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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.24. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 30 de mayo de 1989

Ponente: M. de Oro-Pulido y López

Materia: AGUAS SUBTERRÁNEAS. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. DEPURACIÓN. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha acordó retirar la licencia de una empresa hasta que ésta modificara adecuadamente el sistema de vertido de vinazas. El acto es confirmado tanto por la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 13 de mayo de 1988, como por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. La Sentencia dictada en 13 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete que desestimando el recurso interpuesto por «BOYDESA» contra la Resolución del Delegado Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla y La Mancha de 3 de junio de 1986 -y la desestimación presunta por silencio de la alzada formulada ante el Consejero de dicho Departamento-, que ordenaba la retirada temporal de la licencia a la citada empresa con la consiguiente clausura y cese de la actividad hasta que corrigiera satisfactoriamente su actual sistema de vertidos de vinazas, es apelada por la referida empresa en base a las alegaciones que después se dirán.

2. Como antecedentes de interés para la resolución de la cuestión litigiosa, deben señalarse los siguientes: 1.º) En virtud de estudios oficiales realizados por diversos organismos de la Administración se detectó, en el área de Tomelloso, que la inyección en el subsuelo de los afluentes generados por las industrias productoras de alcohol y, en concreto, las vinazas de vino, presenta, además del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, un peligro adicional derivado de la formación de gas metano por biodegradación de las vinazas en condiciones anaerobias, con riesgo de explosiones, tal como ocurrió en el año 1980 en la Escuela de Capacitación Agraria, lo que exigía la eliminación de dicho sistema de vertido. 2.º) A tal fin la Administración acordó, de una parte, celebrar un convenio con la empresa Recuperación de Recursos de Residuos Castellano-Manchega (3R-CAMAN) para la construcción de una planta depuradora destinada a la eliminación de los principales contaminantes, aportando a tal efecto ayuda técnica y económica (150.000.000), y de otra, requerir a las empresas afectadas para que sustituyesen los sistemas de eliminación de residuos y vinazas. 3.º) Dichos requerimientos fueron aceptados por la mayoría de las empresas, quedando, no obstante, cuatro de ellas -entre ellas la recurrente- pendientes de resolver el problema, siendo convocadas a tal efecto a unas reuniones en 12 de septiembre de 1984 y 19 de junio de 1985 con el Gobernador Civil y representantes de la Administración Autonómica y Local, en las que se las requirió para la eliminación de sus residuos, bien contratando con la citada empresa 3R CAMAN o bien arbitrando el sistema que estimasen más oportuno, previo estudio del proyecto por los organismos oficiales, con la advertencia de que caso de incumplimiento se procedería a la clausura de sus actividades. 4.º) Transcurrido el plazo señalado, el Gobernador Civil efectuó un nuevo requerimiento a la empresa recurrente, la cual remitió un estudio del sistema de eliminación de residuos realizado por el Profesor de la Universidad de Alcalá de Henares doctor don Antonio S. M. en el que se afirmaba que no se observa «incidencia apreciable de contaminación por vinazas» así como que «no existen indicios fehacientes en la génesis de metano en la cueva en cuestión». 5.º) La Administración, después de seguir el procedimiento señalado en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, adoptó previo el cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 38, la resolución recurrida de clausura temporal de la actividad hasta que corrigiese el sistema de vertidos de vinazas. 6.º) El estudio hidrogeológico a que se alude en el punto 4 fue asimismo presentado por la empresa a la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, como trámite obligado para la autorización de vertidos de productos residuales susceptibles de contaminar los acuíferos, emitiéndose en relación con el mismo, informe preceptivo -artículo 258- del Instituto Geológico y Minero, que llega a las dos conclusiones siguientes: a) «El vertido cuya autorización se solicita es claramente susceptible de contaminar un acuífero de gran interés social y económico» y b) «el estudio hidrogeológico presentado no demuestra la inocuidad del vertido, por lo que, entiende, no procede conceder la autorización solicitada».

3. Partiendo del hecho de que la empresa recurrente es una alcoholera que vierte sus vinazas, procedente de la destilación de vino puro, a través de una conducción cerrada, hasta unas cuevas subterráneas de unos 7,15 metros de profundidad con tres chimeneas de respiración situadas a unos 600 metros del casco urbano de Tomelloso, así como del incumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración para la eliminación de dicho sistema de vertido que se había demostrado, por informes de organismos oficiales, que además de contaminante era peligroso, ninguna objeción puede ponerse a la confirmación por parte de la sentencia apelada de la sanción de clausura de la actividad adoptada por la Administración al amparo del artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y después de seguir el procedimiento establecido en el mismo.

