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VI.31. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 25 de junio de 1990

Ponente: S. Jiménez Hernández

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La representación procesal del Ayuntamiento de Marganell interpone Recurso Contencioso Administrativo, contra Decreto nº 59/1987, de 29 de enero, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se declara Parque Natural la Montaña de Monserrat, basándose en la falta de competencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la falta de firmas del Presidente y Consejeros del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y falta de audiencia del Ayutamiento recurrente.

La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 1988, desestima el recurso planteado al considerar ajustado a Derecho el Decreto citado contra el que apela la representación procesal del Ayuntamiento de Marganell.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La representación procesal del Ayuntamiento recurrente se limita, en realidad, a reproducir algunas de las alegaciones de instancia sin aportar nada nuevo al debate e insistiendo en la nulidad del Decreto impugnado por razones formales, de las cuales, la más importante es la relativa a la falta de competencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por entender que, la configuración dada a la declaración efectuada por el Decreto, crea, en realidad, un parque nacional, evitando mediante el otorgamiento de esta denominación el trámite legal que exige el párrafo segundo del art. 22 de la Ley catalana de 13 de junio de 1985; pero si se examina detenidamente la cuestión podrá observarse que tal aseveración no responde a la realidad, habida cuenta que, en principio, el párrafo segundo del art. 21 del mismo texto legal establece que las Leyes y Decretos de declaración de los espacios naturales de protección especial, las normas que los desarrollan y los planes especiales correspondientes deberán fijar el régimen aplicable a cada caso, naturalmente, siguiendo las pautas establecidas por la Ley y así, mientras para la regulación de los parques nacionales, el párrafo tercero del ya citado art. 22, establece que no se permitirán una serie de actividades, prohibiéndose expresamente la caza, las actividades extractivas, la ejecución de obras que no sean del servicio del parque o de interés público, todo ello con carácter mínimo y, por lo tanto, ampliable en el texto legal que cree el parque nacional, cuando se trata de parques naturales la Ley no establece mínimos obligatorios, dejando la cuestión a la discreción de la Administración autonómica, para que establezca las limitaciones que sean convenientes a las necesidades de la zona en cuanto constitutiva de parque natural, de acuerdo con la definición establecida para estos en el párrafo primero del art. 25 del texto legal de 13 de junio de 1985; si se examina detenidamente el contenido del art. 3.º del Decreto impugnado, se podrá observar que todas las medidas se hallan coordinadas con la definición referenciada y algunas, aunque próximas a las prohibiciones establecidas como obligatorias para los parques nacionales, no alcanzan, como sucede con la actividad cinegética, la drasticidad o el carácter absoluto con que es establecida por el ya citado párrafo tercero del art. 22 de la Ley, pues el Decreto la somete únicamente a la legislación específica, permitiendo, en su caso, establecer normas adicionales cuando las circunstancias lo demanden y estableciendo para los terrenos públicos y sectores específicos la posibilidad de limitarla, sin perjuicio de, usos tradicionales concretos; es decir, no existe el pretendido fraude de ley que se denuncia a través de la incompetencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia, al haber obrado dicho Consejo Ejecutivo dentro del círculo de sus atribuciones, no es factible estimar la existencia de la nulidad denunciada.

2. Asimismo pretende la declaración de nulidad absoluta y radical del expediente en función de lo establecido en el apartado c), del párrafo primero, del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando la falta de las firmas del Presidente y Consejeros del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, pero tal alegación no puede tomarse en consideración por cuanto el Decreto original no consta en el expediente, sino en la Secretaría del mencionado Consejo, y es ese ejemplar el que debe estar firmado y ello no se ha acreditado suceda, basando toda la aseveración efectuada en los datos del expediente, donde, en efecto, no consta el original de la disposición, es más, es que de ser cierta la afirmación de la Corporación recurrente, no nos hallaríamos ante un acto nulo, sino ante un acto pura y simplemente inexistente por no hallarse perfeccionado con arreglo a la normativa que rige el mencionado Consejo Ejecutivo y ello sería especialmente grave, si se tiene en cuenta que el Decreto ha sido publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, donde constan como puestas las firmas del Presidente de la Generalidad y de los Consejeros de Política Territorial y Obras Públicas y de Agricultura, Ganadería y Pesca, con lo cual se habría incurrido en una falsedad en documento oficial, de la que la Corporación recurrente no osa acusar a
las mencionadas personas, ante la negativa del representante procesal de la mencionada Generalidad catalana, todo lo cual determina la pertinencia de desestimar, asimismo, la alegación mencionada.

3. En cuanto al resto de las irregularidades procedimentales sobre las que se insiste, necesario es separar, de entre todas ellas, la alegada falta de audiencia del Ayuntamiento recurrente, pues las restantes omisiones-informes del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad y audiencias de los demás Ayuntamientos y propietarios afectados por la demarcación del Parque Natural carecen de trascendencia anulatoria, por cuanto para que ésta sea tomada en consideración, cuando no se produce una omisión total y absoluta del procedimiento, la que, en el caso, ni siquiera es alegada por la Corporación recurrente, pues, aunque se transcribe enteramente el apartado c) del párrafo primero, del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se saca de ello consecuencia alguna, ni se formula pretensión que sea coherente con tal transcripción, es necesario no sólo que las mencionadas omisiones se hayan producido, sino que ellas sean reclamadas por los interesados y que además de ello resulte indefensión para los interesados y la realidad es que nada de ello, respecto de todas las personas, Departamento y Consejo mencionados, se dan en el caso de autos, en cuanto al Ayuntamiento recurrente, resulta de todo punto inadmisible la alegación de falta de audiencia, por cuanto a la realidad es que ésta se produjo respecto de varios Ayuntamientos, entre ellos el recurrente, mediante comunicaciones del Director General de Política Territorial de 8 de enero de 1986, comunicación a la que correspondió el Ayuntamiento cuestionado con el escrito de 20 de enero de 1987, que tuvo entrada en las oficinas de la Generalidad de Cataluña dos días después y aunque es cierto que él no aparece incorporado en el expediente, ello no es obstáculo a considerar observada la audiencia que se exige, máxime cuando para evacuar el trámite la Corporación recurrente se tomó un tan largo lapso de tiempo como el que media entre las fechas señaladas.

4. Todo lo anteriormente expuesto determina la procedencia de desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, lo que se hace sin efectuar especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marganell y confirmar íntegramente la Sentencia apelada.








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