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Normativa
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VI.28. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Sexta)

Sentencia de 20 de febrero de 1990

Ponente: M. De Oro-Pulido y López

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. DEPURACIÓN. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por la entidad A.R.S.A. se interpone Recurso Contencioso Administrativo contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental, de 11 de marzo de 1986, por la que se aprobaba Proyecto de estación depuradora y autorizaba a P.E.S.A. el vertido de residuos industriales al cauce de la riera Castellolí, en el término municipal de Castellolí, y resolución de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental, de 8 de julio de 1986.

Por sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, dictado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se declaran conforme a Derecho las Resoluciones administrativas impugnadas.

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de Apelación por la entidad A.R.S.A. ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad «A. R., S. A.» contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental de 11 de marzo de 1986 en virtud de la que se aprobaba el Proyecto de estación depuradora presentado, de acuerdo con determinadas condiciones (a-l) y se autorizaba el vertido, tan pronto como la estación depuradora esté construida, igualmente, de acuerdo con determinadas condiciones (a-h). También es objeto del presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental de 8 de julio de 1986; igualmente recaída en el mismo expediente V-25/84, por la que se estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto al modificar las condiciones 1c, 1e, 1i y 2a .

2. La pretensión articulada parte de dos hechos fundamentales, el primero, en que se afirma ser titular de dos aprovechamientos de aguas para suministrarlas a la población de Igualada y otras poblaciones del contorno y que sus captaciones se hallan a sólo 2,7 y 3,2 km de distancia del denominado Vertedero de Cromitas, y el segundo, en que se afirma que en otro proceso seguido ante esta misma Sala n.º 600386 se impugnó la autorización del Vertedero operada por la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental y consta en autos que en el proceso n.º 428/85 seguido ante esta misma Sala recayó Sentencia de 12 de julio de 1986 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la autorización concedida para la actividad de relleno en los dos barrancos de cromitas, amén de otros contenciosos existentes. Dicho lo anterior debe centrarse la controversia en que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona son los precedentemente señalados y en razón al expediente incoado a petición de P. E., S. A. por el que se solicita que le sea concedida autorización para verter las aguas residuales provenientes del vertedero de residuos industriales al cauce de la riera Castellolí en el término municipal de Castellolí y por tanto hacer abstracción de las actividades precedentes o futuras que, en su caso, deberán tener adecuado y pertinente tratamiento en otra vía.

3. La parte actora funda su pretensión en los siguientes puntos: a) Inexistencia de los requisitos mínimos en la petición de P. E., S. A. y que dio lugar al expediente en cuestión al ocultar y omitir el hecho fundamental: el lixiviado. b) Manifiesta incompetencia, por razón de su especialidad del técnico que suscribe el proyecto base de Estación Depuradora, aprobada por la Administración (Ingeniero Agrónomo). c) Grave inexactitud de los preceptivos informes de Sanidad y de Pesca. d) La inocuidad del vertido no ha quedado en ningún momento demostrada. e) Infracción del deber de decidir todas las cuestiones planteadas. f) Posible predeterminación de estas resoluciones. g) Falta de motivación de las resoluciones impugnadas. h) Incongruencia en la Resolución de 8 de julio de 1986. i) Infracción del orden de actuación procedente: 1.º Aprobación del proyecto, 2.º Autorización del vertido. j) Ilegalidad manifiesta en las Resoluciones de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental de 21 de noviembre de 1984 y 17 de diciembre de 1894. Y k) Incumplimiento de las medidas especiales de protección de los cauces clasificados como protegidos.