4. En efecto, ninguna de las alegaciones efectuadas por la empresa apelante puede hacer variar el fallo de la sentencia recurrida. En cuanto a la naturaleza meramente informar que la parte apelante atribuye a las reuniones con el Gobernador Civil y otros representantes de la Administración Autonómica y de la Local, olvida de una parte que las mismas fueron debidas a unos dictámenes del Instituto Geológico y Minero realizados en los años 1981 y 1984 en los que se informaba que los residuos de las alcoholeras existentes, además de contaminar el acuífero de la zona, estaban produciendo bolsas de gas metano, lo que exigía la supresión de dichos vertidos, por el peligro de explosiones, como desgraciadamente había ocurrido ya en la Escuela de Capacitación Agraria, y de otra, que en dichas reuniones se requirió formalmente a la empresa para la sustitución del sistema de vertidos con apercibimiento, en otro caso, de proceder a la clausura de la actividad, lo que finalmente tuvo lugar ante la actitud pasiva de la empresa, después de seguir el procedimiento establecido al efecto. Por otra parte, frente a estos informes no puede prevalecer el emitido por encargo de la empresa, tendente a acreditar la inocuidad de sus vertidos, desde el momento que el mismo, al ser presentado para la obtención de autorización de vertidos de productos residuales susceptibles de contaminar los acuíferos, fue contrastado, conforme al artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por el Instituto Geológico y Minero que, en su informe de 31 de julio de 1987, después de resaltar la falta de datos fehacientes de que adolece el estudio para fundamentar sus argumentaciones así como la escasez de los análisis químicos específicos realizados, tan sólo siete de los que tres, además, «arrojan contenidos en tanino-lignina indicadores de contaminación en puntos donde se pretende demostrar la inexistencia de ésta», se opone a la concesión de la autorización solicitada, en base a que el vertido de residuos de la empresa es claramente susceptible de contaminar un acuífero de gran interés social y económico así como a que el estudio hidrogeológico presentado no demuestra la inocuidad del vertido.

5. En orden a la aducida falta de concreción de las medidas correctoras impuestas, hay que señalar que tanto en las reuniones celebradas por la empresa con la Administración, como posteriormente en los diversos requerimientos efectuados, de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se señalaron a la empresa ahora recurrente los posibles procedimientos que permitían la no contaminación del acuífero y la formación de bolsas de metano, bien mediante su tratamiento por la planta depuradora gestionada por la entidad 3R-CAMAN o bien por cualquier otro procedimiento que resultare efectivo, previo control, en este caso, de los organismos oficiales, sin que la opción suponga, por tanto, inconcreción ni mucho menos indefensión, sino, por el contrario, una mayor facilidad para elegir el sistema que considerase más adecuado, de entre los varios técnicamente posibles.

6. Por último, cabe igualmente rechazarse el supuesto incumplimiento de las obligaciones municipales en cuanto a la eliminación de los residuos, toda vez que dicha obligación, cuando se trata de residuos sólidos producidos como consecuencia de actividades industriales que presentan características que los hagan tóxicos o peligrosos, debe ir precedida, según los artículos 2.º y 3.º de la Ley 42/75 de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos, de un tratamiento previo por parte de los productores o poseedores de los mismos para eliminar o reducir en lo posible estas características, sin que, en el presente caso, conste actividad alguna por parte de la empresa ahora recurrente al cumplimiento de dicha exigencia. Pero es que además, cualquiera que sea la obligación del Municipio en orden a la recogida y tratamiento de los residuos sólidos, ello no puede amparar el incumplimiento de las medidas correctoras exigidas a la empresa en garantía de la protección de la salud y seguridad de los habitantes de la zona.

7. Las anteriores consideraciones, unidas a las de la sentencia apelada así como a las consignadas en la Sentencia de esta Sala dictada en la apelación n.º 946/88, señalada para votación y fallo el día 18 de mayo de 1989, conducen a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, lo que, a su vez, determina la innecesariedad del examen de la indemnización de daños y perjuicios también postulada.

8. No se dan los presupuestos exigidos por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 13 de mayo de 1988.








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