VI.28. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Sexta)
Sentencia de 20 de febrero de 1990
Ponente: M. De Oro-Pulido y López
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. DEPURACIÓN.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por la entidad A.R.S.A. se interpone Recurso Contencioso
Administrativo contra Resolución de la Confederación
Hidrográfica del Pirineo Oriental, de 11 de marzo
de 1986, por la que se aprobaba Proyecto de estación
depuradora y autorizaba a P.E.S.A. el vertido de residuos
industriales al cauce de la riera Castellolí, en
el término municipal de Castellolí, y resolución
de la Confederación Hidrográfica del Pirineo
Oriental, de 8 de julio de 1986.
Por sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, dictado
por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Territorial de Barcelona, se declaran conforme
a Derecho las Resoluciones administrativas impugnadas.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de Apelación
por la entidad A.R.S.A. ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. El presente recurso contencioso-administrativo tiene
por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a
nombre de la entidad «A. R., S. A.» contra la
Resolución de la Confederación Hidrográfica
del Pirineo Oriental de 11 de marzo de 1986 en virtud de
la que se aprobaba el Proyecto de estación depuradora
presentado, de acuerdo con determinadas condiciones (a-l)
y se autorizaba el vertido, tan pronto como la estación
depuradora esté construida, igualmente, de acuerdo
con determinadas condiciones (a-h). También es objeto
del presente recurso la Resolución de la Confederación
Hidrográfica del Pirineo Oriental de 8 de julio de
1986; igualmente recaída en el mismo expediente V-25/84,
por la que se estimaba en parte el recurso de reposición
interpuesto al modificar las condiciones 1c, 1e, 1i y 2a
.
2. La pretensión articulada parte de dos hechos
fundamentales, el primero, en que se afirma ser titular
de dos aprovechamientos de aguas para suministrarlas a la
población de Igualada y otras poblaciones del contorno
y que sus captaciones se hallan a sólo 2,7 y 3,2
km de distancia del denominado Vertedero de Cromitas, y
el segundo, en que se afirma que en otro proceso seguido
ante esta misma Sala n.º 600386 se impugnó la
autorización del Vertedero operada por la Confederación
Hidrográfica del Pirineo Oriental y consta en autos
que en el proceso n.º 428/85 seguido ante esta misma
Sala recayó Sentencia de 12 de julio de 1986 por
la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la autorización
concedida para la actividad de relleno en los dos barrancos
de cromitas, amén de otros contenciosos existentes.
Dicho lo anterior debe centrarse la controversia en que
los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona son
los precedentemente señalados y en razón al
expediente incoado a petición de P. E., S. A. por
el que se solicita que le sea concedida autorización
para verter las aguas residuales provenientes del vertedero
de residuos industriales al cauce de la riera Castellolí
en el término municipal de Castellolí y por
tanto hacer abstracción de las actividades precedentes
o futuras que, en su caso, deberán tener adecuado
y pertinente tratamiento en otra vía.
3. La parte actora funda su pretensión en los siguientes
puntos: a) Inexistencia de los requisitos mínimos
en la petición de P. E., S. A. y que dio lugar al
expediente en cuestión al ocultar y omitir el hecho
fundamental: el lixiviado. b) Manifiesta incompetencia,
por razón de su especialidad del técnico que
suscribe el proyecto base de Estación Depuradora,
aprobada por la Administración (Ingeniero Agrónomo).
c) Grave inexactitud de los preceptivos informes de Sanidad
y de Pesca. d) La inocuidad del vertido no ha quedado en
ningún momento demostrada. e) Infracción del
deber de decidir todas las cuestiones planteadas. f) Posible
predeterminación de estas resoluciones. g) Falta
de motivación de las resoluciones impugnadas. h)
Incongruencia en la Resolución de 8 de julio de 1986.
i) Infracción del orden de actuación procedente:
1.º Aprobación del proyecto, 2.º Autorización
del vertido. j) Ilegalidad manifiesta en las Resoluciones
de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental de
21 de noviembre de 1984 y 17 de diciembre de 1894. Y k)
Incumplimiento de las medidas especiales de protección
de los cauces clasificados como protegidos.
