VI.24. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Primera)
Sentencia de 30 de mayo de 1989
Ponente: M. de Oro-Pulido y López
Materia: AGUAS SUBTERRÁNEAS. RESIDUOS TÓXICOS
Y PELIGROSOS. DEPURACIÓN. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURIDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha
acordó retirar la licencia de una empresa hasta que
ésta modificara adecuadamente el sistema de vertido
de vinazas. El acto es confirmado tanto por la sentencia
de la Audiencia Territorial de Albacete de 13 de mayo de
1988, como por el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La Sentencia dictada en 13 de mayo de 1988 por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial
de Albacete que desestimando el recurso interpuesto por
«BOYDESA» contra la Resolución del Delegado
Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de Ciudad
Real de la Junta de Comunidades de Castilla y La Mancha
de 3 de junio de 1986 -y la desestimación presunta
por silencio de la alzada formulada ante el Consejero de
dicho Departamento-, que ordenaba la retirada temporal de
la licencia a la citada empresa con la consiguiente clausura
y cese de la actividad hasta que corrigiera satisfactoriamente
su actual sistema de vertidos de vinazas, es apelada por
la referida empresa en base a las alegaciones que después
se dirán.
2. Como antecedentes de interés para la resolución
de la cuestión litigiosa, deben señalarse
los siguientes: 1.º) En virtud de estudios oficiales
realizados por diversos organismos de la Administración
se detectó, en el área de Tomelloso, que la
inyección en el subsuelo de los afluentes generados
por las industrias productoras de alcohol y, en concreto,
las vinazas de vino, presenta, además del riesgo
de contaminación de las aguas subterráneas,
un peligro adicional derivado de la formación de
gas metano por biodegradación de las vinazas en condiciones
anaerobias, con riesgo de explosiones, tal como ocurrió
en el año 1980 en la Escuela de Capacitación
Agraria, lo que exigía la eliminación de dicho
sistema de vertido. 2.º) A tal fin la Administración
acordó, de una parte, celebrar un convenio con la
empresa Recuperación de Recursos de Residuos Castellano-Manchega
(3R-CAMAN) para la construcción de una planta depuradora
destinada a la eliminación de los principales contaminantes,
aportando a tal efecto ayuda técnica y económica
(150.000.000), y de otra, requerir a las empresas afectadas
para que sustituyesen los sistemas de eliminación
de residuos y vinazas. 3.º) Dichos requerimientos fueron
aceptados por la mayoría de las empresas, quedando,
no obstante, cuatro de ellas -entre ellas la recurrente-
pendientes de resolver el problema, siendo convocadas a
tal efecto a unas reuniones en 12 de septiembre de 1984
y 19 de junio de 1985 con el Gobernador Civil y representantes
de la Administración Autonómica y Local, en
las que se las requirió para la eliminación
de sus residuos, bien contratando con la citada empresa
3R CAMAN o bien arbitrando el sistema que estimasen más
oportuno, previo estudio del proyecto por los organismos
oficiales, con la advertencia de que caso de incumplimiento
se procedería a la clausura de sus actividades. 4.º)
Transcurrido el plazo señalado, el Gobernador Civil
efectuó un nuevo requerimiento a la empresa recurrente,
la cual remitió un estudio del sistema de eliminación
de residuos realizado por el Profesor de la Universidad
de Alcalá de Henares doctor don Antonio S. M. en
el que se afirmaba que no se observa «incidencia apreciable
de contaminación por vinazas» así como
que «no existen indicios fehacientes en la génesis
de metano en la cueva en cuestión». 5.º)
La Administración, después de seguir el procedimiento
señalado en el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, adoptó previo el
cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia
previsto en el artículo 38, la resolución
recurrida de clausura temporal de la actividad hasta que
corrigiese el sistema de vertidos de vinazas. 6.º)
El estudio hidrogeológico a que se alude en el punto
4 fue asimismo presentado por la empresa a la Administración
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
de 11 de abril de 1986, como trámite obligado para
la autorización de vertidos de productos residuales
susceptibles de contaminar los acuíferos, emitiéndose
en relación con el mismo, informe preceptivo -artículo
258- del Instituto Geológico y Minero, que llega
a las dos conclusiones siguientes: a) «El vertido
cuya autorización se solicita es claramente susceptible
de contaminar un acuífero de gran interés
social y económico» y b) «el estudio
hidrogeológico presentado no demuestra la inocuidad
del vertido, por lo que, entiende, no procede conceder la
autorización solicitada».
3. Partiendo del hecho de que la empresa recurrente es
una alcoholera que vierte sus vinazas, procedente de la
destilación de vino puro, a través de una
conducción cerrada, hasta unas cuevas subterráneas
de unos 7,15 metros de profundidad con tres chimeneas de
respiración situadas a unos 600 metros del casco
urbano de Tomelloso, así como del incumplimiento
al requerimiento efectuado por la Administración
para la eliminación de dicho sistema de vertido que
se había demostrado, por informes de organismos oficiales,
que además de contaminante era peligroso, ninguna
objeción puede ponerse a la confirmación por
parte de la sentencia apelada de la sanción de clausura
de la actividad adoptada por la Administración al
amparo del artículo 38 del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre
de 1961 y después de seguir el procedimiento establecido
en el mismo.
