VI.31. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 25 de junio de 1990
Ponente: S. Jiménez Hernández
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La representación procesal del Ayuntamiento de
Marganell interpone Recurso Contencioso Administrativo,
contra Decreto nº 59/1987, de 29 de enero, dictado
por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña,
por el que se declara Parque Natural la Montaña de
Monserrat, basándose en la falta de competencia del
Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña,
la falta de firmas del Presidente y Consejeros del Consejo
Ejecutivo de la Generalidad y falta de audiencia del Ayutamiento
recurrente.
La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona,
de fecha 18 de mayo de 1988, desestima el recurso planteado
al considerar ajustado a Derecho el Decreto citado contra
el que apela la representación procesal del Ayuntamiento
de Marganell.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La representación procesal del Ayuntamiento recurrente
se limita, en realidad, a reproducir algunas de las alegaciones
de instancia sin aportar nada nuevo al debate e insistiendo
en la nulidad del Decreto impugnado por razones formales,
de las cuales, la más importante es la relativa a
la falta de competencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad
de Cataluña, por entender que, la configuración
dada a la declaración efectuada por el Decreto, crea,
en realidad, un parque nacional, evitando mediante el otorgamiento
de esta denominación el trámite legal que
exige el párrafo segundo del art. 22 de la Ley catalana
de 13 de junio de 1985; pero si se examina detenidamente
la cuestión podrá observarse que tal aseveración
no responde a la realidad, habida cuenta que, en principio,
el párrafo segundo del art. 21 del mismo texto legal
establece que las Leyes y Decretos de declaración
de los espacios naturales de protección especial,
las normas que los desarrollan y los planes especiales correspondientes
deberán fijar el régimen aplicable a cada
caso, naturalmente, siguiendo las pautas establecidas por
la Ley y así, mientras para la regulación
de los parques nacionales, el párrafo tercero del
ya citado art. 22, establece que no se permitirán
una serie de actividades, prohibiéndose expresamente
la caza, las actividades extractivas, la ejecución
de obras que no sean del servicio del parque o de interés
público, todo ello con carácter mínimo
y, por lo tanto, ampliable en el texto legal que cree el
parque nacional, cuando se trata de parques naturales la
Ley no establece mínimos obligatorios, dejando la
cuestión a la discreción de la Administración
autonómica, para que establezca las limitaciones
que sean convenientes a las necesidades de la zona en cuanto
constitutiva de parque natural, de acuerdo con la definición
establecida para estos en el párrafo primero del
art. 25 del texto legal de 13 de junio de 1985; si se examina
detenidamente el contenido del art. 3.º del Decreto
impugnado, se podrá observar que todas las medidas
se hallan coordinadas con la definición referenciada
y algunas, aunque próximas a las prohibiciones establecidas
como obligatorias para los parques nacionales, no alcanzan,
como sucede con la actividad cinegética, la drasticidad
o el carácter absoluto con que es establecida por
el ya citado párrafo tercero del art. 22 de la Ley,
pues el Decreto la somete únicamente a la legislación
específica, permitiendo, en su caso, establecer normas
adicionales cuando las circunstancias lo demanden y estableciendo
para los terrenos públicos y sectores específicos
la posibilidad de limitarla, sin perjuicio de, usos tradicionales
concretos; es decir, no existe el pretendido fraude de ley
que se denuncia a través de la incompetencia del
Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y,
en consecuencia, al haber obrado dicho Consejo Ejecutivo
dentro del círculo de sus atribuciones, no es factible
estimar la existencia de la nulidad denunciada.
2. Asimismo pretende la declaración de nulidad absoluta
y radical del expediente en función de lo establecido
en el apartado c), del párrafo primero, del art.
47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando la
falta de las firmas del Presidente y Consejeros del Consejo
Ejecutivo de la Generalidad, pero tal alegación no
puede tomarse en consideración por cuanto el Decreto
original no consta en el expediente, sino en la Secretaría
del mencionado Consejo, y es ese ejemplar el que debe estar
firmado y ello no se ha acreditado suceda, basando toda
la aseveración efectuada en los datos del expediente,
donde, en efecto, no consta el original de la disposición,
es más, es que de ser cierta la afirmación
de la Corporación recurrente, no nos hallaríamos
ante un acto nulo, sino ante un acto pura y simplemente
inexistente por no hallarse perfeccionado con arreglo a
la normativa que rige el mencionado Consejo Ejecutivo y
ello sería especialmente grave, si se tiene en cuenta
que el Decreto ha sido publicado en el Diario Oficial de
la Generalidad de Cataluña, donde constan como puestas
las firmas del Presidente de la Generalidad y de los Consejeros
de Política Territorial y Obras Públicas y
de Agricultura, Ganadería y Pesca, con lo cual se
habría incurrido en una falsedad en documento oficial,
de la que la Corporación recurrente no osa acusar
a
las mencionadas personas, ante la negativa del representante
procesal de la mencionada Generalidad catalana, todo lo
cual determina la pertinencia de desestimar, asimismo, la
alegación mencionada.
3. En cuanto al resto de las irregularidades procedimentales
sobre las que se insiste, necesario es separar, de entre
todas ellas, la alegada falta de audiencia del Ayuntamiento
recurrente, pues las restantes omisiones-informes del Consejo
de Protección de la Naturaleza y del Departamento
de Industria y Energía de la Generalidad y audiencias
de los demás Ayuntamientos y propietarios afectados
por la demarcación del Parque Natural carecen de
trascendencia anulatoria, por cuanto para que ésta
sea tomada en consideración, cuando no se produce
una omisión total y absoluta del procedimiento, la
que, en el caso, ni siquiera es alegada por la Corporación
recurrente, pues, aunque se transcribe enteramente el apartado
c) del párrafo primero, del art. 47 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, no se saca de ello consecuencia
alguna, ni se formula pretensión que sea coherente
con tal transcripción, es necesario no sólo
que las mencionadas omisiones se hayan producido, sino que
ellas sean reclamadas por los interesados y que además
de ello resulte indefensión para los interesados
y la realidad es que nada de ello, respecto de todas las
personas, Departamento y Consejo mencionados, se dan en
el caso de autos, en cuanto al Ayuntamiento recurrente,
resulta de todo punto inadmisible la alegación de
falta de audiencia, por cuanto a la realidad es que ésta
se produjo respecto de varios Ayuntamientos, entre ellos
el recurrente, mediante comunicaciones del Director General
de Política Territorial de 8 de enero de 1986, comunicación
a la que correspondió el Ayuntamiento cuestionado
con el escrito de 20 de enero de 1987, que tuvo entrada
en las oficinas de la Generalidad de Cataluña dos
días después y aunque es cierto que él
no aparece incorporado en el expediente, ello no es obstáculo
a considerar observada la audiencia que se exige, máxime
cuando para evacuar el trámite la Corporación
recurrente se tomó un tan largo lapso de tiempo como
el que media entre las fechas señaladas.
4. Todo lo anteriormente expuesto determina la procedencia
de desestimar la apelación interpuesta contra la
sentencia de instancia, lo que se hace sin efectuar especial
declaración de condena respecto de las costas causadas
en esta segunda instancia.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
el Ayuntamiento de Marganell y confirmar íntegramente
la Sentencia apelada.