VI.29. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Sexta)
Sentencia de 27 de junio de 1990
Ponente: M. De Oro-Pulido y López
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. LEGITIMACIÓN.
PROPIEDAD PRIVADA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Contra el Decreto 3058/1982, de 15 de octubre, dictado
por la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre declaración
del Parque Natural de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos,
interponen recursos acumulados varios particulares y el
Cabildo Insular de Fuerteventura. El Decreto impugnado responde
a la finalidad de conservar un sistema dunar de gran valor
científico en el norte de la Isla de Fuerteventura,
discrepando los recurrentes, unos por considerar excesiva
la extensión de la zona a proteger y otros por considerarla
insuficiente.
La Sentencia de la A.T. de Gran Canaria desestima los
recursos planteados, contra la que se interpone recurso
de apelación ante el T.S.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La presente litis tiene por objeto conocer de los recursos
acumulados interpuestos por I. G. C., S. A., I., E., S.
A. e I. P. de C., S. A. -recurso n.º 408.535-, G. número
uno, L., S. A. y G. número dos, F., S. A. -recurso
n.º 408.613- y Cabildo Insular de Fuerteventura -recurso
n.º 408.697- todos ellos contra el Real Decreto 3058/1982
de 15 de octubre, sobre declaración del Parque Natural
de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos (Fuerteventura).
2. El citado Real Decreto 3058/1982 impugnado en las presentes
actuaciones, fue asimismo objeto de otro recurso anterior
deducido por otra entidad mercantil, propietaria también
de terrenos incluidos en el área afecta por la declaración
de Parque Natural, que finalizó por sentencia desestimatoria
de la antigua Sala 4.ª de este Tribunal Supremo de
20 de abril de 1985). Coincidiendo en gran parte los motivos
de impugnación, tanto formales como de fondo, aducidos
en los presentes recursos acumulados con los esgrimidos
en aquel recurso, obligado resulta, por coherencia jurisprudencial,
reiterar las argumentaciones vertidas en dicha sentencia.
3. En cuanto a la causa de inadmisibilidad, alegada por
la Administración demandada, en el recurso n.º
408.535, por falta de interposición del recurso de
reposición -artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional-
procede su desestimación por cuanto, como señala
la citada sentencia de 20 de abril de 1985, «aquí
se impugna directamente una norma de indudable carácter
general, aplicable sin necesidad de previo acto de requerimiento
o sujeción individual del administrado, para cuya
impugnación ciertamente tiene legitimación
la sociedad actora, como portadora de un interés
directo personal y legítimo para la impugnación
de un acto que por su contenido puede resultarle lesivo
de algún modo, hallándonos en presencia del
supuesto contemplado en el número 1 del artículo
39, en relación con el 28.1 de la Ley Reguladora
de esta Jurisdicción, exento excepcionalmente del
requisito de reposición previa, conforme al apartado
e) del artículo 53 de la misma.».
4. Se aduce también tanto en el recurso n.º
408.535 como en el n.º 408.613 -no así en el
n.º 408.697, tramitado a instancia del Cabildo Insular
de Fuerteventura- infracción del procedimiento de
elaboración del Decreto impugnado por ausencia de
alguno de los informes que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8 de la Ley Espacios Naturales protegidos
de 2 de mayo de 1975, deben preceder a la declaración
formal de Parque Natural. En relación con esta cuestión,
la tan reiterada sentencia de 20 de abril de 1985 declara
que «no puede decirse que se omitió la audiencia
del Ayuntamiento afectado cuando consta del expediente la
existencia de una moción del Cabildo Insular tendente
a procurar la declaración de Parque Natural, ni la
de la Cámara Oficial Sindical Agraria, que también
es preceptivo conforme al artículo 8 de la Ley de
2 de mayo de 1975 sobre Espacios Naturales protegidos, porque
cuando el citado Decreto se aprobó habían
desaparecido los Organismos Sindicales, que en la fecha
de dicha Ley existían, por consecuencia de la de
1 de abril de 1977, sin haberse sustituido en todas sus
competencias y representatividad por los actuales Sindicatos,
al responder éstos a una nueva concepción
de las relaciones laborales y sociales», declaración
esta última que no es sino reiteración de
lo dicho por la sentencia de la antigua Sala 4.ª de
6 de julio de 1982 en relación con el Decreto 1927/79,
sobre declaración de Parque Natural de Montfragüe
(Cáceres). Por su parte las sentencias de 29 de octubre
de 1976 y 24 de septiembre de 1980 ya pusieron de manifiesto
la inecesariedad en estos casos del dictamen del Consejo
de Estado. De las actuaciones administrativas se desprende,
por el contrario, que, en lo esencial, se han cumplido los
trámites de elaboración de una disposición
como la de autos, que fue precedida además, del pertinente
acuerdo del Cabildo Insular de Fuerteventura, de informes
emitidos por la Sección Técnica de Icona,
Comisión Interministerial del Medio Ambiente, Secretarías
Generales Técnicas de los Ministerios de Agricultura
y de Trabajo y Seguridad Social, Universidad de Sevilla
y diversas Universidades extranjeras resaltando los valores
naturales del sistema dunar de la zona geográfica
afecta por la declaración de Parque Natural.
