VI.23. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Primera)
Auto de 11 de mayo de 1989
Ponente: F. González Navarro
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA. LICENCIA DE OBRAS Y DE APERTURA. SUSPENSIÓN
CAUTELAR.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Audiencia Territorial de La Coruña, por auto
de 3 de junio de 1987 levantó la suspensión
acordada para actos administrativos de otorgamiento de licencia
de obras y apertura y funcionamiento de una discoteca. El
Tribunal Supremo, estimando el recurso de apelación
interpuesto, revoca el auto, manteniendo la suspensión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En la presente apelación se pide la revocación
del Auto de 3 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de La Coruña, que alzó
la suspensión -anteriormente decretada- de actos
administrativos locales de licencia de obras y apertura
y funcionamiento de la discoteca «C.», sita
en el bajo de la casa número 30 de la calle Argentina
(o Rollo) de la ciudad de Betanzos.
2. Una vez más -y como hacía notar el auto
apelado- se encuentran enfrentados los intereses de dos
particulares, cada uno de los cuales puede encontrar apoyatura
en preceptos constitucionales -derecho al descanso y a un
medio ambiente adecuado [art. 45 de la Constitución]
y derecho al ejercicio de una actividad empresarial (art.
38 de la Constitución)-.
3. En autos consta probado documentalmente -mediante actas
levantadas en diversas ocasiones por la Policía Municipal-
que, con posterioridad a alzarse la suspensión el
número de decibelios excede en mucho al tolerado
por las Ordenanzas Municipales en vigor.
4. El derecho a un medio ambiente adecuado cobra en nuestros
días un valor preeminente como lo prueba la reciente
Ley de 27 de marzo de 1989 de conservación de espacios
naturales y de la flora y fauna silvestre, donde se establece
la prevalencia de la planificación medioambiental
sobre cualesquiera otra territorial o finca (artículos
5, 8 y 19).
5. El sistema jurídico de medio ambiente se integra
de diversos subsistemas, entre ellos el de la lucha contra
la contaminación de cualquier tipo, incluida la acústica.
Esta Sala, que ha de interpretar las normas de conformidad
con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas
no puede desconocer esa prevalencia de lo medioambiental
sobre lo urbanístico que no nace sino que se reconoce
en esa Ley, porque pertenece a la naturaleza misma de las
cosas. Y como poder público que también es,
este Tribunal está conminado constitucionalmente
a velar por ese medio ambiente lo que supone velar también
por la salud (art. 43 de la Constitución) porque
la contaminación acústica no sólo es
que impide el descanso a los que habitan en las viviendas
cercanas sino que perjudica la salud de todos los que se
ven sometidos a la incidencia de un número excesivo
de decibelios.
6. Por todo ello, procede revocar el auto impugnado manteniendo
la suspensión acordada inicialmente, sin perjuicio
de que si se acredita la reducción del número
de decibelios a los topes permitidos, lo que implica no
sólo la adopción de las medidas técnicas
exigibles sino también su efectividad, pueda nuevamente
ser alzada. Debiendo la autoridad municipal velar con particular
rigor por el exacto y eficaz cumplimiento de las expresadas
medidas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando
el auto de 3 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña.