VI.32. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 30 de julio de 1990
Ponente: A. Bruguera Mante
Materia: MINAS. RESTAURACIÓN DEL ESPACIO AFECTADO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por un particular se interpone Recurso Contencioso Administrativo,
ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona
contra Resoluciones adoptadas por la Consejería de
Política Territorial y Obras Públicas de la
Generalidad de Cataluña, en cuya virtud se estableció
el Programa de Restauración de la explotación
denominada «Can Noguera», situada en el término
municipal de La Garriga, señalándose con respecto
a actividad extractiva del particular la fianza a depositar
de dos millones de pesetas. Solicitando el particular, en
el Suplico de la demanda la nulidad de las Resoluciones
recurridas, que se declare que la superficie a restaurar
sea la explotada durante el año 1982 y la mitad de
1983, y no la contemplada en el Plan de Labores de 1984
y, en todo caso, que la cuantía de la fianza no se
ajusta a la normativa, debiéndose fijar en 270.000
pesetas.
Por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona
se dicta Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1988, en
virtud de la cual se declaran las Resoluciones recurridas
no conformes a derecho y nulas, estimando en parte la demanda
y fijando la fianza a exigir en la suma de 288.000 pesetas.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación
por la Generalidad de Cataluña ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. Don Jesús P. P. cuestiona la legalidad de la
resolución adoptada en 30 de septiembre de 1987 por
la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas
de la Generalidad de Cataluña, que desestimó
el recurso de reposición deducido contra la emitida
por la misma Consejería en 25 de mayo de 1987, que
desestimó el recurso de alzada formulado contra la
resolución de la Dirección General de Política
Territorial del mismo Departamento, de 21 de octubre de
1986, en cuya virtud se estableció el Programa de
Restauración de la explotación denominada
«Can Noguera», situada en el término
municipal de La Garriga, incluyendo como condiciones especiales
las contenidas en el informe del Servicio de Medio Ambiente
anexo a dicha resolución, y señalándose
la fianza a depositar en dos millones de pesetas y el correspondiente
plazo de garantía; se interesa en la demanda articulada
que se declare la nulidad de la resolución recurrida
de 21 de octubre de 1986, y, subsidiariamente, que se declare
que la superficie a restaurar es únicamente la explotada
durante el año 1982 y la mitad de 1983, y no la contemplada
en el Plan de Labores de 1984; y tanto si se admite como
si se rechaza la anterior petición subsidiaria, declarar
que la cuantía de la fianza es exagerada ya que no
se han tenido en cuenta las tareas efectuadas, y no se ajusta
a lo dispuesto en la normativa; en el suplico del escrito
de conclusiones el actor, aunque se remite a lo interesado
en la demanda, hace mención de que la zona de afección,
única que en su caso debería ser restaurada,
es de 0,72 Ha., y que las tareas de restauración
y el importe de la fianza son las fijadas en el dictamen
pericial, esto es, 270.000 ptas. La Administración
demandada postula la desestimación del recurso en
base en los alegatos que, al igual que los aducidos por
el recurrente, después se ponderarán a la
vista de cuantos datos constan en el expediente y en los
autos, a la luz de la normativa pertinente.
2. La tesis del actor puede resumirse así: A) aunque
nunca se le concedió licencia municipal, desde 1966
explotada la cantera de referencia, en superficie muy escasa
desde 1981, hasta que en 3 de junio de 1983 el Ayuntamiento
de La Garriga decretó la dausura de la explotación,
sin que desde entonces haya llevado a cabo ninguna actividad;
B) la controversia ha surgido en realidad, porque hasta
el 29 de mayo de 1985 no solicitó la baja de la explotación
en el Servicio de Minas, y por ello fue compelido a presentar
un Plan de Labores y Programa de Restauración para
el año 1984, lo que llevó a cabo para evitar
una sanción que sólo logró rebajar;
hace hincapié en que presentó tales documentos,
no para iniciar o proseguir la explotación de la
cantera, actividad abandonada desde 1983, sino para evitar
la referida sanción; y C) funda sus pretensiones,
en esencia, en lo siguiente: a) no ser aplicable la normativa
invocada por la Administración, pues todo Plan de
Restauración y consiguiente fianza, están
pensados para explotaciones que van a comenzarse o proseguir,
pero no para el caso de autos en que por no existir explotación
nada hay que restaurar ni que afianzar; b) las normas mencionadas
no pueden aplicarse retroactivamente, por lo que, en todo
caso, la restauración sólo puede referirse
a lo explotado desde primeros del año 1982 en que
se inició la vigencia de la Ley 12/81, hasta junio
de 1983 que se clausuró la cantera; c) el procedimiento
empleado no es adecuado en mérito de las razones
que explica; y d) en todo caso el importe de la fianza es
exagerado, pues no se tiene en cuenta la restauración
ya efectuada voluntariamente por el actor, ni la superficie
real afectada que no es la que aparece en el Plan de Labores
de 1984, pues, por lo antes dicho, no responde a la realidad
constatada.