5. El Decreto impugnado, que tiene su cobertura en la Ley
15/75 de 2 de mayo sobre Espacios Naturales Protegidos,
responde a la finalidad de conservar un sistema dunar de
gran valor escénico y científico existente
en la zona norte de la Isla de Fuerteventura, rodeado por
formaciones volcánicas más o menos alteradas
que constituye un conjunto paisajístico de extraordinaria
belleza, así como a la de preservar una gran cantidad
de especies animales y vegetales endémicas de Canarias
e incluso exclusivas de la citada Isla, y a tal efecto delimita,
en su artículo segundo, una zona, con una superficie
de dos mil cuatrocientas ochenta y dos hectáreas,
afecta al término municipal de La Oliva. Los recurrentes
discrepan del ámbito territorial dibujado por el
Decreto recurrido, unos, por entender excesiva la extensión
de la zona a proteger, pretendiendo con ello la delimitación
de determinados terrenos de su propiedad, y otros, por el
contrario, por considerar que el territorio tutelado por
la declaración de Parque Natural debería abarcar
también 80 hectáreas de terreno dunar que,
a su juicio, se habían excluido injustificadamente
del ámbito de protección.
6. La pretensión de reducir el ámbito del
espacio natural de protección se fundamenta en que
éste recoge zonas de escaso o nulo interés
científico, ecológico o paisajístico,
entre las que se encuentran terrenos propiedad de las entidades
recurrentes, así como en que éstas redactaron,
en relación con la zona cuestionada, un Proyecto
de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que
intervinieron destacados especialistas en la materia, que
armonizaba los valores ecológicos y ambientales merecedores
de protección con el atractivo turístico que
pretendían promover en la zona. Alegación
que no puede aceptarse por cuanto, como ya se señalaba
en la tan reiterada sentencia de 20 de abril de 1985 resolviendo
pretensión idéntica a la ahora ejercitada,
«el interés general que se intenta proteger
por el Decreto impúgnado no puede pretenderse que
ceda ante el meramente particular de la parte que acciona,
ni que el criterio inspirador de aquél y la valoración
de las circunstancias determinantes de la declaración
de Parque Natural, con la consiguiente delimitación
de éste, pueda sustituirse por la versión
o parecer que sobre los hechos tenga el propio interesado,
en cuanto Decretos de esta naturaleza constituyen aplicación
concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2
de mayo de 1975», lo cual se pone más claramente
de manifiesto en el presente caso, en el que ni el denominado
Proyecto de «Plan Parcial Especial de Ordenación»,
en el que los recurrentes se apoyan, fue aprobado, ni tampoco
se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la bondad
de dicho Proyecto o, al menos, el error de la Administración
al señalar la línea perimetral de la zona
objeto de protección. Por otra parte, también
resultan irrelevantes las alegaciones de los recurrentes
en relación con la calificación otorgada por
las Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva a alguno
de los terrenos litigiosos, pues aun cuando las determinaciones
del Decreto impugnado pudieran implicar limitaciones o restricciones
al libre ejercicio de la propiedad, éstas estarían,
en su caso, amparadas por la citada Ley de 2 de mayo de
1975 -artículo 13 a)-, tal y como recoge el artículo
4.º del Decreto recurrido, y ello, una vez se apruebe
el Plan Especial de Protección a que se refiere este
último artículo, quedando así a salvo,
como señalan las indicadas Sentencias de 29 de octubre
de 1976, 24 de septiembre de 1980 y 20 de abril de 1985,
el derecho de quien de algún modo resulte perjudicado
para hacerlo valer ante la Administración y los Tribunales,
llegado el momento en que, en definitiva y en ejecución
del referido Decreto, se concrete en qué medida éste
afecta al interés personal de los recurrentes, por
lo que no resulta posible, en este instante, reconocer el
derecho a la indemnización solicitada.
