VI.33. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 6 de noviembre de 1990
Ponente: A. Bruguera Mante
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. PROPIEDAD
PRIVADA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por particular se interpone Recurso Contencioso Administrativo
ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca contra
Leyes dictadas por la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares: Ley 1/84, de 14 de marzo, de Ordenación
y Protección de Areas Naturales de Protección
Especial y Ley 3/84, de 31 de mayo, de Declaración
de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como área
natural de especial interés y subsidiaria indemnización
por privación de derechos y perjuicios ocasionados.
La Sala de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca
en Sentencia de 25 de febrero de 1989 declara el derecho
a la indemnización solicitada, no considerando el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
de las citadas Leyes ante el Tribunal Constitucional.
Contra dicha Sentencia interponen recurso de Apelación
los particulares interesados y la representación
procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Los arts. 163 de la Constitución, y 35.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen
que cuando un Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso
y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a
la Constitución, planteará la cuestión
al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto
por dicha Ley; y el 2 del propio art. 35 dispone que el
órgano judicial sólo podrá plantear
la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro
del plazo para dictar Sentencia previa audiencia a las partes
y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común
e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen
sobre la pertinencia de deducir la cuestión de inconstitucionalidad.
Estando este procedimiento concluso y dentro del plazo para
dictar Sentencia, habiéndose cumplido el trámite
de la preceptiva audiencia a las partes y al Ministerio
Fiscal, y estimando este Tribunal que las aludidas Normas
del Parlamento Balear con rango de Ley aplicables al caso
y de cuya validez depende por completo el fallo que deba
de dictarse en el presente recurso (según después
se dirá) podrían ser contrarias a la Constitución,
decide plantear la presente cuestión de la posible
inconstitucionalidad de las antedichas leyes ante el supremo
intérprete de la Constitución.
2. Esta Sala cuestiona la conformidad a la Constitución
de las citadas Leyes por los siguientes motivos: Los artículos
149,1,23.ª y 149,3 de la Constitución atribuyen
competencia exclusiva al Estado sobre la legislación
básica del medio ambiente sin perjuicio de las facultades
de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección (art. 149, 1, 23.ª);
correspondiendo igualmente en exclusiva al Estado las competencias
no asumidas por los Estatutos de Autonomía (art.
149,3), y a las Comunidades Autónomas la gestión
en materia de protección del medio ambiente (art.
148, 1, 9.ª de la Constitución). En el caso
de la Comunidad Autónoma Balear, el artículo
11,5 de su Estatuto, dispone que «en el marco de la
legislación básica del Estado y, en su caso,
en los términos que la misma establezca, corresponde
a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el
desarrollo legislativo y la ejecución de: «...5.-Normas
adicionales de protección del medio ambiente. Espacios
Naturales Protegidos. Ecología». Por tanto
esa Comunidad Autónoma sólo tiene competencia,
dentro del marco de la legislación básica
del Estado, para el desarrollo legislativo en materia de
protección del medio ambiente y de los espacios naturales
protegidos, y no para legislar fuera de aquel marco, y menos
para hacer Leyes marco en esta materia.
3. El examen de las Leyes cuestionadas pone de relieve,
a juicio de este Tribunal, que su contenido y la materia
sobre la que recaen no es desarrollo legislativo que se
desenvuelva dentro del marco de la legislación estatal
sobre los espacios naturales protegidos contenida en la
Ley 15/75, de 2 de mayo, y en su Reglamento ejecutivo n.º
2676/77, de 4 de marzo, sino que es una alteración
sustancial del contenido de la expresada legislación
estatal en sus aspectos materiales e instrumentales, lo
cual pone de manifiesto una clara vulneración de
los indicados artículos 149,1,23.ª, 148,1,9.ª
y 148,3 de la Constitución y 11,5 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Balear por no ser tales
Leyes simples normas adicionales de las estatales para la
protección del medio ambiente y de los espacios naturales
a proteger, sino Leyes autónomas esencialmente diferentes
de las estatales y con el añadido de que la primera,
la 1/84, de 14 de marzo, se configura como marco -según
lo especifica su Exposición de Motivos y contenido-carácter
de Ley marco que no parece propio de una Ley autonómica