3. Tras un detenido análisis de cuantos datos se
han aportado y probanzas se han practicado, la decisión
de la litis está en función de lo siguiente:
1.º, es indudable la aplicabilidad de la Ley Catalana
12/81, de 24 de diciembre, desde el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad
de Cataluña, como se señala en la Disposición
Final quinta de la misma Ley; y como se publicó en
dicho Diario en 4 de febrero de 1982, es obvio que rige
a partir del 5 de febrero del año 1982, y no antes;
sin embargo ello no es obstáculo para que se aplique
a la cantera del recurrente, como se infiere de la Disposición
Transitoria Primera, apartado primero, de dicha Ley, que
alude al procedimiento a seguir para las explotaciones «existentes»,
sin que sea relevante al caso la exigencia de que se trate
de explotaciones existentes «debidamente autorizadas»,
pues esa autorización se refiere a la correspondiente
a las autoridades mineras y no a la municipal; entender
lo contrario conduciría al absurdo de primar ventajosamente
situaciones irregulares. Por tanto, habrá de regir
dicha Ley desde el día de su vigencia, pero, precisamente
por ello, también sobre la explotación ya
«existente» del actor; 2.º, ha quedado
suficientemente constatado documentalmente e incluso apreciado
en dos inspecciones practicadas, que desde que en 3 de junio
de 1983 el Ayuntamiento clausuró la explotación
por falta de la preceptiva licencia municipal, la misma
ha estado totalmente paralizada en sus actividades propias;
por ello, en modo alguno puede servir de pauta el Plan de
Labores y Programa de Restauración para el año
1984, presentado por el hoy recurrente, por las razones
que explica, pues ha de prevalecer la realidad comprobada
sobre la mera apariencia formal; 3.º, de lo anterior
se desprende que el programa de Restauración impugnado,
en cuanto se funda en lo presentado para el año 1984,
no puede tenerse en cuenta, y, por ende, sobre la base de
que ha de proyectarse sobre el área de afección
referida al tiempo comprendido entre el 5 de febrero de
1982 y el 3 de junio de 1983, habrá de operar lo
determinado en la prueba pericial practicada en la litis,
con la única modificación de que, aunque el
Sr. Perito valore las obras de restauración en 270.000
pesetas, la fianza a exigir no puede ser inferior al módulo
señalado en el artículo 8.2 de la Ley, es
decir, 400.000 ptas. por hectárea o el 25 % del presupuesto
global de restauración, y dada la superficie afectada
que el referido peritaje cifra en 0,72 Ha., tras la pertinente
operación aritmética, ha de fijarse el importe
de la fianza en la suma de 288.000 ptas.; y 4.º, como
secuela de todo lo razonado hasta ahora debe estimarse parcialmente
el recurso y los pedimentos de la demanda en los términos
que se infieren de lo antes dicho, del modo que se plasmará
en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. No se aprecia mérito para una especial declaración
sobre costas.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
1. Las alegaciones de la Generalidad apelante van dirigidas
a combatir la premisa de hecho esencial en la que se apoya
el fallo objeto de apelación, cual es que la explotación
de la cantera cesó totalmente el 3 de junio de 1983;
pero este hecho, que la Sentencia recurrida da por suficientemente
constatado documentalmente e incluso por la apreciación
de dos inspecciones practicadas por los Servicios Técnicos
de la propia Generalidad apelante, debe mantenerse, ya que
no es solamente que en el indicado mes de junio de 1983
cesó la tributación de la explotación
de la cantera, como lo acredita el certificado que obra
en el expediente, sino que resulta fehacientemente acreditado
en los autos (folios 43 al 57 de los mismos) que dicha cantera
fue clausurada por la Autoridad Municipal según refleja
el acta de 3 de junio de 1983 empleándose para ello
la Polícia Municipal y el auxilio de la Guardia Civil
de La Garriga, apareciendo también certificado que
desde la expresada fecha del cierre de la cantera no se
han realizado en ella actividades extractivas ni obras de
ninguna índole; todo lo cual viene incluso confirmado
por el propio Ingeniero Técnico de los Servicios
Territoriales de Industria de la Generalidad apelante cuando
en su Informe de 29 de abril de 1986 expresa que en la revisión
del Plan de Labores del año 1984 ya se encontraba
parada la explotación.
2. Siendo indudable lo anterior, perece la premisa fáctica
de cuya refutación pendía la modificación
del fallo apelado que por lo tanto, debe confirmarse.
3. No hay motivos para hacer un pronunciamiento especial
respecto a las costas de la apelación.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
la Comunidad Autónoma Catalana y confirmar íntegramente
la Sentencia apelada.