7. La pretensión del Cabildo Insular de Fuerteventura
-recurso n.º 408.697-, de incluir dentro de la delimitación
del parque unas 80 hectáreas de terreno que, a su
juicio, son tan dignas de protección como el resto
del área comprendida dentro de sus límites,
se fundamenta, de una parte, en que tal exclusión
provocará irremediablemente el deterioro integral
de todo el ecosistema dunar cuya persistencia se trata precisamente
de garantizar por medio de la declaración contenida
en la disposición impugnada, y de otra, en que con
tal exclusión se ha incurrido en desviación
de poder, al haber primado el destino turístico y
la existencia de un planeamiento aprobado en el terreno
excluido sobre el fin primordial de conservación
integral del ecosistema, que, a juicio del Organismo apelante,
ha de inspirar la delimitación del Parque. Alegaciones
ambas que no pueden alcanzar el efecto pretendido, en cuanto
a la primera, imposibilidad de garantizar la persistencia
del ecosistema sino se incluyen en el ámbito tutelado
por la declaración las 80 hectáreas de referencia,
porque se trata de una simple afirmación no avalada
por informes periciales practicados en las actuaciones procesales,
y en cuanto a la segunda, porque el destino turístico,
en contra de lo sostenido por el ente recurrente, no sólo
no repugna a la declaración de un espacio natural
protegido, sino que, en cierta manera, es consustancial
a tal declaración, como se desprende del artículo
1.º de la Ley 75 de 2 de mayo, al disponer que, junto
a la finalidad capital de contribuir a la conservación
de la naturaleza, la protección del espacio natural
«conducirá a su mejor utilización con
finalidad educativas, científicas, culturales, recreativas,
turísticas o socioeconómicas»; interés
turístico que igualmente se encarga de resaltar el
artículo 1.º del Decreto impugnado al señalar
que «el objetivo de este Parque natural es conservar
una muestra representativa de las playas, sistemas dunares
e islotes volcánicos; garantizar la persistencia
del paisaje natural y, a su vez, facilitar el uso y disfrute
público de forma racional dado el interés
turístico de la zona». Así las cosas,
resulta desproporcionado sostener que el fin turístico
ha «desviado» el objetivo primordial a que debería
atender la declaración de Parque Natural, cuando,
como hemos visto, tal declaración ha tenido precisamente
por finalidad armonizar el mencionado fin con el fundamental
de preservar los valores naturales; como también
resulta exagerado afirmar que la existencia de un Plan Parcial
y un Proyecto de urbanización ya aprobados en la
zona de referencia de las 80 hectáreas en cuanto
determinante de su exclusión, constituye por sçi
un fin «desviado», porque cualquiera que sea
la influencia que en dicha exclusión haya tenido
la existencia de un planeamiento aprobado y en curso de
ejecución, es lo cierto que el Decreto impugnado
no tiene por finalidad preservar todo el sistema dunar,
sino tan sólo, según destaca su artículo
primero, «conservar una muestra representativa de
las playas, sistemas dunares e islotes volcánicos»
por lo que resulta razonable que la exclusión de
la declaración comprenda aquella zona que, por estar
afectada por un planeamiento en ejecución, comportaría,
en otro caso, unas indemnizaciones que por su elevada cuantía,
podría incluso hacer inviable la finalidad pretendida
con tal declaración siempre que tal decisión,
como ocurre en el presente caso no comprometa la sustantividad
del parque como superficie delimitada y con sustantividad
a proteger.
8. Procedente será declarar la conformidad jurídica
del Decreto impugnado con la consiguiente desestimación
de los presentes recursos acumulados; sin que sea procedente
hacer expresa imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Confirmar la Sentencia de la Audiencia Territorial y confirmar
la Resolución impugnada.