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Normativa
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VI.25. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 30 de mayo de 1989

Ponente: J. García Estartus

Materia: RESIDUOS SÓLIDOS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Alcalde de Leganés impone a una empresa cuatro multas de cien mil pesetas cada una, por vertido de escombros no autorizados. La Audiencia Territorial de Madrid (Sala Cuarta) en sentencia de 30 de enero de 1987 confirma los actos. El Tribunal Supremo estima el recurso de apelación al no haberse acreditado el número de vertidos realizados, por lo que ha de presumirse que se ha producido un único acto punible materializado en sucesivos vertidos indeterminados. Considera el TS, pues, que sólo es procedente una única multa de cien mil pesetas.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Instada por la apelante la revocación de la sentencia recurrida que declaró conforme a Derecho los Decretos del señor Alcalde del Ayuntamiento de Leganés por los que se le impuso cuatro multas de cien mil pesetas por vertido de residuos sólidos en un vertedero sito en el barranco de Las Piqueras utilizado por la Empresa T. adjudicataria de unas obras municipales en el Barrio de la Fortuna, sanciones pecuniarias resultantes de otros tantos expedientes incoados por hechos denunciados como realizados los días 21 y 22 de abril de 1984 por dos camiones propiedad del recurrente sancionado, al que se le imputó la infracción del artículo 3.º de la Ley de 19-XI-75 al no poner a disposición del Ayuntamiento los meritados residuos conforme se dispone en el número 2.º de este artículo, procede estimar que las alegaciones formuladas por el demandante en este recurso de apelación y las articuladas en la demanda respecto a no haberse acreditado los hechos en los que se fundamentan las multas impuestas según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 a) no desvirtúan el haberse vertido, efectivamente residuos en las fechas indicadas sin autorización del Ayuntamiento y en lugar no adecuado.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior de lo tramitado en el expediente administrativo no se deduce la naturaleza, procedencia y número de vertidos realizados; quedando indeterminados los supuestos fácticos en base a los cuales pueda deducirse la peligrosidad que pudiera representar el vertido ilegalmente ejecutado, así como la Ordenanza municipal infringida que regule su entrega al Ayuntamiento, según se prevé en el mentado artículo 3.º-2 de la Ley; no habiéndose los expedientes tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no haberse formulado pliego de cargos ni practicado prueba con asistencia del denunciado omitiéndose también la propuesta de resolución en los meritados expedientes en los que tampoco se nombró instructor y secretario, de lo que se infiere la falta de una adecuada fundamentación de las multas impuestas al no estar determinadas las cuatro infracciones a que se contraen los expedientes.

3. Por el artículo 25-I de la Constitución se establece que nadie pueda ser condenado o sancionado por un delito o falta que en el momento de producirse no constituya delito o falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y de conformidad con los principios sustentadores de la potestad sancionadora de la Administración, que emana de la genérica atribuida al Estado, para su aplicación a un caso concreto debe estar probada la culpabilidad del sujeto al que se atribuye la infracción, la antijuridicidad de su conducta o sea que lesione un bien jurídicamente protegido, y estar tipificada en una norma jurídica anterior; siendo constante la Jurisprudencia que en este orden de ideas acerca del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración determina que ésta debe acomodarse a los principios rectores del Derecho Penal: Sentencias de este Tribunal de 28-1-86, 4-11-80, 14-5-84, antes Sala Quinta, 24-11-84, Sala Tercera y las de 4-6-86, 9-6-86; y la de 8-6-81, del Tribunal Constitucional.

4. Acreditada la infracción consistente en el vertido de residuos sólidos pero no su naturaleza, cantidad en relación con el número de descargas efectuadas por los dos camiones, pero sí la culpabilidad del recurrente; indeterminación relativa imputable a la Administración que no se acomodó a la normativa procedimental reguladora de los expedientes sancionadores pero si concedió el trámite de audiencia al denunciado que no compareció en el expediente hasta que le fueron notificadas las sanciones impuestas en cada uno de los tramitados por lo que no es de apreciar indefensión o nulidad radical de los expedientes, débese entender como pretendió en su escrito de demanda el recurrente y ha reiterado en esta apelación, que la incoación de cuatro expedientes sin concretar la procedencia de los residuos y si eran o no de la misma clase impide calificar unos vertidos como cuatro infracciones distintas incidiendo en este caso una presunción favorable al infractor en el sentido de que su conducta era consecuente a una unidad de propósito, constatándose a efectos de su sanción una sola acción ejecutada en un número de vertidos indeterminados, y por ello atendiendo que la carencia de una prueba concreta de la magnitud y naturaleza de los indebidamente depositados fue consecuente a la omisión de la Administración, que no tramitó correctamente los expedientes, procede estimar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo debieron acumularse aquéllos, o en su caso, al formularse la denuncia no incoarse cuatro sino uno sólo al guardar íntima conexión y poder ser única la infracción cometida por un mismo propietario de dos camiones que realizaron los vertidos en varios desplazamientos en un período de tiempo inferior a las cuarenta y ocho horas.

5. De lo consignado en los apartados anteriores y teniendo en cuenta la identidad de hecho sancionado en los expedientes objeto de este proceso, del objeto a que se contrae la infracción su naturaleza, haberse formulado una sola denuncia y resuelto en la misma fecha los expedientes e impuesto una sanción de idéntica cuantía en cada uno de ellos, procede, accediendo a la articulada de forma subsidiaria en el escrito de demanda, declarar que las cuatro multas impuestas son disconformes a Derecho al no haberse acreditado la existencia de cuatro infracciones y sí una sola en base a la doctrina expuesta y por ello debe reducirse el total de la cuantía de las multas a una sola de 100.000 pesetas, apreciando la unidad de propósito y acción en la comisión de las infracciones sancionadas y la pertinencia de que se hubiera impuesto una sola sanción acorde proporcionalmente con la conducta del sujeto infractor; al que de ser estimada una mayor gravedad procedería haberse elevado el expediente que debió ser único, a la Autoridad competente para imponer una multa superior a las cien mil pesetas como se dispone en el artículo 13 de la Ley de 19-XI-75 que faculta a los Alcaldes para imponer sanciones que excedan de las 100.000 pesetas.

6. Por lo expuesto procede dar lugar, en parte, al recurso interpuesto de apelación y revocar la sentencia apelada y declarar nulas las sanciones impuestas al recurrente y estimar conforme con los denunciados y probados la imposición de una sola multa de la cuantía indicada en el apartado anterior; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de enero de 1987 en el sentido indicado en el texto.








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