VI.20. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Primera)
Sentencia de 3 de marzo de 1989
Ponente: R. Pérez Gimeno
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera realizaba vertidos
de aguas residuales. En virtud de ello, fue sancionado y
obligado a indemnizar por la Comisaría de Aguas del
Guadalquivir por acto de 1 de febrero de 1982. En dicho
acto se preveía la posibilidad de suspender la sanción
en caso de que el Ayuntamiento efectuara un programa de
actuaciones para poner fin al acto punible. Tanto la Audiencia
Territorial de Sevilla como el Tribunal Supremo confirman
el acuerdo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
1. La Comisaría de Aguas del Guadalquivir por Resolución
de 1 de febrero de 1982 acordó: a) imponer al Ayuntamiento
de Jérez de la Frontera la sanción de 10.000
pesetas por vertidos contaminantes; b) declararle obligado
a abonar los daños producidos a la calidad de las
aguas, daños fijados en 303.208 pesetas por día
a partir de primero de enero de dicho año; y c) declarar,
igualmente, que dicha exigibilidad quedaría en suspenso
en caso de presentación del Programa de Actuaciones
conducente a evitar la contaminación conforme establece
la Orden Ministerial de 14 de abril de 1980. La Dirección
General de Obras Hidráulicas desestimó el
recurso de alzada y la sentencia aquí recurrida declaró
conformes a derecho tales resoluciones, apoyando su pronunciamiento:
primero, en cuanto a la sanción impuesta en estar
acreditado el hecho de los vertidos contaminantes y ser
la sanción conforme con lo dispuesto en los arts.
30-12 en relación con el 11 y 33, todos ellos del
Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre
de 1958; segundo, respecto a la fijación de los daños
al dominio público de las aguas, en no discutirse
su realidad y haberse determinado conforme a las disposiciones
pertinentes, y tercero en relación a la petición
de suspensión de la ejecución, en que tal
cuestión es materia de la Administración.
2. En esta apelación sin contradecir los hechos
en que se basa la sentencia de instancia, se limita el Ayuntamiento
recurrente a manifestar que por Resolución de la
Comisaría de Aguas, de 15 de enero de 1985, se aprobó
el Programa de actuaciones e inversiones a realizar en materia
de saneamiento, depuración y vertido en el período
1985-1992 presentado por el Ayuntamiento en cumplimiento
de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1980, y que tal
resolución conlleva la suspensión de la exigencia
de los daños causados al dominio público señalados
en la resolución sancionadora, suspensión
que debe acordarse por esta jurisdicción, pretensión
a la que no puede accederse, dado que, en primer lugar,
los actos impugnados se limitan a imponer una sanción,
fijar la indemnización de los daños causados
y prever la posibilidad de suspensión de la exigibilidad
de tales daños en caso de presentación del
indicado Programa y a la legalidad o ilegalidad de tales
extremos debe concretarse la fiscalización jurisdiccional,
sin posibilidad de resolver sobre si el Programa de actuaciones
conducente a evitar la contaminación se ha presentado
o no y si caso afirmativo reúne o no las exigencias
reglamentarias para producir tal efecto suspensivo, sin
olvidar, por otra parte, que si la Administración
ha aprobado tal Programa, lo cual implica el cumplimiento
de la condición impuesta, es de entender que tal
suspensión se ha producido por decisión Administrativa,
como así parece desprenderse de la condición
5.ª de la Resolución de 15 de enero de 1985.
3. Por lo expuesto y por los aceptados fundamentos de la
sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos,
procede rechazar el recurso de apelación interpuesto,
todo ello sin que se aprecien méritos suficientes
para hacer una especial condena en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Sevilla de 25 de octubre de 1985.