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VI.20. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 3 de marzo de 1989

Ponente: R. Pérez Gimeno

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera realizaba vertidos de aguas residuales. En virtud de ello, fue sancionado y obligado a indemnizar por la Comisaría de Aguas del Guadalquivir por acto de 1 de febrero de 1982. En dicho acto se preveía la posibilidad de suspender la sanción en caso de que el Ayuntamiento efectuara un programa de actuaciones para poner fin al acto punible. Tanto la Audiencia Territorial de Sevilla como el Tribunal Supremo confirman el acuerdo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

1. La Comisaría de Aguas del Guadalquivir por Resolución de 1 de febrero de 1982 acordó: a) imponer al Ayuntamiento de Jérez de la Frontera la sanción de 10.000 pesetas por vertidos contaminantes; b) declararle obligado a abonar los daños producidos a la calidad de las aguas, daños fijados en 303.208 pesetas por día a partir de primero de enero de dicho año; y c) declarar, igualmente, que dicha exigibilidad quedaría en suspenso en caso de presentación del Programa de Actuaciones conducente a evitar la contaminación conforme establece la Orden Ministerial de 14 de abril de 1980. La Dirección General de Obras Hidráulicas desestimó el recurso de alzada y la sentencia aquí recurrida declaró conformes a derecho tales resoluciones, apoyando su pronunciamiento: primero, en cuanto a la sanción impuesta en estar acreditado el hecho de los vertidos contaminantes y ser la sanción conforme con lo dispuesto en los arts. 30-12 en relación con el 11 y 33, todos ellos del Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958; segundo, respecto a la fijación de los daños al dominio público de las aguas, en no discutirse su realidad y haberse determinado conforme a las disposiciones pertinentes, y tercero en relación a la petición de suspensión de la ejecución, en que tal cuestión es materia de la Administración.

2. En esta apelación sin contradecir los hechos en que se basa la sentencia de instancia, se limita el Ayuntamiento recurrente a manifestar que por Resolución de la Comisaría de Aguas, de 15 de enero de 1985, se aprobó el Programa de actuaciones e inversiones a realizar en materia de saneamiento, depuración y vertido en el período 1985-1992 presentado por el Ayuntamiento en cumplimiento de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1980, y que tal resolución conlleva la suspensión de la exigencia de los daños causados al dominio público señalados en la resolución sancionadora, suspensión que debe acordarse por esta jurisdicción, pretensión a la que no puede accederse, dado que, en primer lugar, los actos impugnados se limitan a imponer una sanción, fijar la indemnización de los daños causados y prever la posibilidad de suspensión de la exigibilidad de tales daños en caso de presentación del indicado Programa y a la legalidad o ilegalidad de tales extremos debe concretarse la fiscalización jurisdiccional, sin posibilidad de resolver sobre si el Programa de actuaciones conducente a evitar la contaminación se ha presentado o no y si caso afirmativo reúne o no las exigencias reglamentarias para producir tal efecto suspensivo, sin olvidar, por otra parte, que si la Administración ha aprobado tal Programa, lo cual implica el cumplimiento de la condición impuesta, es de entender que tal suspensión se ha producido por decisión Administrativa, como así parece desprenderse de la condición 5.ª de la Resolución de 15 de enero de 1985.

3. Por lo expuesto y por los aceptados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, todo ello sin que se aprecien méritos suficientes para hacer una especial condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 25 de octubre de 1985.








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