naturales) y no en los artículos 148,1,3.ª de la Constitución y 10,3 del indicado Estatuto de Autonomía. Según los primeros, y como ya se ha visto, la Comunidad Autónoma solamente podría haber establecido Normas adicionales y de desarrollo para la protección de estos espacios y en todo caso adaptadas a la legislación del Estado, pero no normas originarias, básicas o marco contrarias a las del Estado como al parecer ocurre con la repetida Ley 1/84, de 14 de marzo, y con la inmediata posterior 3/84, de 31 de mayo, que desarrolla la primera; razones por las que este Tribunal somete a la consideración del supremo intérprete de la Constitución tales Leyes Autonómicas por medio de la cuestión de inconstitucionalidad.

4. La resolución del litigio cuya apelación esta Sala debe decidir, depende por entero de la solución que se dé previamente a esta cuestión de inconstitucionalidad, puesto que la lesión cuya indemnización las actoras reclaman en el proceso y que la Sentencia recurrida les ha concedido, deriva de manera inmediata y directa de la promulgación de las dos aludidas Leyes: si las mismas son estimadas constitucionales, este Tribunal Supremo debería juzgar el fondo de la apelación para determinar si procede o no la indemnización que las demandantes reclaman subsidiariamente para el caso de que no fuese declarada la inconstitucionalidad de tales leyes que provocan su lesión. Y si, por el contrario, ese Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de dichas Leyes, entonces desaparecería la lesión cuya reparación es el subsidiario objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Habiendo de descansar, pues, la resolución de este recurso contencioso-administrativo en el previo juicio y decisión de la constitucionalidad de las tan repetidas leyes, resulta inevitable la promoción de la presente cuestión de inconstitucionalidad una vez se ha oído ya a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 35,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Promover cuestión de inconstitucionalidad de las Leyes citadas Leyes dictadas por la Autonomía Balear anteriormente citadas, por si dicha Comunidad Autónoma no tuviera competencias para legislar Leyes autónomas esencialmente diferentes de las estatales.








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