4. En efecto, ninguna de las alegaciones efectuadas por
la empresa apelante puede hacer variar el fallo de la sentencia
recurrida. En cuanto a la naturaleza meramente informar
que la parte apelante atribuye a las reuniones con el Gobernador
Civil y otros representantes de la Administración
Autonómica y de la Local, olvida de una parte que
las mismas fueron debidas a unos dictámenes del Instituto
Geológico y Minero realizados en los años
1981 y 1984 en los que se informaba que los residuos de
las alcoholeras existentes, además de contaminar
el acuífero de la zona, estaban produciendo bolsas
de gas metano, lo que exigía la supresión
de dichos vertidos, por el peligro de explosiones, como
desgraciadamente había ocurrido ya en la Escuela
de Capacitación Agraria, y de otra, que en dichas
reuniones se requirió formalmente a la empresa para
la sustitución del sistema de vertidos con apercibimiento,
en otro caso, de proceder a la clausura de la actividad,
lo que finalmente tuvo lugar ante la actitud pasiva de la
empresa, después de seguir el procedimiento establecido
al efecto. Por otra parte, frente a estos informes no puede
prevalecer el emitido por encargo de la empresa, tendente
a acreditar la inocuidad de sus vertidos, desde el momento
que el mismo, al ser presentado para la obtención
de autorización de vertidos de productos residuales
susceptibles de contaminar los acuíferos, fue contrastado,
conforme al artículo 258 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, por el Instituto Geológico
y Minero que, en su informe de 31 de julio de 1987, después
de resaltar la falta de datos fehacientes de que adolece
el estudio para fundamentar sus argumentaciones así
como la escasez de los análisis químicos específicos
realizados, tan sólo siete de los que tres, además,
«arrojan contenidos en tanino-lignina indicadores
de contaminación en puntos donde se pretende demostrar
la inexistencia de ésta», se opone a la concesión
de la autorización solicitada, en base a que el vertido
de residuos de la empresa es claramente susceptible de contaminar
un acuífero de gran interés social y económico
así como a que el estudio hidrogeológico presentado
no demuestra la inocuidad del vertido.
5. En orden a la aducida falta de concreción de
las medidas correctoras impuestas, hay que señalar
que tanto en las reuniones celebradas por la empresa con
la Administración, como posteriormente en los diversos
requerimientos efectuados, de acuerdo con el Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
se señalaron a la empresa ahora recurrente los posibles
procedimientos que permitían la no contaminación
del acuífero y la formación de bolsas de metano,
bien mediante su tratamiento por la planta depuradora gestionada
por la entidad 3R-CAMAN o bien por cualquier otro procedimiento
que resultare efectivo, previo control, en este caso, de
los organismos oficiales, sin que la opción suponga,
por tanto, inconcreción ni mucho menos indefensión,
sino, por el contrario, una mayor facilidad para elegir
el sistema que considerase más adecuado, de entre
los varios técnicamente posibles.
6. Por último, cabe igualmente rechazarse el supuesto
incumplimiento de las obligaciones municipales en cuanto
a la eliminación de los residuos, toda vez que dicha
obligación, cuando se trata de residuos sólidos
producidos como consecuencia de actividades industriales
que presentan características que los hagan tóxicos
o peligrosos, debe ir precedida, según los artículos
2.º y 3.º de la Ley 42/75 de 19 de noviembre,
sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos
sólidos urbanos, de un tratamiento previo por parte
de los productores o poseedores de los mismos para eliminar
o reducir en lo posible estas características, sin
que, en el presente caso, conste actividad alguna por parte
de la empresa ahora recurrente al cumplimiento de dicha
exigencia. Pero es que además, cualquiera que sea
la obligación del Municipio en orden a la recogida
y tratamiento de los residuos sólidos, ello no puede
amparar el incumplimiento de las medidas correctoras exigidas
a la empresa en garantía de la protección
de la salud y seguridad de los habitantes de la zona.
7. Las anteriores consideraciones, unidas a las de la sentencia
apelada así como a las consignadas en la Sentencia
de esta Sala dictada en la apelación n.º 946/88,
señalada para votación y fallo el día
18 de mayo de 1989, conducen a la desestimación del
presente recurso y a la confirmación de la sentencia
apelada, lo que, a su vez, determina la innecesariedad del
examen de la indemnización de daños y perjuicios
también postulada.
8. No se dan los presupuestos exigidos por el artículo
131 de la Ley de la Jurisdicción, a efectos de realizar
una expresa declaración respecto de las costas causadas
en el presente recurso.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Albacete de 13 de mayo de 1988.