VI.27. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 26 de diciembre de 1989
Ponente: F. González Navarro
Materia: AGUAS CONTINENTALES. ESPACIOS NATURALES. PARQUE
NACIONAL. MINAS. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Cuenca Hidrográfica del Guadiana denegó
mediante sucesivos actos la extracción de turba en
el cauce del río perteneciente al Parque Nacional
de Daimiel. La Audiencia Territorial de Cáceres en
sentencia de 7 de julio de 1988 estimó sustancialmente
el recurso interpuesto por el interesado. El Tribunal Supremo,
estimando el recurso de apelación interpuesto por
el Abogado del Estado, revoca la sentencia y confirma la
validez de los actos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En la presente apelación el Abogado del estado
cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de
la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia
Territorial de Cáceres de 7 de julio de 1988 que
estimó sustancialmente -así dice- el recurso
n.º 382/87 interpuesto por doña Sonsoles, don
Ignacio, don Carlos, don Alvaro y don Fernando E. S. contra
Acto Administrativo de 29 de abril de 1987, dictado por
la Confederación Hidrográfica del Guadiana,
y que resolvió el recurso de reposición interpuesto
contra Resoluciones de dicho organismo de 29 de julio de
1986, 10 de noviembre y 6 de marzo de 1987 (así resulta
de la demanda obrante a los folios 11 a 32 de los autos
de primera instancia, aunque, por error no se cita el año
de la de 10 de noviembre ni en el suplico ni en el encabezamiento;
el fallo impugnado identifica con menos precisión
el objeto del proceso).
2. La Resolución de 29 de julio de 1986, a solicitud
de los apelados, concedió autorización temporal
(tres meses; se había solicitado por tres años)
para la extracción de turba imponiendo ciertos condicionamientos
en cuanto al volumen (no más de 15.000 metros cúbicos)
en cuanto a la profundidad (no superior a un metro), en
cuanto al lugar (600 m. de la denominada «madre o
cauce de aguas bajas del río») etc. Una Resolución
posterior -de 10 de noviembre de 1987- denegaba la nueva
autorización solicitada. Otra Resolución de
6 de marzo de 1987 -en respuesta a cuestión planteada
sobre el mismo problema- transcribe partes de la anterior
indicando número de la carta certificada en que se
remitió. Finalmente, la de 29 de abril de 1987 desestima
el recurso de alzada interpuesto.
3. En síntesis, la oposición de los apelados
se centra en la invocación de la incompetencia de
la Confederación, en la existencia a su favor de
una concesión minera, y en hallarse en terrenos de
su propiedad. Todas estas razones carecen de entidad suficiente
para desmontar la solidez de la base jurídica de
las resoluciones impugnadas.
4. Por supuesto, aquí no se ha discutido -ni podría
discutirse en esta sede- la cuestión de propiedad,
materia sobre la que esta jurisdicción no le corresponde
pronunciarse -arg. art. 2.º letra a) de la Ley reguladora
de esta Jurisdicción-. Por lo que hace a la competencia
de la Confederación Hidrográfica es innegable
que la tiene -artículos 22 y 69 de la vigente Ley
de Aguas-. Estamos ante un caso de competencias concurrentes
-uno más de los tantos que representa el ordenamiento
jurídico español- y, posiblemente, si hubiera
sido posible aplicar lo que dispone para estos casos el
artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo
no se hubiera podido plantear este problema. Porque este
precepto prevé la acumulación obligatoria
de la tramitación de las diversas autorizaciones,
dictándose resolución única. Es sabido
que ese artículo planteó siempre problema
de aplicación por ser difícil determinar cuál
es el órgano con competencia más específica.
Pero, en todo caso, incluso aplicando esa tramitación
conjunta, cada órgano hubiera seguido siendo dueño
de su propia competencia que ejercería, en el peor
de los casos, por la vía de informe vinculante. Es
decir que la obtención de una autorización,
licencia o concesión no implica la obtención
de las restantes que fueren exigibles. Y aquí, se
ha pretendido, al parecer, llegar a una solución
contraria, lo que no es admisible. Y está también
el hecho de que los apelados plantearon siempre su petición
de forma ambigua, sin precisar adecuadamente el lugar donde
la extracción tiene que hacerse, lo que obligó
a que ya en la primera resolución hubiera que presumir
que se solicitaba -existiendo un deslinde en curso- porque
se halla en un tramo del cauce del río y que afectaba
a dicho cauce. Y la resolución inicial -de la que
las restantes traen causa- no hace sino adoptar las necesarias
medidas para preservar el medio ambiente. Y es el caso que
los trabajos, efectivamente, afectan -y continúan
afectando pues los apelados han sido denunciados por extraer
más turba de la autorizada- en zona de dominio público,
con posibilidad de dañar el Parque Nacional de Daimiel.
