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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.27. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 26 de diciembre de 1989

Ponente: F. González Navarro

Materia: AGUAS CONTINENTALES. ESPACIOS NATURALES. PARQUE NACIONAL. MINAS. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Cuenca Hidrográfica del Guadiana denegó mediante sucesivos actos la extracción de turba en el cauce del río perteneciente al Parque Nacional de Daimiel. La Audiencia Territorial de Cáceres en sentencia de 7 de julio de 1988 estimó sustancialmente el recurso interpuesto por el interesado. El Tribunal Supremo, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revoca la sentencia y confirma la validez de los actos.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En la presente apelación el Abogado del estado cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 7 de julio de 1988 que estimó sustancialmente -así dice- el recurso n.º 382/87 interpuesto por doña Sonsoles, don Ignacio, don Carlos, don Alvaro y don Fernando E. S. contra Acto Administrativo de 29 de abril de 1987, dictado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra Resoluciones de dicho organismo de 29 de julio de 1986, 10 de noviembre y 6 de marzo de 1987 (así resulta de la demanda obrante a los folios 11 a 32 de los autos de primera instancia, aunque, por error no se cita el año de la de 10 de noviembre ni en el suplico ni en el encabezamiento; el fallo impugnado identifica con menos precisión el objeto del proceso).

2. La Resolución de 29 de julio de 1986, a solicitud de los apelados, concedió autorización temporal (tres meses; se había solicitado por tres años) para la extracción de turba imponiendo ciertos condicionamientos en cuanto al volumen (no más de 15.000 metros cúbicos) en cuanto a la profundidad (no superior a un metro), en cuanto al lugar (600 m. de la denominada «madre o cauce de aguas bajas del río») etc. Una Resolución posterior -de 10 de noviembre de 1987- denegaba la nueva autorización solicitada. Otra Resolución de 6 de marzo de 1987 -en respuesta a cuestión planteada sobre el mismo problema- transcribe partes de la anterior indicando número de la carta certificada en que se remitió. Finalmente, la de 29 de abril de 1987 desestima el recurso de alzada interpuesto.

3. En síntesis, la oposición de los apelados se centra en la invocación de la incompetencia de la Confederación, en la existencia a su favor de una concesión minera, y en hallarse en terrenos de su propiedad. Todas estas razones carecen de entidad suficiente para desmontar la solidez de la base jurídica de las resoluciones impugnadas.

4. Por supuesto, aquí no se ha discutido -ni podría discutirse en esta sede- la cuestión de propiedad, materia sobre la que esta jurisdicción no le corresponde pronunciarse -arg. art. 2.º letra a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-. Por lo que hace a la competencia de la Confederación Hidrográfica es innegable que la tiene -artículos 22 y 69 de la vigente Ley de Aguas-. Estamos ante un caso de competencias concurrentes -uno más de los tantos que representa el ordenamiento jurídico español- y, posiblemente, si hubiera sido posible aplicar lo que dispone para estos casos el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo no se hubiera podido plantear este problema. Porque este precepto prevé la acumulación obligatoria de la tramitación de las diversas autorizaciones, dictándose resolución única. Es sabido que ese artículo planteó siempre problema de aplicación por ser difícil determinar cuál es el órgano con competencia más específica. Pero, en todo caso, incluso aplicando esa tramitación conjunta, cada órgano hubiera seguido siendo dueño de su propia competencia que ejercería, en el peor de los casos, por la vía de informe vinculante. Es decir que la obtención de una autorización, licencia o concesión no implica la obtención de las restantes que fueren exigibles. Y aquí, se ha pretendido, al parecer, llegar a una solución contraria, lo que no es admisible. Y está también el hecho de que los apelados plantearon siempre su petición de forma ambigua, sin precisar adecuadamente el lugar donde la extracción tiene que hacerse, lo que obligó a que ya en la primera resolución hubiera que presumir que se solicitaba -existiendo un deslinde en curso- porque se halla en un tramo del cauce del río y que afectaba a dicho cauce. Y la resolución inicial -de la que las restantes traen causa- no hace sino adoptar las necesarias medidas para preservar el medio ambiente. Y es el caso que los trabajos, efectivamente, afectan -y continúan afectando pues los apelados han sido denunciados por extraer más turba de la autorizada- en zona de dominio público, con posibilidad de dañar el Parque Nacional de Daimiel. Es, en todo caso, a los apelados a quienes corresponde probar que esto no es así, que no hay peligro ni para el dominio público ni para el medio ambiente, y esto en ningún caso consta sino más bien lo contrario.

5. Pero es que, además, no puede olvidarse la importancia ecológica del Parque Nacional de Daimiel, el enclave húmedo más importante de La Mancha, y que la decisión de crear ese Parque en 1973 llegó justo a tiempo de impedir la destrucción de un espléndido joyel natural que comprendía las más valiosas características de La Mancha húmeda», según decía el decreto de creación de ese parque. Esto hace que el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos (art. 45) de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva», adquiera en estos casos, si cabe, un punto más de imperatividad. Por lo que la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al actuar como lo ha hecho, ha cumplido con su deber constitucional de extremar al máximo las medidas de defensa y protección de un ecosistema de importancia excepcional. De manera que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que ha hecho no sólo es correcta sino que es la única procedente cuando ese ordenamiento se conecta con ese principio constitucional de preservación a ultranza de un medio ambiente que está en trance de aniquilación y a cuya finalidad defensiva y preservadora, pero también de fomento y expansión deben contribuir todos los poderes públicos, y, por supuesto, también los Tribunales de justicia.

6. Las llamadas Tablas de Daimiel, sólo parcialmente protegidas por la declaración de Parque nacional pues su ámbito real excede los límites de dicho Parque, constituyen un ecosistema de la máxima importancia, que, como todo sistema constituye una totalidad organizada en la que los distintos subsistemas que lo integran -vegetal, animal, hidrológico y mineral- se hallan íntimamente relacionados, de manera que cualquier decisión que afecte a uno de los subsistemas repercute, a la larga o a la corta, sobre los restantes subsistemas, todos los cuales se encuentran en un recíproco equilibrio dinámico. La Administración pública, velando por los intereses generales -que, en el caso que nos ocupa, rebasan el ámbito de lo puramente nacional- ha de esforzarse en preservar el delicado equilibrio de la naturaleza y esto es lo que ha hecho la Confederación del Guadiana al producir los actos impugnados. Ciertamente la regulación procesal aplicable al ejercicio de las competencias concurrentes en el caso podría y debería ser mejorada, evitando esa compartimentación de facultades administrativas cuyo ejercicio separado permite llevar al ánimo del administrado la errónea convicción de que la obtención de una autorización, licencia o concesión para una actividad no puede verse luego coartada por otra licencia también exigible y que es necesario obtener de otro órgano administrativo diferente. La técnica procesal del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por más que no haya encontrado el eco necesario en la práctica, es la más adecuada -en tanto se resuelva la perniciosa situación de división competencial- para decidir con visión global de los intereses en juego.

En todo caso, es lo cierto que cualquier interpretación que se haga por los órganos competentes de las normas aplicables han de partir de aquel mandato constitucional de protección de la naturaleza, por lo que en caso de duda han de inclinarse por negar la autorización para cualquier actividad que pueda dañar o menoscabar el deseable equilibrio natural. Y ello porque el medio ambiente natural es el supersistema que integra los demás.

Y, como también es propio de todo sistema, los distintos subsistemas han de sacrificar su optimización en beneficio del sistema global.

7. No se aprecian razones bastantes, ni legales, para imponer condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocando la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres en sentencia de 7 de julio de 1988.








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