VI.21. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Primera)
Sentencia de 25 de abril de 1989
Ponente: F. González Navarro
Materia: AGUAS CONTINENTALES. CORPORACIONES LOCALES:
COMPETENCIAS. LEGITIMACIÓN. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Un vecino y su familia se ven afectados por el deficiente
sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales
del municipio. Se dirige aquél al Ayuntamiento instándole
a que tome las medidas oportunas para finalizar inmediatamente
dichos vertidos. Ante la pasividad de la Administración,
acude ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.
Ésta, en sentencia de 24 de diciembre de 1987, lo
declaró inadmisible por falta de legitimación.
Apelada la sentencia ante el Tribunal Supremo, es revocada
por este, estimando la demanda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En la presente apelación se cuestiona la validez
jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 24
de diciembre de 1987, que declaró inadmisible por
falta de legitimación el recurso núm. 56/86
interpuesto por don Gabriel P. S. contra Acuerdo del pleno
del Ayuntamiento de Puigpunyent de 6 de noviembre de 1985
relativo al vertido de aguas residuales de dicha villa,
y contra el Acuerdo del propio órgano de 8 de enero
de 1986, desestimatorio del recurso de reposición.
2. El primer problema que hay que abordar aquí es,
por tanto, el de existencia o no de la necesaria legitimación
procesal del recurrente para combatir los acuerdos impugnados
en primera instancia judicial. Y al respecto hay que empezar
recordando que el principio de tutela judicial efectiva
que consagra el artículo 24 de la Constitución
y el de control pleno de la actuación administrativa
que establece el 106 de la misma Constitución, examinados
desde el principio directriz o matriz teórica que
late -esto es, se esconde- bajo la proclamación por
el artículo 1.º de la constitución como
valores superiores de la justicia y de la libertad, imponen
a los Tribunales una flexibilización de los antiguos
criterios rigoristas en materia de requisitos habilitantes
para el acceso a los Tribunales. Porque al decir que esos
valores inspiran nuestro ordenamiento se está proclamando
también el principio de interdicción de cualquier
interpretación contra cives. Y esto supone, por lo
pronto, que la distinción entre derechos e intereses
legítimos que aparecen en el citado artículo
24 no hay que verla como la expresión de dos conceptos
diferentes o contrapuestos, de mayor robustez o densidad
el primero, debilitado o de menor solidez el segundo. Antes
al contrario, esa distinción hay que verla como expresión
del propósito de ampliar la esfera de protección
del ciudadano, a fin de que reciban también tutela
judicial aquellas situaciones jurídicas que se hallan
en los contornos, imprecisos por naturaleza, de las facultades
subjetivas.
3. Establecido lo anterior, hay que añadir ahora
que lo que aquí se plantea es la de unas consecuencias
-que, en el mejor de los casos, pueden calificarse de molestas-
que se siguen al recurrente por las deficiencias que presentan
las instalaciones de tratamiento y evacuación de
las aguas residuales del municipio. Como el artículo
45 de la Constitución reconoce a «todos»
el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, estableciendo además,
el deber de los poderes públicos de proteger, defender
y restaurar el medio ambiente, negar la legitimación
de don Gabriel P. S. es negar lo evidente. Y este Tribunal
considera oportuno recordar una vez más -como ya
hizo en Sentencia de 9 de mayo de 1986- que los preceptos
contenidos en el capítulo tercero del Título
I de la Constitución, pese a dar bajo la rúbrica
de «principios rectores de la política, social
y económica no constituyen meras normas programáticas
que limiten su eficacia al campo de la retórica política
o de la inútil semántica propia de las afirmaciones
demagógicas. Porque como ya precisó hace años
el Tribunal Supremo norteamericano, en el caso Trop contra
Duller, «las declaraciones de la Constitución
no son adagios gastados por el tiempo; ni una contraseña
vacía de sentido. Son principios vitales, vivos que
otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra nación.
Son regulaciones de gobierno». Y esta doctrina, aunque
establecida por un Tribunal extranjero con referencia a
la Constitución de su país, es perfectamente
trasladable a nuestro ámbito. De manera que ese artículo
45, como los demás del expresado capítulo,
tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos,
cada uno en su respectiva esfera, a hacerlos eficazmente
operativos. Por todo ello, es claro que el recurrente tiene
legitimación sobrada para acceder a los Tribunales
de justicia a plantear la cuestión aquí debatida.
Así lo declara esta Sala que, en consecuencia, debe
revocar y revoca la sentencia de instancia que inadmitió
un recurso, entrando a continuación a examinar el
fondo de la cuestión.
4. En 4 de marzo de 1985, el recurrente presentó
ante el Ayuntamiento de Puigpunyent un escrito solicitando
que se adoptasen las medidas oportunas para poner fin inmediato
a los vertidos de las aguas fecales del Municipio al cauce
de La Riera, a la altura aproximada de la fosa séptica
ubicada entre los kilómetros 13 y 14 de la carretera
de Palma a Puigpunyent, dando una solución definitiva
y eficaz a la evacuación de las aguas residuales,
excluyendo totalmente los riesgos y molestias que la situación
existente le causaba en razón al vertido directo
al cauce que, incluso, habían producido trastornos
sanitarios a los miembros de la familia del recurrente.
En autos está probado muy cumplidamente mediante
las oportunas pruebas testifical y pericial la certeza de
los hechos descritos, así como las medidas que es
necesario realizar para preservar y defender el derecho
a un medio ambiente adecuado que tiene el recurrente.
5. La Ley básica estatal de Régimen Local
de 2 de abril, norma de inmediata y directa aplicación
-no es una ley de bases, pese a su denominación,
y a prever la redacción de un texto refundido que
fue luego efectivamente dictado-establece como competencias
obligatorias de los Municipios, entre otras, las de protección
del medio ambiente y la de protección de la salubridad
pública, así como la de alcantillado y tratamiento
de aguas residuales (art. 26). Y reconoce, además,
el derecho de los vecinos a exigir la prestación
y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio
público, en el supuesto de constituir una competencia
municipal propia de carácter obligatorio (art. 18).
Es claro por tanto, que el Municipio de Puigpunyent tiene
la obligación -correlativa al derecho del recurrente-
de adoptar las medidas adecuadas para poner fin a la situación
que ha dado origen al pleito. Esa obligación y este
derecho, suponen que el Ayuntamiento tiene que cumplir lo
que se le ha solicitado, lo que implica, además,
la obligación de incluir en sus presupuestos, si
fuese necesario, las partidas para realizar las obras que
son más adecuadas para poner fin a la situación
actual de atentado al derecho del recurrente a un medio
ambiente adecuado. Y esto es así es decir que esa
obligación de allegar incluso los medios económicos
oportunos está ínsita dentro de la de establecer
y conservar en óptimas condiciones las instalaciones
de vertido de aguas residuales, porque de otro modo podría
no tener efectividad el derecho del recurrente. Y por lo
que hace a las medidas a tomar éstas serán
las necesarias para terminar con la situación de
insalubridad y de incidencia contaminante actualmente existente
y que queda probada en autos. Como orientación deben
tenerse en cuenta, como mínimo, las que sugiere el
informe de los Servicios de la Consejería de Obras
Públicas y ordenación del territorio del Gobierno
Balear y que figura a los folios 181 a 183 de los autos
de primera instancia.
6. No se advierten razones bastantes para imponer condena
en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando
la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca
de 24 de diciembre de 1987, y estimando la demanda interpuesta
ante la misma.