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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.23. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Auto de 11 de mayo de 1989

Ponente: F. González Navarro

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. LICENCIA DE OBRAS Y DE APERTURA. SUSPENSIÓN CAUTELAR.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Audiencia Territorial de La Coruña, por auto de 3 de junio de 1987 levantó la suspensión acordada para actos administrativos de otorgamiento de licencia de obras y apertura y funcionamiento de una discoteca. El Tribunal Supremo, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoca el auto, manteniendo la suspensión.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En la presente apelación se pide la revocación del Auto de 3 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que alzó la suspensión -anteriormente decretada- de actos administrativos locales de licencia de obras y apertura y funcionamiento de la discoteca «C.», sita en el bajo de la casa número 30 de la calle Argentina (o Rollo) de la ciudad de Betanzos.

2. Una vez más -y como hacía notar el auto apelado- se encuentran enfrentados los intereses de dos particulares, cada uno de los cuales puede encontrar apoyatura en preceptos constitucionales -derecho al descanso y a un medio ambiente adecuado [art. 45 de la Constitución] y derecho al ejercicio de una actividad empresarial (art. 38 de la Constitución)-.

3. En autos consta probado documentalmente -mediante actas levantadas en diversas ocasiones por la Policía Municipal- que, con posterioridad a alzarse la suspensión el número de decibelios excede en mucho al tolerado por las Ordenanzas Municipales en vigor.

4. El derecho a un medio ambiente adecuado cobra en nuestros días un valor preeminente como lo prueba la reciente Ley de 27 de marzo de 1989 de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, donde se establece la prevalencia de la planificación medioambiental sobre cualesquiera otra territorial o finca (artículos 5, 8 y 19).

5. El sistema jurídico de medio ambiente se integra de diversos subsistemas, entre ellos el de la lucha contra la contaminación de cualquier tipo, incluida la acústica. Esta Sala, que ha de interpretar las normas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas no puede desconocer esa prevalencia de lo medioambiental sobre lo urbanístico que no nace sino que se reconoce en esa Ley, porque pertenece a la naturaleza misma de las cosas. Y como poder público que también es, este Tribunal está conminado constitucionalmente a velar por ese medio ambiente lo que supone velar también por la salud (art. 43 de la Constitución) porque la contaminación acústica no sólo es que impide el descanso a los que habitan en las viviendas cercanas sino que perjudica la salud de todos los que se ven sometidos a la incidencia de un número excesivo de decibelios.

6. Por todo ello, procede revocar el auto impugnado manteniendo la suspensión acordada inicialmente, sin perjuicio de que si se acredita la reducción del número de decibelios a los topes permitidos, lo que implica no sólo la adopción de las medidas técnicas exigibles sino también su efectividad, pueda nuevamente ser alzada. Debiendo la autoridad municipal velar con particular rigor por el exacto y eficaz cumplimiento de las expresadas medidas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto de 3 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña.








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