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VI.21. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 25 de abril de 1989

Ponente: F. González Navarro

Materia: AGUAS CONTINENTALES. CORPORACIONES LOCALES: COMPETENCIAS. LEGITIMACIÓN. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Un vecino y su familia se ven afectados por el deficiente sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales del municipio. Se dirige aquél al Ayuntamiento instándole a que tome las medidas oportunas para finalizar inmediatamente dichos vertidos. Ante la pasividad de la Administración, acude ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Ésta, en sentencia de 24 de diciembre de 1987, lo declaró inadmisible por falta de legitimación. Apelada la sentencia ante el Tribunal Supremo, es revocada por este, estimando la demanda.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 24 de diciembre de 1987, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso núm. 56/86 interpuesto por don Gabriel P. S. contra Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Puigpunyent de 6 de noviembre de 1985 relativo al vertido de aguas residuales de dicha villa, y contra el Acuerdo del propio órgano de 8 de enero de 1986, desestimatorio del recurso de reposición.

2. El primer problema que hay que abordar aquí es, por tanto, el de existencia o no de la necesaria legitimación procesal del recurrente para combatir los acuerdos impugnados en primera instancia judicial. Y al respecto hay que empezar recordando que el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el de control pleno de la actuación administrativa que establece el 106 de la misma Constitución, examinados desde el principio directriz o matriz teórica que late -esto es, se esconde- bajo la proclamación por el artículo 1.º de la constitución como valores superiores de la justicia y de la libertad, imponen a los Tribunales una flexibilización de los antiguos criterios rigoristas en materia de requisitos habilitantes para el acceso a los Tribunales. Porque al decir que esos valores inspiran nuestro ordenamiento se está proclamando también el principio de interdicción de cualquier interpretación contra cives. Y esto supone, por lo pronto, que la distinción entre derechos e intereses legítimos que aparecen en el citado artículo 24 no hay que verla como la expresión de dos conceptos diferentes o contrapuestos, de mayor robustez o densidad el primero, debilitado o de menor solidez el segundo. Antes al contrario, esa distinción hay que verla como expresión del propósito de ampliar la esfera de protección del ciudadano, a fin de que reciban también tutela judicial aquellas situaciones jurídicas que se hallan en los contornos, imprecisos por naturaleza, de las facultades subjetivas.

3. Establecido lo anterior, hay que añadir ahora que lo que aquí se plantea es la de unas consecuencias -que, en el mejor de los casos, pueden calificarse de molestas- que se siguen al recurrente por las deficiencias que presentan las instalaciones de tratamiento y evacuación de las aguas residuales del municipio. Como el artículo 45 de la Constitución reconoce a «todos» el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo además, el deber de los poderes públicos de proteger, defender y restaurar el medio ambiente, negar la legitimación de don Gabriel P. S. es negar lo evidente. Y este Tribunal considera oportuno recordar una vez más -como ya hizo en Sentencia de 9 de mayo de 1986- que los preceptos contenidos en el capítulo tercero del Título I de la Constitución, pese a dar bajo la rúbrica de «principios rectores de la política, social y económica no constituyen meras normas programáticas que limiten su eficacia al campo de la retórica política o de la inútil semántica propia de las afirmaciones demagógicas. Porque como ya precisó hace años el Tribunal Supremo norteamericano, en el caso Trop contra Duller, «las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo; ni una contraseña vacía de sentido. Son principios vitales, vivos que otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra nación. Son regulaciones de gobierno». Y esta doctrina, aunque establecida por un Tribunal extranjero con referencia a la Constitución de su país, es perfectamente trasladable a nuestro ámbito. De manera que ese artículo 45, como los demás del expresado capítulo, tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos, cada uno en su respectiva esfera, a hacerlos eficazmente operativos. Por todo ello, es claro que el recurrente tiene legitimación sobrada para acceder a los Tribunales de justicia a plantear la cuestión aquí debatida. Así lo declara esta Sala que, en consecuencia, debe revocar y revoca la sentencia de instancia que inadmitió un recurso, entrando a continuación a examinar el fondo de la cuestión.

4. En 4 de marzo de 1985, el recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Puigpunyent un escrito solicitando que se adoptasen las medidas oportunas para poner fin inmediato a los vertidos de las aguas fecales del Municipio al cauce de La Riera, a la altura aproximada de la fosa séptica ubicada entre los kilómetros 13 y 14 de la carretera de Palma a Puigpunyent, dando una solución definitiva y eficaz a la evacuación de las aguas residuales, excluyendo totalmente los riesgos y molestias que la situación existente le causaba en razón al vertido directo al cauce que, incluso, habían producido trastornos sanitarios a los miembros de la familia del recurrente. En autos está probado muy cumplidamente mediante las oportunas pruebas testifical y pericial la certeza de los hechos descritos, así como las medidas que es necesario realizar para preservar y defender el derecho a un medio ambiente adecuado que tiene el recurrente.

5. La Ley básica estatal de Régimen Local de 2 de abril, norma de inmediata y directa aplicación -no es una ley de bases, pese a su denominación, y a prever la redacción de un texto refundido que fue luego efectivamente dictado-establece como competencias obligatorias de los Municipios, entre otras, las de protección del medio ambiente y la de protección de la salubridad pública, así como la de alcantillado y tratamiento de aguas residuales (art. 26). Y reconoce, además, el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (art. 18). Es claro por tanto, que el Municipio de Puigpunyent tiene la obligación -correlativa al derecho del recurrente- de adoptar las medidas adecuadas para poner fin a la situación que ha dado origen al pleito. Esa obligación y este derecho, suponen que el Ayuntamiento tiene que cumplir lo que se le ha solicitado, lo que implica, además, la obligación de incluir en sus presupuestos, si fuese necesario, las partidas para realizar las obras que son más adecuadas para poner fin a la situación actual de atentado al derecho del recurrente a un medio ambiente adecuado. Y esto es así es decir que esa obligación de allegar incluso los medios económicos oportunos está ínsita dentro de la de establecer y conservar en óptimas condiciones las instalaciones de vertido de aguas residuales, porque de otro modo podría no tener efectividad el derecho del recurrente. Y por lo que hace a las medidas a tomar éstas serán las necesarias para terminar con la situación de insalubridad y de incidencia contaminante actualmente existente y que queda probada en autos. Como orientación deben tenerse en cuenta, como mínimo, las que sugiere el informe de los Servicios de la Consejería de Obras Públicas y ordenación del territorio del Gobierno Balear y que figura a los folios 181 a 183 de los autos de primera instancia.

6. No se advierten razones bastantes para imponer condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de diciembre de 1987, y estimando la demanda interpuesta ante la misma.








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