Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.29. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Sexta)

Sentencia de 27 de junio de 1990

Ponente: M. De Oro-Pulido y López

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. LEGITIMACIÓN. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Contra el Decreto 3058/1982, de 15 de octubre, dictado por la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos, interponen recursos acumulados varios particulares y el Cabildo Insular de Fuerteventura. El Decreto impugnado responde a la finalidad de conservar un sistema dunar de gran valor científico en el norte de la Isla de Fuerteventura, discrepando los recurrentes, unos por considerar excesiva la extensión de la zona a proteger y otros por considerarla insuficiente.

La Sentencia de la A.T. de Gran Canaria desestima los recursos planteados, contra la que se interpone recurso de apelación ante el T.S.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La presente litis tiene por objeto conocer de los recursos acumulados interpuestos por I. G. C., S. A., I., E., S. A. e I. P. de C., S. A. -recurso n.º 408.535-, G. número uno, L., S. A. y G. número dos, F., S. A. -recurso n.º 408.613- y Cabildo Insular de Fuerteventura -recurso n.º 408.697- todos ellos contra el Real Decreto 3058/1982 de 15 de octubre, sobre declaración del Parque Natural de las Dunas de Corralejo e Isla de Lobos (Fuerteventura).

2. El citado Real Decreto 3058/1982 impugnado en las presentes actuaciones, fue asimismo objeto de otro recurso anterior deducido por otra entidad mercantil, propietaria también de terrenos incluidos en el área afecta por la declaración de Parque Natural, que finalizó por sentencia desestimatoria de la antigua Sala 4.ª de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 1985). Coincidiendo en gran parte los motivos de impugnación, tanto formales como de fondo, aducidos en los presentes recursos acumulados con los esgrimidos en aquel recurso, obligado resulta, por coherencia jurisprudencial, reiterar las argumentaciones vertidas en dicha sentencia.

3. En cuanto a la causa de inadmisibilidad, alegada por la Administración demandada, en el recurso n.º 408.535, por falta de interposición del recurso de reposición -artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional- procede su desestimación por cuanto, como señala la citada sentencia de 20 de abril de 1985, «aquí se impugna directamente una norma de indudable carácter general, aplicable sin necesidad de previo acto de requerimiento o sujeción individual del administrado, para cuya impugnación ciertamente tiene legitimación la sociedad actora, como portadora de un interés directo personal y legítimo para la impugnación de un acto que por su contenido puede resultarle lesivo de algún modo, hallándonos en presencia del supuesto contemplado en el número 1 del artículo 39, en relación con el 28.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, exento excepcionalmente del requisito de reposición previa, conforme al apartado e) del artículo 53 de la misma.».

4. Se aduce también tanto en el recurso n.º 408.535 como en el n.º 408.613 -no así en el n.º 408.697, tramitado a instancia del Cabildo Insular de Fuerteventura- infracción del procedimiento de elaboración del Decreto impugnado por ausencia de alguno de los informes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Espacios Naturales protegidos de 2 de mayo de 1975, deben preceder a la declaración formal de Parque Natural. En relación con esta cuestión, la tan reiterada sentencia de 20 de abril de 1985 declara que «no puede decirse que se omitió la audiencia del Ayuntamiento afectado cuando consta del expediente la existencia de una moción del Cabildo Insular tendente a procurar la declaración de Parque Natural, ni la de la Cámara Oficial Sindical Agraria, que también es preceptivo conforme al artículo 8 de la Ley de 2 de mayo de 1975 sobre Espacios Naturales protegidos, porque cuando el citado Decreto se aprobó habían desaparecido los Organismos Sindicales, que en la fecha de dicha Ley existían, por consecuencia de la de 1 de abril de 1977, sin haberse sustituido en todas sus competencias y representatividad por los actuales Sindicatos, al responder éstos a una nueva concepción de las relaciones laborales y sociales», declaración esta última que no es sino reiteración de lo dicho por la sentencia de la antigua Sala 4.ª de 6 de julio de 1982 en relación con el Decreto 1927/79, sobre declaración de Parque Natural de Montfragüe (Cáceres). Por su parte las sentencias de 29 de octubre de 1976 y 24 de septiembre de 1980 ya pusieron de manifiesto la inecesariedad en estos casos del dictamen del Consejo de Estado. De las actuaciones administrativas se desprende, por el contrario, que, en lo esencial, se han cumplido los trámites de elaboración de una disposición como la de autos, que fue precedida además, del pertinente acuerdo del Cabildo Insular de Fuerteventura, de informes emitidos por la Sección Técnica de Icona, Comisión Interministerial del Medio Ambiente, Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Agricultura y de Trabajo y Seguridad Social, Universidad de Sevilla y diversas Universidades extranjeras resaltando los valores naturales del sistema dunar de la zona geográfica afecta por la declaración de Parque Natural.

