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VI.30. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 30 de abril de 1990

Ponente: F. González Navarro

Materia: LICENCIA DE APERTURA. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. NORMAS SUBSIDIARIAS. SUELO NO URBANIZABLE.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por un particular se interpone Recurso Contencioso Administrativo ante la antigua Audiencia Territorial de Barcelona contra acuerdos Municipales de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Solsona, de fecha 7 de octubre de 1986 y de fecha 6 de abril de 1987, por los que respectivamente se otorga licencia a un particular para la apertura de unos caminos que se dicen forestales en la finca «Mascaro», en el término municipal de Solsona y que desestimaba el recurso de reposición deducido contra el mismo. La licencia concedida por la Corporacion Local vulneraba e infringía las propias Normas Subsidiarias aprobadas por el Municipio de Solsona sobre Protección del Medio Ambiente.

La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 20 de octubre de 1988, desestima íntegramente el recurso interpuesto.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de Apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala 1.ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Barcelona de 20 de octubre de 1988 que desestimó el recurso 715-B/87 interpuesto por doña Amalia E. C. contra acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Solsona de 7 de octubre de 1986 que otorgó a don Pere V. G. licencia para la construcción de unas pistas forestales en la finca Mascaró sita en aquel término municipal, y contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 6 de abril de 1987 que desestimó expresamente el recurso de reposición deducido contra aquel acuerdo.

2. Ni en la primera instancia ni en esta apelación ha comparecido el titular de la licencia, don Pere V. G., a pesar de que consta al folio 23 de los autos de primera instancia que se le entregó cédula de citación para que se personara en término de nueve días en la Sala 1.ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Barcelona en el recurso 715-B/87, de lo que quedó enterado según acredita la firma del interesado que figura al pie de la diligencia mencionada.

3. En esencia, lo que aquí se cuestiona en último término es la adecuación a derecho de unos actos administrativos municipales que han autorizado la apertura de unos caminos que se dicen forestales en la finca «Mascaró», en el término municipal de Solsona. Las partes están de acuerdo -y así lo admite también la sentencia impugnada- en que la citada finca constituye suelo no urbanizable y salvo una porción que tiene la naturaleza de suelo rústico de valor agrícola, el resto es «suelo rústico de valor ecológico y paisajístico». Tendría que haberse aportado aquí la prueba de qué parte de la finca tiene una u otra condición, pero esta prueba falta. Lo único que resulta probado es que la mayor parte de la finca es «suelo rústico de valor ecológico y paisajístico». Tampoco aparece probado si la deforestación realizada (señalada en un plano que figura en el expediente administrativo) y las pistas resultantes afectan a uno u otro suelo o a ambas clases de suelo. Ni siquiera consta la anchura de estas pistas forestales. Parecería normal, sin embargo, que el conocimiento de esos datos hubiera precedido al otorgamiento de la licencia dada las limitaciones que las Normas subsidiarias de planeamiento del Municipio de Solsona establecen (epígrafes 5.4.2 y 5.4.3) en relación con el suelo rústico protegido de valor ecológico paisajístico. Tan elemental precaución -que la simple lógica aconseja- no ha sido tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Solsona que es quien tiene el deber de realizar las comprobaciones necesarias para salvaguardar el cumplimiento de las mentadas Normas.

4. Hay que decir también, que como quiera que el apelante ha denunciado la existencia de una parcelación ilegal -a la que las pistas en cuestión pueden servir de infraestructura vial, y que ha dado lugar a un expediente administrativo que tramita la Generalidad- el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda reconoce que tuvo noticia de este hecho a raíz de una comunicación que le dirigió la Generalidad, comprobando entonces que, en efecto, se habían segregado diversas fincas de las cuales, al menos dos, no tienen la superficie mínima exigida en el término municipal de Solsona. Y añade: «Estas segregaciones tuvieron acceso al Registro de la propiedad entre julio de 1985 y junio de 1986. De haberse observado por parte del Notario autorizante y del Registrador de la propiedad las prescripciones de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Cataluña 9/1981, de 18 de noviembre sobre protección de la legalidad urbanística, no habría podido consumarse la parcelación ilegal». Debe decirse que aquí no se está enjuiciando este hecho sino únicamente los actos de licencia para abrir los antes citados caminos forestales, pero importaba reseñar esto para situar el problema ante el que la Sala se encuentra.

5. La licencia en cuestión -sin otra comprobación que la de que la deforestación ya estaba hecha y los caminos abiertos- se dio por el Ayuntamiento con informe favorable del arquitecto municipal que afirma que no hay obstáculos urbanísticos y -que es posible abrir pistas forestales «dentro de unos limites razonables» (folio 47), aunque no consta cuáles son esos límites, entre otras cosas porque en la petición de licencia que se produce sobre hechos consumados- lo único que se dice es que se trata de «abrir las pistas forestales que se describen en el plano adjunto», y un brevísimo informe de ingeniero agrícola que aporta con la instancia dice que la finalidad es extraer el producto forestal de la zona y, añade, poder efectuar un servicio de prevención de incendios. Lo que no consta por ninguna parte es que la finca sea de explotación forestal, antes al contrario la presunción está a favor de su naturaleza de suelo rústico protegido de valor ecológico-paisajístico. Y no constituye prueba de lo contrario el informe [un impreso cumplimentado en el que se autoriza realizar una determinada corta de árboles, pues no consta ni la finalidad -entresaca de conservación, explotación-, para su venta construcción del camino] ni en qué términos ha sido obtenida esa autorización, o más exactamente en relación con qué parte de la finca «Mascaró» ha sido dada. Todo ello por la necesidad de proteger -por encima de cualquier otra consideración- el medio ambiente.

6. Es claro que los poderes públicos intervinientes -en el caso, el Ayuntamiento de Solsona- quedaban vinculados por el artículo 45 de la Constitución, del que la citada Ley catalana y las normas subsidiarias son concreción o desarrollo y esto supone -puesto que tiene el deber de velar por la utilización racional de todos los recurso naturales- que el Ayuntamiento no puede limitarse a dictar unas primorosas normas subsidiarias y a calificar determinado suelo como de protección especial por su valor ecológico y paisajístico, sino que ha de cuidar de no dar licencias en esas zonas y sus aledaños sin agotar todos los medios necesarios para comprobar que esos valores quedan protegidos. Es claro que aquí el Ayuntamiento de Solsona no ha guardado las necesarias precauciones y ha dado una licencia sobre una petición concebida en términos tan vagos que la protección del medio ambiente se ha visto puesta en grave riesgo. Por todo ello, la revocación de esos actos administrativos y de la licencia que los ampara se impone. Lo cual implica, además, como pidió en su día el demandante, la necesidad de restaurar la realidad física alterada, según dispone el artículo 21.2 de la Ley catalana 9/1981.

7. No se aprecian razones para imponer costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada, anulando los acuerdos de la Corporación Municipal de Solsona.








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