4. Una vez atendidas las alegaciones de las partes, examinado detenidamente el expediente administrativo y apreciada en su conjunto la prueba practicada conforme a las exigencias de la sana crítica, debe concluirse lo siguiente: 1) Si bien es cierto que la solicitud operada por la entidad P. E., S. A. pudiera adolecer de cierta incorrección, ello no es obstáculo para entender que carece de los requisitos mínimos para dar lugar al expediente que se tramitó, máxime cuando en tal solicitud se precisan someramente los materiales que se cuestionan en el presente proceso, a mayor abundamiento de lo que no cabe duda alguna es que la Administración debe desarrollar de oficio los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse resolución, cuando el contenido de ésta tenga relevancia inmediata para el interés público, y ciertamente de lo actuado queda palpablemente de manifiesto que los términos empleados, quizá en forma relativa, han sido determinados, conocidos y examinados por la Administración y por todos los que, como la actora y codemandada, han intervenido en el expediente administrativo, por lo que en modo alguno cabe concluir en una invalidez o nulidad del procedimiento, sobre este punto, en los términos del art. 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2) La manifiesta incompetencia por razón de especialidad, del técnico que suscribe el proyecto base de estación depuradora no se halla suficientemente acreditada, máxime cuando existe documentación adicional suscrita por un Ingeniero de Caminos y ambos con los correspondientes visados de los Colegios respectivos. 3) Tampoco se llega a alcanzar la presunta inexactitud grave de los preceptivos informes señalados por la parte actora, puesto que, de su texto, no se infiere que careciesen de los elementos de juicio suficientes para ser ponderados a los efectos de la pertinente elaboración y fijación de sus conclusiones, baste señalar que se pronuncian sobre la problemática planteada con unos términos que desvirtúan la alegación de grave o manifiesta inexactitud. 4) En relación a la cuestionada inocuidad de los vertidos debe apuntarse que no cabe analizar la cuestión planteada en términos de prohibición absoluta de cualquier vertido, ni de otros puntos o lugares más adecuados para proceder al mismo. No se va a dudar de que la actividad industrial puede generar y genera volúmenes considerables de residuos industriales y que ello puede provocar la degradación del medio ambiente, pero para evitar o paliar en la medida de lo posible y aceptable la degradación de ese bien jurídico reconocido constitucionalmente (art. 45) surge la normativa reguladora y protectora, que, a los presentes efectos, se halla constituida por la Ley 6/1983 sobre residuos industriales, el Decreto 142/1984 de 11 de abril sobre desarrollo Parcial de la anterior, Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas, Real Decreto 849/1986 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminares, I y IV a VII de la anterior, Real Decreto 1423/1982 de 18 de junio por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, entre otras de menos trascendencia a los efectos del presente recurso. En el presente recurso se alude por la parte actora a la posible toxicidad y peligrosidad de diversos productos y entre ellos se hace especial referencia al Cromo. Para el debido análisis de la cuestión debe señalarse que no ha quedado probado en autos la existencia de hierro, bario, cobre, etc., que, procedente del vertedero en cuestión, suponga una infracción de los límites establecidos en la normativa aludida, ni que pese a respetar esos límites existiera una incidencia relevante sobre la calidad de las aguas o sus usos por lo que tal alegación debe decaer. En cuanto al Cromo debe reconocerse que en la normativa aludida y especialmente en el art. 3.4.1.d del Real Decreto 1423/1982 y en el anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986 se fijan unos límites que no se aprecia sean vulnerados por la autorización concedida, además por la valoración de los controles y análisis obrantes en autos, tampoco se aprecia que la depuración aprobada no sea suficiente para operar sobre las que se manejan de forma discontinua y circunstancial provenientes de la acción del agua sobre los materiales depositados en ese lugar, por tanto como tampoco se ha acreditado que el simple cumplimiento de los dictados legales y reglamentarios sea insuficiente o no palíe en debida forma los efectos de las aguas tratadas se está en el deber de concluir que los vertidos que se produzcan de acuerdo con la autorización concedida tiene la adecuada cobertura jurídica, todo ello sin perjuicio del contenido de otras autorizaciones o licencias que sean preceptivas, y del respeto escrupuloso de las condiciones fijadas en el acto administrativo que se analiza cuya infracción deberá dar lugar a las correspondientes consecuencias jurídicas y de responsabilidad que en su caso, pudiera derivarse (aludidos por la entidad P. E. al contestar la Demanda). 5) Los supuestos en los que la parte actora sustenta la infracción del deber de decidir todas las cuestiones planteadas en el expediente (primero dos párrafos de punto V.5 de sus fundamentos de derecho) ya han sido analizados, bastará por tanto señalar que las consecuencias de una posible avería y la falta de notificación de los resultados de los análisis son cuestiones proyectadas hacia el futuro que no invalidan el acto y que carecer de apoyo jurídico sin perjuicio de que producidos hechos futuros en contravención con lo expuesto se depuren legal y reglamentariamente las responsabilidades a que hubiere lugar en la vía pertinente. 6) La posible predeterminación de las resoluciones impugnadas carece de la precisa acreditación probatoria máxime por cuanto las resoluciones a las que se aludía fueron anuladas (como se reconoce) y dejadas sin efecto alguno. 7) No se aprecia falta de motivación en las resoluciones impugnadas ya que en la primera de 11 de marzo de 1986 se ponderan suficientemente, a los presentes efectos, los informes técnicos obrantes en el expediente (que son favorables) y en cuanto a la segunda de 8 de julio de 1986 al valorarse las alegaciones presentadas en los recursos al punto de, conforme al informe técnico emitido, estimar en parte las estimaciones que se efectuaron. 8) De lo precedentemente expuesto se deriva la falta de fundamento de la pretendida incongruencia de la Resolución de 8 de julio de 1986 en la que queda palpablemente clara una estimación parcial del recurso interpuesto caracterizada por la confirmación de la Resolución de 11 de marzo de 1986 con las modificaciones que se señalaron. 9) En las resoluciones impugnadas no se observa la infracción denunciada del orden de actuación señalado por la parte actora ya que si bien se aprueba el proyecto de estación depuradora presentado con arreglo a determinadas condiciones tan sólo procede la autorización del vertido cuando la estación depuradora aprobada haya estado construida y todo ello con las consiguientes condiciones que se dan por reproducidas. 10) En relación a las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental bastará señalar que no son objeto del presente proceso, para que decaiga su alegación. 11) Y finalmente dando por reproducido lo precedentemente analizado no se alcanza a apreciar, por falta de concreción, cuáles deben de ser las medidas especiales de protección que se han incumplido en cauces calificados como protegidos. De todo ello se deriva la desestimación del recurso en las forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