Es, en todo caso, a los apelados a quienes corresponde probar
que esto no es así, que no hay peligro ni para el
dominio público ni para el medio ambiente, y esto
en ningún caso consta sino más bien lo contrario.
5. Pero es que, además, no puede olvidarse la importancia
ecológica del Parque Nacional de Daimiel, el enclave
húmedo más importante de La Mancha, y que
la decisión de crear ese Parque en 1973 llegó
justo a tiempo de impedir la destrucción de un espléndido
joyel natural que comprendía las más valiosas
características de La Mancha húmeda»,
según decía el decreto de creación
de ese parque. Esto hace que el mandato constitucional dirigido
a los poderes públicos (art. 45) de velar «por
la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva», adquiera
en estos casos, si cabe, un punto más de imperatividad.
Por lo que la Confederación Hidrográfica del
Guadiana, al actuar como lo ha hecho, ha cumplido con su
deber constitucional de extremar al máximo las medidas
de defensa y protección de un ecosistema de importancia
excepcional. De manera que la interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico que ha hecho no sólo
es correcta sino que es la única procedente cuando
ese ordenamiento se conecta con ese principio constitucional
de preservación a ultranza de un medio ambiente que
está en trance de aniquilación y a cuya finalidad
defensiva y preservadora, pero también de fomento
y expansión deben contribuir todos los poderes públicos,
y, por supuesto, también los Tribunales de justicia.
6. Las llamadas Tablas de Daimiel, sólo parcialmente
protegidas por la declaración de Parque nacional
pues su ámbito real excede los límites de
dicho Parque, constituyen un ecosistema de la máxima
importancia, que, como todo sistema constituye una totalidad
organizada en la que los distintos subsistemas que lo integran
-vegetal, animal, hidrológico y mineral- se hallan
íntimamente relacionados, de manera que cualquier
decisión que afecte a uno de los subsistemas repercute,
a la larga o a la corta, sobre los restantes subsistemas,
todos los cuales se encuentran en un recíproco equilibrio
dinámico. La Administración pública,
velando por los intereses generales -que, en el caso que
nos ocupa, rebasan el ámbito de lo puramente nacional-
ha de esforzarse en preservar el delicado equilibrio de
la naturaleza y esto es lo que ha hecho la Confederación
del Guadiana al producir los actos impugnados. Ciertamente
la regulación procesal aplicable al ejercicio de
las competencias concurrentes en el caso podría y
debería ser mejorada, evitando esa compartimentación
de facultades administrativas cuyo ejercicio separado permite
llevar al ánimo del administrado la errónea
convicción de que la obtención de una autorización,
licencia o concesión para una actividad no puede
verse luego coartada por otra licencia también exigible
y que es necesario obtener de otro órgano administrativo
diferente. La técnica procesal del artículo
39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por más
que no haya encontrado el eco necesario en la práctica,
es la más adecuada -en tanto se resuelva la perniciosa
situación de división competencial- para decidir
con visión global de los intereses en juego.
En todo caso, es lo cierto que cualquier interpretación
que se haga por los órganos competentes de las normas
aplicables han de partir de aquel mandato constitucional
de protección de la naturaleza, por lo que en caso
de duda han de inclinarse por negar la autorización
para cualquier actividad que pueda dañar o menoscabar
el deseable equilibrio natural. Y ello porque el medio ambiente
natural es el supersistema que integra los demás.
Y, como también es propio de todo sistema, los distintos
subsistemas han de sacrificar su optimización en
beneficio del sistema global.
7. No se aprecian razones bastantes, ni legales, para imponer
condena en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por
el Abogado del Estado, revocando la sentencia de la Audiencia
Territorial de Cáceres en sentencia de 7 de julio
de 1988.