para la que el marco ha de ser necesariamente la legislación
estatal; y dado que la segunda, la 3/1984, de 31 de mayo,
no es sino ejecución de la primera para el paraje
concreto a que aquélla alude, la misma adolece también,
a juicio de este Tribunal, de los mismos defectos generales
vistos y de constituir además desarrollo de una Ley
marco autonómica que disiente de la estatal en materia
que debe adaptarse a ésta; lo cual genera, a su vez,
posibles vulneraciones adicionales del orden constitucional,
como la del artículo 14 del Texto Fundamental por
la injustificada diferencia de trato que aparentemente esas
Normas autonómicas dan en comparación con
el que se da en otros ámbitos distintos de la Comunidad
Balear; y la del art. 33,3 igualmente de la Constitución
que es respetado en la legislación del Estado pese
a su carácter preconstitucional (artículos
13,d de la Ley citada de 2 de mayo de 1975 de espacios naturales
protegidos y 17 de su Reglamento de 4 de marzo de 1977),
y que, en cambio, no parece que se salvaguarde en las leyes
autonómicas cuya constitucionalidad se cuestiona;
sin que se estime pueda apoyarse la defensa constitucional
de dichas dos leyes autonómicas en la competencia
exclusiva que corresponde a la Comunidad Balear para la
ordenación de su territorio (atribuida por el artículo
10,3 de su Estatuto de Autonomía de acuerdo con el
art. 148.1.3.ª de la Constitución), pues sin
perjuicio de las inevitables conexiones entre la legislación
protectora del medio ambiente y de los espacios naturales
y la de ordenación del territorio, esta Sala entiende
que las dos Leyes cuestionadas, por su naturaleza y por
su contenido, responden a las finalidades de ordenación,
conservación y protección de los espacios
naturales singulares por su suelo, flora, fauna o paraje
(artículos 1.º y 2.º de la Ley 1/1984,
de 14 de marzo), finalidades que coinciden plenamente con
los objetivos que describen los artículos 1.º,
2.º y siguientes de la Ley Estatal antes mencionada
de 2 de mayo de 1975 y correlativos artículos 1.º
y siguientes de su Reglamento ejecutivo de 4 de marzo de
1977; siendo la ordenación del territorio de estos
espacios una consecuencia que dimana de la declaración
previa de espacios naturales que deben ser objeto de protección
según la legislación específica de
protección del medio ambiente y de los espacios naturales,
por lo que esta Sala estima que las dos leyes mencionadas
se incardinan directa y primariamente en los expresados
artículos 149.1.23.ª y 3 de la Constitución
y 11,5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares
(competencia exclusiva del Estado en la legislación
básica sobre protección del medio ambiente
y los espacios naturales) y no en los artículos 148,1,3.ª
de la Constitución y 10,3 del indicado Estatuto de
Autonomía. Según los primeros, y como ya se
ha visto, la Comunidad Autónoma solamente podría
haber establecido Normas adicionales y de desarrollo para
la protección de estos espacios y en todo caso adaptadas
a la legislación del Estado, pero no normas originarias,
básicas o marco contrarias a las del Estado como
al parecer ocurre con la repetida Ley 1/84, de 14 de marzo,
y con la inmediata posterior 3/84, de 31 de mayo, que desarrolla
la primera; razones por las que este Tribunal somete a la
consideración del supremo intérprete de la
Constitución tales Leyes Autonómicas por medio
de la cuestión de inconstitucionalidad.
4. La resolución del litigio cuya apelación
esta Sala debe decidir, depende por entero de la solución
que se dé previamente a esta cuestión de inconstitucionalidad,
puesto que la lesión cuya indemnización las
actoras reclaman en el proceso y que la Sentencia recurrida
les ha concedido, deriva de manera inmediata y directa de
la promulgación de las dos aludidas Leyes: si las
mismas son estimadas constitucionales, este Tribunal Supremo
debería juzgar el fondo de la apelación para
determinar si procede o no la indemnización que las
demandantes reclaman subsidiariamente para el caso de que
no fuese declarada la inconstitucionalidad de tales leyes
que provocan su lesión. Y si, por el contrario, ese
Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad
de dichas Leyes, entonces desaparecería la lesión
cuya reparación es el subsidiario objeto del presente
recurso contencioso-administrativo. Habiendo de descansar,
pues, la resolución de este recurso contencioso-administrativo
en el previo juicio y decisión de la constitucionalidad
de las tan repetidas leyes, resulta inevitable la promoción
de la presente cuestión de inconstitucionalidad una
vez se ha oído ya a las partes y al Ministerio Fiscal
conforme al artículo 35,2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Promover cuestión de inconstitucionalidad de las
Leyes citadas Leyes dictadas por la Autonomía Balear
anteriormente citadas, por si dicha Comunidad Autónoma
no tuviera competencias para legislar Leyes autónomas
esencialmente diferentes de las estatales.