5. No hay méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan, en esencia, los contenidos en la sentencia apelada, y

1. La entidad «A.R.S.A.» interpone recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y recaída en el recurso 599/88 interpuesto por la misma apelante contra las resoluciones de la entonces Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental -actualmente Junta de Aguas- de fechas 11 de marzo y 8 de julio de 1986 por las que se autorizó a «P. E., S. A.» (PESA) el vertido de aguas residuales procedentes de un vertedero de residuos industriales de cromitas al cauce de la riera de Castellolí (Barcelona).

2. Debe resaltarse, con carácter previo, que el vertido de las aguas residuales a que se refieren los actos impugnados en estas actuaciones guardan una estrecha y directa relación con el vertedero de cromitas del que aquél es consecuencia, que ha dado lugar a otros dos expedientes administrativos que formalizaron con otras tantas resoluciones, de fecha 29 de noviembre de 1984 de la Junta de Residuos de la Generalidad de Barcelona la primera, y de 1 de abril de 1986 de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental la segunda, por las que se autorizó el vertido de residuos sólidos (cromitas) en determinadas condiciones, resoluciones ambas que fueron declaradas conformes a derecho por Sentencias de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de 21 de julio de 1986 y 12 de abril de 1989, respectivamente, y aunque las mismas se encuentran pendientes de apelación ante este Tribunal deben ser tenidas en cuenta dada su interdependencia con la cuestión planteada en estos autos.

