VI.25. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Primera)
Sentencia de 30 de mayo de 1989
Ponente: J. García Estartus
Materia: RESIDUOS SÓLIDOS. PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Alcalde de Leganés impone a una empresa cuatro
multas de cien mil pesetas cada una, por vertido de escombros
no autorizados. La Audiencia Territorial de Madrid (Sala
Cuarta) en sentencia de 30 de enero de 1987 confirma los
actos. El Tribunal Supremo estima el recurso de apelación
al no haberse acreditado el número de vertidos realizados,
por lo que ha de presumirse que se ha producido un único
acto punible materializado en sucesivos vertidos indeterminados.
Considera el TS, pues, que sólo es procedente una
única multa de cien mil pesetas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Instada por la apelante la revocación de la sentencia
recurrida que declaró conforme a Derecho los Decretos
del señor Alcalde del Ayuntamiento de Leganés
por los que se le impuso cuatro multas de cien mil pesetas
por vertido de residuos sólidos en un vertedero sito
en el barranco de Las Piqueras utilizado por la Empresa
T. adjudicataria de unas obras municipales en el Barrio
de la Fortuna, sanciones pecuniarias resultantes de otros
tantos expedientes incoados por hechos denunciados como
realizados los días 21 y 22 de abril de 1984 por
dos camiones propiedad del recurrente sancionado, al que
se le imputó la infracción del artículo
3.º de la Ley de 19-XI-75 al no poner a disposición
del Ayuntamiento los meritados residuos conforme se dispone
en el número 2.º de este artículo, procede
estimar que las alegaciones formuladas por el demandante
en este recurso de apelación y las articuladas en
la demanda respecto a no haberse acreditado los hechos en
los que se fundamentan las multas impuestas según
lo dispuesto en los artículos 12 y 13 a) no desvirtúan
el haberse vertido, efectivamente residuos en las fechas
indicadas sin autorización del Ayuntamiento y en
lugar no adecuado.
2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior de lo
tramitado en el expediente administrativo no se deduce la
naturaleza, procedencia y número de vertidos realizados;
quedando indeterminados los supuestos fácticos en
base a los cuales pueda deducirse la peligrosidad que pudiera
representar el vertido ilegalmente ejecutado, así
como la Ordenanza municipal infringida que regule su entrega
al Ayuntamiento, según se prevé en el mentado
artículo 3.º-2 de la Ley; no habiéndose
los expedientes tramitado de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento
Administrativo al no haberse formulado pliego de cargos
ni practicado prueba con asistencia del denunciado omitiéndose
también la propuesta de resolución en los
meritados expedientes en los que tampoco se nombró
instructor y secretario, de lo que se infiere la falta de
una adecuada fundamentación de las multas impuestas
al no estar determinadas las cuatro infracciones a que se
contraen los expedientes.
3. Por el artículo 25-I de la Constitución
se establece que nadie pueda ser condenado o sancionado
por un delito o falta que en el momento de producirse no
constituya delito o falta o infracción administrativa
según la legislación vigente en aquel momento,
y de conformidad con los principios sustentadores de la
potestad sancionadora de la Administración, que emana
de la genérica atribuida al Estado, para su aplicación
a un caso concreto debe estar probada la culpabilidad del
sujeto al que se atribuye la infracción, la antijuridicidad
de su conducta o sea que lesione un bien jurídicamente
protegido, y estar tipificada en una norma jurídica
anterior; siendo constante la Jurisprudencia que en este
orden de ideas acerca del ejercicio de la potestad sancionadora
de la Administración determina que ésta debe
acomodarse a los principios rectores del Derecho Penal:
Sentencias de este Tribunal de 28-1-86, 4-11-80, 14-5-84,
antes Sala Quinta, 24-11-84, Sala Tercera y las de 4-6-86,
9-6-86; y la de 8-6-81, del Tribunal Constitucional.
4. Acreditada la infracción consistente en el vertido
de residuos sólidos pero no su naturaleza, cantidad
en relación con el número de descargas efectuadas
por los dos camiones, pero sí la culpabilidad del
recurrente; indeterminación relativa imputable a
la Administración que no se acomodó a la normativa
procedimental reguladora de los expedientes sancionadores
pero si concedió el trámite de audiencia al
denunciado que no compareció en el expediente hasta
que le fueron notificadas las sanciones impuestas en cada
uno de los tramitados por lo que no es de apreciar indefensión
o nulidad radical de los expedientes, débese entender
como pretendió en su escrito de demanda el recurrente
y ha reiterado en esta apelación, que la incoación
de cuatro expedientes sin concretar la procedencia de los
residuos y si eran o no de la misma clase impide calificar
unos vertidos como cuatro infracciones distintas incidiendo
en este caso una presunción favorable al infractor
en el sentido de que su conducta era consecuente a una unidad
de propósito, constatándose a efectos de su
sanción una sola acción ejecutada en un número
de vertidos indeterminados, y por ello atendiendo que la
carencia de una prueba concreta de la magnitud y naturaleza
de los indebidamente depositados fue consecuente a la omisión
de la Administración, que no tramitó correctamente
los expedientes, procede estimar que de conformidad con
el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo
debieron acumularse aquéllos, o en su caso, al formularse
la denuncia no incoarse cuatro sino uno sólo al guardar
íntima conexión y poder ser única la
infracción cometida por un mismo propietario de dos
camiones que realizaron los vertidos en varios desplazamientos
en un período de tiempo inferior a las cuarenta y
ocho horas.
5. De lo consignado en los apartados anteriores y teniendo
en cuenta la identidad de hecho sancionado en los expedientes
objeto de este proceso, del objeto a que se contrae la infracción
su naturaleza, haberse formulado una sola denuncia y resuelto
en la misma fecha los expedientes e impuesto una sanción
de idéntica cuantía en cada uno de ellos,
procede, accediendo a la articulada de forma subsidiaria
en el escrito de demanda, declarar que las cuatro multas
impuestas son disconformes a Derecho al no haberse acreditado
la existencia de cuatro infracciones y sí una sola
en base a la doctrina expuesta y por ello debe reducirse
el total de la cuantía de las multas a una sola de
100.000 pesetas, apreciando la unidad de propósito
y acción en la comisión de las infracciones
sancionadas y la pertinencia de que se hubiera impuesto
una sola sanción acorde proporcionalmente con la
conducta del sujeto infractor; al que de ser estimada una
mayor gravedad procedería haberse elevado el expediente
que debió ser único, a la Autoridad competente
para imponer una multa superior a las cien mil pesetas como
se dispone en el artículo 13 de la Ley de 19-XI-75
que faculta a los Alcaldes para imponer sanciones que excedan
de las 100.000 pesetas.
6. Por lo expuesto procede dar lugar, en parte, al recurso
interpuesto de apelación y revocar la sentencia apelada
y declarar nulas las sanciones impuestas al recurrente y
estimar conforme con los denunciados y probados la imposición
de una sola multa de la cuantía indicada en el apartado
anterior; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto
de la imposición de costas según lo dispuesto
en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto,
revocando la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid
de 30 de enero de 1987 en el sentido indicado en el texto.