4. Una vez atendidas las alegaciones de las partes, examinado
detenidamente el expediente administrativo y apreciada en
su conjunto la prueba practicada conforme a las exigencias
de la sana crítica, debe concluirse lo siguiente:
1) Si bien es cierto que la solicitud operada por la entidad
P. E., S. A. pudiera adolecer de cierta incorrección,
ello no es obstáculo para entender que carece de
los requisitos mínimos para dar lugar al expediente
que se tramitó, máxime cuando en tal solicitud
se precisan someramente los materiales que se cuestionan
en el presente proceso, a mayor abundamiento de lo que no
cabe duda alguna es que la Administración debe desarrollar
de oficio los actos de instrucción adecuados para
la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse resolución,
cuando el contenido de ésta tenga relevancia inmediata
para el interés público, y ciertamente de
lo actuado queda palpablemente de manifiesto que los términos
empleados, quizá en forma relativa, han sido determinados,
conocidos y examinados por la Administración y por
todos los que, como la actora y codemandada, han intervenido
en el expediente administrativo, por lo que en modo alguno
cabe concluir en una invalidez o nulidad del procedimiento,
sobre este punto, en los términos del art. 47.1.c
de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2) La manifiesta
incompetencia por razón de especialidad, del técnico
que suscribe el proyecto base de estación depuradora
no se halla suficientemente acreditada, máxime cuando
existe documentación adicional suscrita por un Ingeniero
de Caminos y ambos con los correspondientes visados de los
Colegios respectivos. 3) Tampoco se llega a alcanzar la
presunta inexactitud grave de los preceptivos informes señalados
por la parte actora, puesto que, de su texto, no se infiere
que careciesen de los elementos de juicio suficientes para
ser ponderados a los efectos de la pertinente elaboración
y fijación de sus conclusiones, baste señalar
que se pronuncian sobre la problemática planteada
con unos términos que desvirtúan la alegación
de grave o manifiesta inexactitud. 4) En relación
a la cuestionada inocuidad de los vertidos debe apuntarse
que no cabe analizar la cuestión planteada en términos
de prohibición absoluta de cualquier vertido, ni
de otros puntos o lugares más adecuados para proceder
al mismo. No se va a dudar de que la actividad industrial
puede generar y genera volúmenes considerables de
residuos industriales y que ello puede provocar la degradación
del medio ambiente, pero para evitar o paliar en la medida
de lo posible y aceptable la degradación de ese bien
jurídico reconocido constitucionalmente (art. 45)
surge la normativa reguladora y protectora, que, a los presentes
efectos, se halla constituida por la Ley 6/1983 sobre residuos
industriales, el Decreto 142/1984 de 11 de abril sobre desarrollo
Parcial de la anterior, Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas,
Real Decreto 849/1986 de 11 de abril por el que se aprueba
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico
que desarrolla los títulos preliminares, I y IV a
VII de la anterior, Real Decreto 1423/1982 de 18 de junio
por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de las aguas
potables de consumo público, entre otras de menos
trascendencia a los efectos del presente recurso. En el
presente recurso se alude por la parte actora a la posible
toxicidad y peligrosidad de diversos productos y entre ellos
se hace especial referencia al Cromo. Para el debido análisis
de la cuestión debe señalarse que no ha quedado
probado en autos la existencia de hierro, bario, cobre,
etc., que, procedente del vertedero en cuestión,
suponga una infracción de los límites establecidos
en la normativa aludida, ni que pese a respetar esos límites
existiera una incidencia relevante sobre la calidad de las
aguas o sus usos por lo que tal alegación debe decaer.
En cuanto al Cromo debe reconocerse que en la normativa
aludida y especialmente en el art. 3.4.1.d del Real Decreto
1423/1982 y en el anexo al Título IV del Real Decreto
849/1986 se fijan unos límites que no se aprecia
sean vulnerados por la autorización concedida, además
por la valoración de los controles y análisis
obrantes en autos, tampoco se aprecia que la depuración
aprobada no sea suficiente para operar sobre las que se
manejan de forma discontinua y circunstancial provenientes
de la acción del agua sobre los materiales depositados
en ese lugar, por tanto como tampoco se ha acreditado que
el simple cumplimiento de los dictados legales y reglamentarios
sea insuficiente o no palíe en debida forma los efectos
de las aguas tratadas se está en el deber de concluir
que los vertidos que se produzcan de acuerdo con la autorización
concedida tiene la adecuada cobertura jurídica, todo
ello sin perjuicio del contenido de otras autorizaciones
o licencias que sean preceptivas, y del respeto escrupuloso
de las condiciones fijadas en el acto administrativo que
se analiza cuya infracción deberá dar lugar
a las correspondientes consecuencias jurídicas y
de responsabilidad que en su caso, pudiera derivarse (aludidos
por la entidad P. E. al contestar la Demanda). 5) Los supuestos
en los que la parte actora sustenta la infracción
del deber de decidir todas las cuestiones planteadas en
el expediente (primero dos párrafos de punto V.5
de sus fundamentos de derecho) ya han sido analizados, bastará
por tanto señalar que las consecuencias de una posible
avería y la falta de notificación de los resultados
de los análisis son cuestiones proyectadas hacia
el futuro que no invalidan el acto y que carecer de apoyo
jurídico sin perjuicio de que producidos hechos futuros
en contravención con lo expuesto se depuren legal
y reglamentariamente las responsabilidades a que hubiere
lugar en la vía pertinente. 6) La posible predeterminación
de las resoluciones impugnadas carece de la precisa acreditación
probatoria máxime por cuanto las resoluciones a las
que se aludía fueron anuladas (como se reconoce)
y dejadas sin efecto alguno. 7) No se aprecia falta de motivación
en las resoluciones impugnadas ya que en la primera de 11
de marzo de 1986 se ponderan suficientemente, a los presentes
efectos, los informes técnicos obrantes en el expediente
(que son favorables) y en cuanto a la segunda de 8 de julio
de 1986 al valorarse las alegaciones presentadas en los
recursos al punto de, conforme al informe técnico
emitido, estimar en parte las estimaciones que se efectuaron.
