VI.30. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 30 de abril de 1990
Ponente: F. González Navarro
Materia: LICENCIA DE APERTURA. ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO. NORMAS SUBSIDIARIAS. SUELO NO URBANIZABLE.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por un particular se interpone Recurso Contencioso Administrativo
ante la antigua Audiencia Territorial de Barcelona contra
acuerdos Municipales de la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento de Solsona, de fecha 7 de octubre de 1986 y
de fecha 6 de abril de 1987, por los que respectivamente
se otorga licencia a un particular para la apertura de unos
caminos que se dicen forestales en la finca «Mascaro»,
en el término municipal de Solsona y que desestimaba
el recurso de reposición deducido contra el mismo.
La licencia concedida por la Corporacion Local vulneraba
e infringía las propias Normas Subsidiarias aprobadas
por el Municipio de Solsona sobre Protección del
Medio Ambiente.
La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona,
de fecha 20 de octubre de 1988, desestima íntegramente
el recurso interpuesto.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de Apelación
ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En la presente apelación se cuestiona la validez
jurídica de la sentencia de la Sala 1.ª de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de
Barcelona de 20 de octubre de 1988 que desestimó
el recurso 715-B/87 interpuesto por doña Amalia E.
C. contra acuerdo de la Comisión de gobierno del
Ayuntamiento de Solsona de 7 de octubre de 1986 que otorgó
a don Pere V. G. licencia para la construcción de
unas pistas forestales en la finca Mascaró sita en
aquel término municipal, y contra el acuerdo de la
misma Comisión de Gobierno de 6 de abril de 1987
que desestimó expresamente el recurso de reposición
deducido contra aquel acuerdo.
2. Ni en la primera instancia ni en esta apelación
ha comparecido el titular de la licencia, don Pere V. G.,
a pesar de que consta al folio 23 de los autos de primera
instancia que se le entregó cédula de citación
para que se personara en término de nueve días
en la Sala 1.ª de lo contencioso-administrativo de
la Audiencia territorial de Barcelona en el recurso 715-B/87,
de lo que quedó enterado según acredita la
firma del interesado que figura al pie de la diligencia
mencionada.
3. En esencia, lo que aquí se cuestiona en último
término es la adecuación a derecho de unos
actos administrativos municipales que han autorizado la
apertura de unos caminos que se dicen forestales en la finca
«Mascaró», en el término municipal
de Solsona. Las partes están de acuerdo -y así
lo admite también la sentencia impugnada- en que
la citada finca constituye suelo no urbanizable y salvo
una porción que tiene la naturaleza de suelo rústico
de valor agrícola, el resto es «suelo rústico
de valor ecológico y paisajístico».
Tendría que haberse aportado aquí la prueba
de qué parte de la finca tiene una u otra condición,
pero esta prueba falta. Lo único que resulta probado
es que la mayor parte de la finca es «suelo rústico
de valor ecológico y paisajístico».
Tampoco aparece probado si la deforestación realizada
(señalada en un plano que figura en el expediente
administrativo) y las pistas resultantes afectan a uno u
otro suelo o a ambas clases de suelo. Ni siquiera consta
la anchura de estas pistas forestales. Parecería
normal, sin embargo, que el conocimiento de esos datos hubiera
precedido al otorgamiento de la licencia dada las limitaciones
que las Normas subsidiarias de planeamiento del Municipio
de Solsona establecen (epígrafes 5.4.2 y 5.4.3) en
relación con el suelo rústico protegido de
valor ecológico paisajístico. Tan elemental
precaución -que la simple lógica aconseja-
no ha sido tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Solsona
que es quien tiene el deber de realizar las comprobaciones
necesarias para salvaguardar el cumplimiento de las mentadas
Normas.
4. Hay que decir también, que como quiera que el
apelante ha denunciado la existencia de una parcelación
ilegal -a la que las pistas en cuestión pueden servir
de infraestructura vial, y que ha dado lugar a un expediente
administrativo que tramita la Generalidad- el Ayuntamiento,
en su contestación a la demanda reconoce que tuvo
noticia de este hecho a raíz de una comunicación
que le dirigió la Generalidad, comprobando entonces
que, en efecto, se habían segregado diversas fincas
de las cuales, al menos dos, no tienen la superficie mínima
exigida en el término municipal de Solsona. Y añade:
«Estas segregaciones tuvieron acceso al Registro de
la propiedad entre julio de 1985 y junio de 1986. De haberse
observado por parte del Notario autorizante y del Registrador
de la propiedad las prescripciones de los artículos
31, 32 y 33 de la Ley de Cataluña 9/1981, de 18 de
noviembre sobre protección de la legalidad urbanística,
no habría podido consumarse la parcelación
ilegal». Debe decirse que aquí no se está
enjuiciando este hecho sino únicamente los actos
de licencia para abrir los antes citados caminos forestales,
pero importaba reseñar esto para situar el problema
ante el que la Sala se encuentra.
5. La licencia en cuestión -sin otra comprobación
que la de que la deforestación ya estaba hecha y
los caminos abiertos- se dio por el Ayuntamiento con informe
favorable del arquitecto municipal que afirma que no hay
obstáculos urbanísticos y -que es posible
abrir pistas forestales «dentro de unos limites razonables»
(folio 47), aunque no consta cuáles son esos límites,
entre otras cosas porque en la petición de licencia
que se produce sobre hechos consumados- lo único
que se dice es que se trata de «abrir las pistas forestales
que se describen en el plano adjunto», y un brevísimo
informe de ingeniero agrícola que aporta con la instancia
dice que la finalidad es extraer el producto forestal de
la zona y, añade, poder efectuar un servicio de prevención
de incendios. Lo que no consta por ninguna parte es que
la finca sea de explotación forestal, antes al contrario
la presunción está a favor de su naturaleza
de suelo rústico protegido de valor ecológico-paisajístico.
Y no constituye prueba de lo contrario el informe [un impreso
cumplimentado en el que se autoriza realizar una determinada
corta de árboles, pues no consta ni la finalidad
-entresaca de conservación, explotación-,
para su venta construcción del camino] ni en qué
términos ha sido obtenida esa autorización,
o más exactamente en relación con qué
parte de la finca «Mascaró» ha sido dada.
Todo ello por la necesidad de proteger -por encima de cualquier
otra consideración- el medio ambiente.
6. Es claro que los poderes públicos intervinientes
-en el caso, el Ayuntamiento de Solsona- quedaban vinculados
por el artículo 45 de la Constitución, del
que la citada Ley catalana y las normas subsidiarias son
concreción o desarrollo y esto supone -puesto que
tiene el deber de velar por la utilización racional
de todos los recurso naturales- que el Ayuntamiento no puede
limitarse a dictar unas primorosas normas subsidiarias y
a calificar determinado suelo como de protección
especial por su valor ecológico y paisajístico,
sino que ha de cuidar de no dar licencias en esas zonas
y sus aledaños sin agotar todos los medios necesarios
para comprobar que esos valores quedan protegidos. Es claro
que aquí el Ayuntamiento de Solsona no ha guardado
las necesarias precauciones y ha dado una licencia sobre
una petición concebida en términos tan vagos
que la protección del medio ambiente se ha visto
puesta en grave riesgo. Por todo ello, la revocación
de esos actos administrativos y de la licencia que los ampara
se impone. Lo cual implica, además, como pidió
en su día el demandante, la necesidad de restaurar
la realidad física alterada, según dispone
el artículo 21.2 de la Ley catalana 9/1981.
7. No se aprecian razones para imponer costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada,
anulando los acuerdos de la Corporación Municipal
de Solsona.