3. La entidad apelante insiste en las alegaciones vertidas en primera instancia, unas, la mayoría, de tipo formal y otras, las menos, de carácter material o de fondo, pero al haber sido todas ellas debidamente resueltas por la sentencia apelada -cuyos fundamentos jurídicos se aceptan- es suficiente, en este momento, hacer unas breves consideraciones sobre las mismas. La mayoría de las infracciones procedimentales denunciadas se encauzan por la vía de la indefensión, y aunque ahora las degrada, al menos en cuanto a la de falta de concreción de la petición inicial motivadora del expediente, a la mera anulabilidad, dulcificando la pretensión inicial de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin embargo las hace extensivas a terceros interesados. Alegaciones que no pueden compartirse, por cuanto es difícil sostener la indefensión de quien ha sido parte desde el primer momento en las actuaciones administrativas, presentando en ellas diversos escritos, recurriendo, incluso, la resolución final dictada, con resultado, al menos parcialmente positivo, y acudiendo en dos instancias a la vía jurisdiccional, y en cuanto a la indefensión de terceros, porque además de no existir, toda vez que han podido comparecer en el expediente a través del anuncio de información pública publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 15 de enero de 1985, la misma sólo sería alegable, según reiterada jurisprudencia, por quien la ha sufrido, pero no por quien, como en el presente caso, ha sido parte en el expediente. Consideraciones aquellas extensibles a la alegación relativa a la pretendida falta de motivación de las resoluciones impugnadas, pues, dejando incluso a un lado la fundamentación en que se apoyan para resolver la cuestión planteada, llama la atención que se pueda invocar tal infracción en relación con unas resoluciones que establecen una serie de exigencias y condiciones, muchas de las cuales fueron precisamente introducidas como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la entidad ahora apelante. Resulta asimismo sorprendente que se alegue inexactitud en los informes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Barcelona, en base a la incorrección de los datos de que, a juicio de la apelante, adolece el proyecto presentado por la entidad instante del expediente, pues ni se acredita tal inexactitud ni existe base alguna para cuestionar la capacidad técnica de los funcionarios que han dictaminado en relación con materias propias del ámbito de su específica competencia. En cuanto a la competencia de un Ingeniero Agrónomo para la firma de un proyecto como el cuestionado, debe recordarse, de una parte, la íntima conexión del presente expediente con los antes citados, que obedecen a la finalidad de recuperar como terreno cultivable varios huecos, formados a lo largo de muchos años por las erosiones de las escorrentías de las aguas de lluvia en la finca propiedad de doña Dolores P. y don José E., mediante el vertido en los mismos de unos residuos de cromitas agotadas, procedentes de la tostación de mineral de cromo de la empresa P. E., S. A., y de otra, que el referido proyecto, visado por el Colegio correspondiente, fue complementado con un documento adicional suscrito por un Ingeniero de Caminos, igualmente visado por el respectivo Colegio, que obra en el expediente 47756 sobre autorización del vertedero.

4. En cuanto a las cuestiones materiales o de fondo debe destacarse que la autorización cuestionada se ha otorgado por el Organo establecido legalmente al efecto, la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental, que tiene como principal meta el mantenimiento y protección de la cuenca fluvial, siguiendo los informes técnicos emitidos al respecto así como las demás formalidades y requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia, citada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada. De dichos informes técnicos se infiere que la depuradora que nos ocupa se sujeta y cumple el contenido de la normativa aplicable, sin que, por otra parte, se haya acreditado en el proceso ninguna de las infracciones pretendidas así como tampoco que los vertidos no reúnan las condiciones establecidas en las resoluciones autorizatorias, debiendo resaltarse además, que todas las aguas recogidas, ya sean superficiales o las que eventualmente puedan resultar de alguna filtración son objeto de tratamiento en la correspondiente balsa y que el vertido, de carácter discontinuo y circunstancial, de las aguas ya depuradas se produce bajo el control y en presencia de un Organo de la Administración -técnicos de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental-, de acuerdo con el punto j) de la resolución de autorización recurrida en los presentes autos. No habiéndose, pues, desvirtuado los fundamentos de la sentencia apelada procede desestimar el presente recurso de apelación.

5. No existen méritos para una especial condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Confirmar íntegramente la Sentencia apelada y proceder a desestimar el recurso de apelación presentado.








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