5. El Decreto impugnado, que tiene su cobertura en la Ley 15/75 de 2 de mayo sobre Espacios Naturales Protegidos, responde a la finalidad de conservar un sistema dunar de gran valor escénico y científico existente en la zona norte de la Isla de Fuerteventura, rodeado por formaciones volcánicas más o menos alteradas que constituye un conjunto paisajístico de extraordinaria belleza, así como a la de preservar una gran cantidad de especies animales y vegetales endémicas de Canarias e incluso exclusivas de la citada Isla, y a tal efecto delimita, en su artículo segundo, una zona, con una superficie de dos mil cuatrocientas ochenta y dos hectáreas, afecta al término municipal de La Oliva. Los recurrentes discrepan del ámbito territorial dibujado por el Decreto recurrido, unos, por entender excesiva la extensión de la zona a proteger, pretendiendo con ello la delimitación de determinados terrenos de su propiedad, y otros, por el contrario, por considerar que el territorio tutelado por la declaración de Parque Natural debería abarcar también 80 hectáreas de terreno dunar que, a su juicio, se habían excluido injustificadamente del ámbito de protección.

6. La pretensión de reducir el ámbito del espacio natural de protección se fundamenta en que éste recoge zonas de escaso o nulo interés científico, ecológico o paisajístico, entre las que se encuentran terrenos propiedad de las entidades recurrentes, así como en que éstas redactaron, en relación con la zona cuestionada, un Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que intervinieron destacados especialistas en la materia, que armonizaba los valores ecológicos y ambientales merecedores de protección con el atractivo turístico que pretendían promover en la zona. Alegación que no puede aceptarse por cuanto, como ya se señalaba en la tan reiterada sentencia de 20 de abril de 1985 resolviendo pretensión idéntica a la ahora ejercitada, «el interés general que se intenta proteger por el Decreto impúgnado no puede pretenderse que ceda ante el meramente particular de la parte que acciona, ni que el criterio inspirador de aquél y la valoración de las circunstancias determinantes de la declaración de Parque Natural, con la consiguiente delimitación de éste, pueda sustituirse por la versión o parecer que sobre los hechos tenga el propio interesado, en cuanto Decretos de esta naturaleza constituyen aplicación concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2 de mayo de 1975», lo cual se pone más claramente de manifiesto en el presente caso, en el que ni el denominado Proyecto de «Plan Parcial Especial de Ordenación», en el que los recurrentes se apoyan, fue aprobado, ni tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la bondad de dicho Proyecto o, al menos, el error de la Administración al señalar la línea perimetral de la zona objeto de protección. Por otra parte, también resultan irrelevantes las alegaciones de los recurrentes en relación con la calificación otorgada por las Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva a alguno de los terrenos litigiosos, pues aun cuando las determinaciones del Decreto impugnado pudieran implicar limitaciones o restricciones al libre ejercicio de la propiedad, éstas estarían, en su caso, amparadas por la citada Ley de 2 de mayo de 1975 -artículo 13 a)-, tal y como recoge el artículo 4.º del Decreto recurrido, y ello, una vez se apruebe el Plan Especial de Protección a que se refiere este último artículo, quedando así a salvo, como señalan las indicadas Sentencias de 29 de octubre de 1976, 24 de septiembre de 1980 y 20 de abril de 1985, el derecho de quien de algún modo resulte perjudicado para hacerlo valer ante la Administración y los Tribunales, llegado el momento en que, en definitiva y en ejecución del referido Decreto, se concrete en qué medida éste afecta al interés personal de los recurrentes, por lo que no resulta posible, en este instante, reconocer el derecho a la indemnización solicitada.