8) De lo precedentemente expuesto se deriva la falta de
fundamento de la pretendida incongruencia de la Resolución
de 8 de julio de 1986 en la que queda palpablemente clara
una estimación parcial del recurso interpuesto caracterizada
por la confirmación de la Resolución de 11
de marzo de 1986 con las modificaciones que se señalaron.
9) En las resoluciones impugnadas no se observa la infracción
denunciada del orden de actuación señalado
por la parte actora ya que si bien se aprueba el proyecto
de estación depuradora presentado con arreglo a determinadas
condiciones tan sólo procede la autorización
del vertido cuando la estación depuradora aprobada
haya estado construida y todo ello con las consiguientes
condiciones que se dan por reproducidas. 10) En relación
a las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Pirineo
Oriental bastará señalar que no son objeto
del presente proceso, para que decaiga su alegación.
11) Y finalmente dando por reproducido lo precedentemente
analizado no se alcanza a apreciar, por falta de concreción,
cuáles deben de ser las medidas especiales de protección
que se han incumplido en cauces calificados como protegidos.
De todo ello se deriva la desestimación del recurso
en las forma y términos que se fijarán en
la parte dispositiva.
5. No hay méritos para efectuar un especial pronunciamiento
sobre las costas causadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan, en esencia, los contenidos en la sentencia
apelada, y
1. La entidad «A.R.S.A.» interpone recurso
de apelación contra la Sentencia, de fecha 11 de
noviembre de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Barcelona y recaída
en el recurso 599/88 interpuesto por la misma apelante contra
las resoluciones de la entonces Confederación Hidrográfica
del Pirineo Oriental -actualmente Junta de Aguas- de fechas
11 de marzo y 8 de julio de 1986 por las que se autorizó
a «P. E., S. A.» (PESA) el vertido de aguas
residuales procedentes de un vertedero de residuos industriales
de cromitas al cauce de la riera de Castellolí (Barcelona).
2. Debe resaltarse, con carácter previo, que el
vertido de las aguas residuales a que se refieren los actos
impugnados en estas actuaciones guardan una estrecha y directa
relación con el vertedero de cromitas del que aquél
es consecuencia, que ha dado lugar a otros dos expedientes
administrativos que formalizaron con otras tantas resoluciones,
de fecha 29 de noviembre de 1984 de la Junta de Residuos
de la Generalidad de Barcelona la primera, y de 1 de abril
de 1986 de la Confederación Hidrográfica del
Pirineo Oriental la segunda, por las que se autorizó
el vertido de residuos sólidos (cromitas) en determinadas
condiciones, resoluciones ambas que fueron declaradas conformes
a derecho por Sentencias de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo
de Barcelona de 21 de julio de 1986 y 12 de abril de 1989,
respectivamente, y aunque las mismas se encuentran pendientes
de apelación ante este Tribunal deben ser tenidas
en cuenta dada su interdependencia con la cuestión
planteada en estos autos.
3. La entidad apelante insiste en las alegaciones vertidas
en primera instancia, unas, la mayoría, de tipo formal
y otras, las menos, de carácter material o de fondo,
pero al haber sido todas ellas debidamente resueltas por
la sentencia apelada -cuyos fundamentos jurídicos
se aceptan- es suficiente, en este momento, hacer unas breves
consideraciones sobre las mismas. La mayoría de las
infracciones procedimentales denunciadas se encauzan por
la vía de la indefensión, y aunque ahora las
degrada, al menos en cuanto a la de falta de concreción
de la petición inicial motivadora del expediente,
a la mera anulabilidad, dulcificando la pretensión
inicial de nulidad de pleno derecho del artículo
47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin embargo
las hace extensivas a terceros interesados. Alegaciones
que no pueden compartirse, por cuanto es difícil
sostener la indefensión de quien ha sido parte desde
el primer momento en las actuaciones administrativas, presentando
en ellas diversos escritos, recurriendo, incluso, la resolución
final dictada, con resultado, al menos parcialmente positivo,
y acudiendo en dos instancias a la vía jurisdiccional,
y en cuanto a la indefensión de terceros, porque
además de no existir, toda vez que han podido comparecer
en el expediente a través del anuncio de información
pública publicado en el Boletín Oficial de
la Provincia de 15 de enero de 1985, la misma sólo
sería alegable, según reiterada jurisprudencia,
por quien la ha sufrido, pero no por quien, como en el presente
caso, ha sido parte en el expediente. Consideraciones aquellas
extensibles a la alegación relativa a la pretendida
falta de motivación de las resoluciones impugnadas,
pues, dejando incluso a un lado la fundamentación
en que se apoyan para resolver la cuestión planteada,
llama la atención que se pueda invocar tal infracción
en relación con unas resoluciones que establecen
una serie de exigencias y condiciones, muchas de las cuales
fueron precisamente introducidas como consecuencia del recurso
de reposición interpuesto por la entidad ahora apelante.
Resulta asimismo sorprendente que se alegue inexactitud
en los informes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería
y Pesca y de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad
de Barcelona, en base a la incorrección de los datos
de que, a juicio de la apelante, adolece el proyecto presentado
por la entidad instante del expediente, pues ni se acredita
tal inexactitud ni existe base alguna para cuestionar la
capacidad técnica de los funcionarios que han dictaminado
en relación con materias propias del ámbito
de su específica competencia. En cuanto a la competencia
de un Ingeniero Agrónomo para la firma de un proyecto
como el cuestionado, debe recordarse, de una parte, la íntima
conexión del presente expediente con los antes citados,
que obedecen a la finalidad de recuperar como terreno cultivable
varios huecos, formados a lo largo de muchos años
por las erosiones de las escorrentías de las aguas
de lluvia en la finca propiedad de doña Dolores P.
y don José E., mediante el vertido en los mismos
de unos residuos de cromitas agotadas, procedentes de la
tostación de mineral de cromo de la empresa P. E.,
S. A., y de otra, que el referido proyecto, visado por el
Colegio correspondiente, fue complementado con un documento
adicional suscrito por un Ingeniero de Caminos, igualmente
visado por el respectivo Colegio, que obra en el expediente
47756 sobre autorización del vertedero.
4. En cuanto a las cuestiones materiales o de fondo debe
destacarse que la autorización cuestionada se ha
otorgado por el Organo establecido legalmente al efecto,
la Confederación Hidrográfica del Pirineo
Oriental, que tiene como principal meta el mantenimiento
y protección de la cuenca fluvial, siguiendo los
informes técnicos emitidos al respecto así
como las demás formalidades y requisitos exigidos
por la legislación vigente en la materia, citada
en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia
apelada. De dichos informes técnicos se infiere que
la depuradora que nos ocupa se sujeta y cumple el contenido
de la normativa aplicable, sin que, por otra parte, se haya
acreditado en el proceso ninguna de las infracciones pretendidas
así como tampoco que los vertidos no reúnan
las condiciones establecidas en las resoluciones autorizatorias,
debiendo resaltarse además, que todas las aguas recogidas,
ya sean superficiales o las que eventualmente puedan resultar
de alguna filtración son objeto de tratamiento en
la correspondiente balsa y que el vertido, de carácter
discontinuo y circunstancial, de las aguas ya depuradas
se produce bajo el control y en presencia de un Organo de
la Administración -técnicos de la Confederación
Hidrográfica del Pirineo Oriental-, de acuerdo con
el punto j) de la resolución de autorización
recurrida en los presentes autos. No habiéndose,
pues, desvirtuado los fundamentos de la sentencia apelada
procede desestimar el presente recurso de apelación.
5. No existen méritos para una especial condena
en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Confirmar íntegramente la Sentencia apelada y proceder
a desestimar el recurso de apelación presentado.