7. La pretensión del Cabildo Insular de Fuerteventura -recurso n.º 408.697-, de incluir dentro de la delimitación del parque unas 80 hectáreas de terreno que, a su juicio, son tan dignas de protección como el resto del área comprendida dentro de sus límites, se fundamenta, de una parte, en que tal exclusión provocará irremediablemente el deterioro integral de todo el ecosistema dunar cuya persistencia se trata precisamente de garantizar por medio de la declaración contenida en la disposición impugnada, y de otra, en que con tal exclusión se ha incurrido en desviación de poder, al haber primado el destino turístico y la existencia de un planeamiento aprobado en el terreno excluido sobre el fin primordial de conservación integral del ecosistema, que, a juicio del Organismo apelante, ha de inspirar la delimitación del Parque. Alegaciones ambas que no pueden alcanzar el efecto pretendido, en cuanto a la primera, imposibilidad de garantizar la persistencia del ecosistema sino se incluyen en el ámbito tutelado por la declaración las 80 hectáreas de referencia, porque se trata de una simple afirmación no avalada por informes periciales practicados en las actuaciones procesales, y en cuanto a la segunda, porque el destino turístico, en contra de lo sostenido por el ente recurrente, no sólo no repugna a la declaración de un espacio natural protegido, sino que, en cierta manera, es consustancial a tal declaración, como se desprende del artículo 1.º de la Ley 75 de 2 de mayo, al disponer que, junto a la finalidad capital de contribuir a la conservación de la naturaleza, la protección del espacio natural «conducirá a su mejor utilización con finalidad educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas»; interés turístico que igualmente se encarga de resaltar el artículo 1.º del Decreto impugnado al señalar que «el objetivo de este Parque natural es conservar una muestra representativa de las playas, sistemas dunares e islotes volcánicos; garantizar la persistencia del paisaje natural y, a su vez, facilitar el uso y disfrute público de forma racional dado el interés turístico de la zona». Así las cosas, resulta desproporcionado sostener que el fin turístico ha «desviado» el objetivo primordial a que debería atender la declaración de Parque Natural, cuando, como hemos visto, tal declaración ha tenido precisamente por finalidad armonizar el mencionado fin con el fundamental de preservar los valores naturales; como también resulta exagerado afirmar que la existencia de un Plan Parcial y un Proyecto de urbanización ya aprobados en la zona de referencia de las 80 hectáreas en cuanto determinante de su exclusión, constituye por sçi un fin «desviado», porque cualquiera que sea la influencia que en dicha exclusión haya tenido la existencia de un planeamiento aprobado y en curso de ejecución, es lo cierto que el Decreto impugnado no tiene por finalidad preservar todo el sistema dunar, sino tan sólo, según destaca su artículo primero, «conservar una muestra representativa de las playas, sistemas dunares e islotes volcánicos» por lo que resulta razonable que la exclusión de la declaración comprenda aquella zona que, por estar afectada por un planeamiento en ejecución, comportaría, en otro caso, unas indemnizaciones que por su elevada cuantía, podría incluso hacer inviable la finalidad pretendida con tal declaración siempre que tal decisión, como ocurre en el presente caso no comprometa la sustantividad del parque como superficie delimitada y con sustantividad a proteger.

8. Procedente será declarar la conformidad jurídica del Decreto impugnado con la consiguiente desestimación de los presentes recursos acumulados; sin que sea procedente hacer expresa imposición de costas.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Confirmar la Sentencia de la Audiencia Territorial y confirmar la Resolución impugnada.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente