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Normativa
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VI.19. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 6 de marzo de 1989

Ponente: J. Mª. Reyes Monterreal

Materia: AGUAS CONTINENTALES. ICONA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. RESIDUOS SOLIDOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Un grupo sindical de colonización vertió purines de un cebadero de ganado porcino al río Milanillos. Ello ocasionó graves trastornos a la fauna piscícola, muriendo de la misma unos trescientos veinte kilos de animales. El ICONA impuso, por actos de 3 de marzo de 1979 y de 13 de diciembre de 1980 en reposición, una sanción e indemnización al grupo sindical. La Audiencia Territorial de Madrid (Sala Cuarta), en sentencia de 26 de noviembre de 1984 revoca la sanción y confirma la indemnización. El Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación interpuesto por el grupo sindical.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

«CONSIDERANDO. Que, el objeto del presente recurso se centra en determinar si el acuerdo de la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 13 de diciembre de 1980, por el que, se confirmó en alzada el adoptado por la Jefatura Provincial de ICONA (Segovia) el 3 de mayo de 1979 y, en virtud del cual, se impuso al Grupo recurrente la multa de 10.000 pts. y la obligación de indemnizar en 431.201 ptas. por «verter purines de un cebadero de ganado porcino, al río Milanillos, causando gravísimos daños en la riqueza piscícola», es o no conforme a derecho; para ello y con carácter previo procede a juicio de la Sala exponer los siguientes hechos: 1.º) EL GRUPO SINDICAL DE COLONIZACION n.º 15.838 «SAN BARTOLOME», con domicilio en Torredondo (Segovia), fue denunciado por la guardería de ICONA el día 16 de noviembre de 1978 por haber arrojado purines procedentes de una ganadería porcina en el Arroyo Milanillos, sitio de «abadejos», dentro del término municipal de Madrona, causando la muerte de unos 200 Kgs. de Barbos, Gobios y Bermejuelas, más unos 120 Kgs. de cangrejos; 2.º) Según el examen pericial realizado por la Administración (de las muestras de agua tomadas el día 16 de noviembre de 1978) y que lleva fecha de 22 de enero de 1979 (ver folio 7 del expediente), la contaminación de las aguas es calificada de grave; 3.º) En la tramitación del expediente sancionador, se dio audiencia al Grupo recurrente el día 21 de noviembre de 1978, reconociendo éste en escrito de 11 de diciembre del mismo año que un empleado del Grupo soltó purines el día 16 de noviembre de 1978, a su vez, el 27 de marzo de 1979, se notificó la propuesta de resolución a los interesados para que pudieran formular alegaciones; 4.º) Por su parte, el Gobierno Civil de Segovia al tener conocimiento del vertido llevado a cabo por la entidad recurrente, inició un procedimiento sancionador -en base a las facultades reconocidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961-, el cual, finalizó con la imposición al Grupo Sindical de Colonización de una multa de 50.000 pesetas, según Resolución de 11 de diciembre de 1978, sanción que, después de ser confirmada en alzada por el Ministerio del Interior el 16 de mayo de 1979, fue abonada por la entidad recurrente el día 30 de junio de 1979; y 5.º) En base a ello y a la disconformidad con la valoración pericial efectuada por la Administración, se interesa en el presente recurso la anulación de los acuerdos recurridos, así como la declaración de improcedencia acerca de las cantidades señaladas en concepto de indemnización al no existir una relación inmediata de causa a efecto entre la conducta de la recurrente y el resultado, en cuya producción han podido intervenir, además, otras granjas de ganado existentes en las inmediaciones.

CONSIDERANDO. Que, en el presente caso, y al margen de la legalidad formal del procedimiento seguido por la Jefatura Provincial de ICONA de Segovia al sancionar a la entidad recurrente, cuestión que no puede ser discutida, pues la Administración ha dado la preceptiva audiencia a los interesados, a quienes, además, ha comunicado con tiempo oportuno la propuesta de resolución; ha de plantearse una cuestión previa, la referente al alcance del principio del «non bis in idem» como límite a la potestad sancionadora de la Administración; en este supuesto, la misma conducta ha sido enjuiciada por dos órganos de la Administración; el Gobierno Civil de Segovia y la Jefatura Provincial de ICONA, ambos, con la suficiente habilitación normativa para ello, el primero, en base a las prerrogativas reconocidas por el Estatuto de Gobernadores Civiles de 22 de diciembre de 1980 y, el segundo, con el apoyo legal de la normativa en materia de pesca fluvial; Ley de 20 de febrero de 1942 y Reglamento de 6 de abril de 1943.

CONSIDERANDO. Que, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 3 de octubre de 1983, ha recordado los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 de la Constitución, y en concreto: a) la legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, con la consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan; b) la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el respeto a los derechos de defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para imposición de sanciones y d) finalmente, la subordinación a la autoridad judicial.

CONSIDERANDO. Que, este reconocimiento de los principios que inspiran el Derecho Penal a la hora de ejercer por la Administración sus facultades sancionadoras, plantea, entre otros, el problema del non bis in idem, cuestión íntimamente ligada al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución; dicho principio determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales por un mismo hecho, pero, conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se hagan con independencia, si resultan lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado -Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1983-.

CONSIDERANDO. Que, en el presente caso la duplicidad de sanciones se produce dentro del ámbito de la potestad sancionadora de la Administración; no se trata ya de la posible convivencia de la potestad sancionadora de la Administración con el ejercicio del ius puniendi del Estado, posibilidad que, en ocasiones, puede estar autorizada por la Ley como ha declarado el Tribunal Constitucional; se trata, de las consecuencias sancionadoras que la Administración deduce de unos mismos hechos llegando a través de autoridades diferentes a imponer dos sanciones distintas; el día 11 de diciembre de 1978, el Gobernador Civil de Segovia impone a la entidad recurrente una multa de 50.000 pesetas, que, una vez confirmada en vía administrativa, se abona el 30 de junio de 1979: por su parte, la Jefatura Provincial de ICONA el 3 de mayo de 1979 vuelve a sancionar estos mismos hechos, si bien en el ejercicio de unas potestades distintas, en este caso, la multa es de 10.000 pts. y la indemnización señalada de 431.201 pts.

CONSIDERANDO. Que, tal duplicitud de sanciones en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ha de reputarse contraria al principio de legalidad y tipicidad del art. 25 de la Constitución Española, pues, como ya reconocieron las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 8 de junio de 1981, si bien, el principio general de derecho conocido por «non bis in idem», no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a 30 de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo -art. 53, número 2, de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, no por ello cabe desconocer su eficacia, como pone de manifiesto la doctrina y la tendencia legislativa más reciente.

CONSIDERANDO. Que, debe por tanto estimarse necesario el recurso respecto de la sanción de 10.000 pesetas impuesta por la Jefatura Provincial de ICONA, en base al juego excepcionante del principio «non bis in idem», y ello a pesar de que la propia entidad recurrente reconoce en su escrito de 11 de diciembre de 1978 que el día 16 de noviembre de 1978 un empleado suyo vertió purines al río.

CONSIDERANDO. Que, respecto a la indemnización de daños y perjuicios la Sala ha de efectuar las siguientes precisiones: a) su ejercicio es lógica consecuencia del deterioro producido en la riqueza piscícola y en el equilibrio ecológico; tiene su fundamento en la responsabilidad civil implícita en toda conducta lesiva para un tercero y, si bien puede ejercitarse aisladamente, en este caso, la Administración la ha exigido conjuntamente con la responsabilidad derivada del ilícito administrativo; y b) al estimarse la demanda respecto de la infracción impuesta, lógicamente, la Sala puede y debe, por razones de economía procesal, analizar la procedencia o improcedencia de la indemnización exigida y, ello, porque, si bien el hecho generador, es el mismo que ha dado lugar a la sanción impuesta, su virtualidad jurídica no se agota en el examen de la citada infracción, sino que, y al margen de ésta, sirve de causa legitimadora para la reclamación de daños y perjuicios, acción que no puede quedar enervada por el principio «non bis in idem», al no tener carácter sancionador.

CONSIDERANDO. Que, en el análisis de los daños y perjuicios ocasionados por la vertida de purines al río ha de traerse a colación el acta de denuncia, en ella se especifica que, entre las 19 y 22 horas de día 10 de noviembre de 1978, la entidad recurrente procedió a soltar purines de la ganadería porcina sin permiso, causando la muerte de unos 200 kgs. de Barbos, Gobios y Bermejuelas, más unos 120 kgs. de cangrejos, tales hechos no han sido desvirtuados por el citado Grupo Sindical de Colonización, quien, reconoce expresamente en escrito de 11 de diciembre de 1978 haber vertido purines al río el día 16 de noviembre, sin que ello signifique que otros vertidos similares no se hubieran producido en fechas anteriores como especifica la denuncia.

CONSIDERANDO. Que, igualmente ha de desestimarse la alegación efectuada acerca de la fecha en que se tomaron las muestras; la Administración indica que el agua sometida a análisis fue tomada del río el día 16 de noviembre y no el 16 de septiembre de 1978, como parece sostener la recurrente; este extremo aparece confirmado por la diligencia obrante al folio 7 del expediente, en la cual, el Ingeniero Jefe de Laboratorio certifica el 20 de abril de 1979 que las muestras examinadas corresponden al agua tomada del Arroyo Milanillos el día 16 de noviembre de 1978.

CONSIDERANDO. Que, por lo que respecta a la valoración de la pericia efectuada, la Administración argumenta que se ha causado la muerte de 200 kgs. de Barbos, Gobios y Bermejuelas, más 120 kgs. de Cangrejos, lo que suman a juicio de las denunciantes unas pérdidas de 96.000 pesetas, provocándose la contaminación de 3.000 metros de río que, hasta dentro de tres años no permitiera la recuperación de la riqueza psicícola de dicho tramo, frente a esta realidad que fue valorada por los Servicios Técnicos de la Administración, el Grupo recurrente aporta una prueba pericial en la que pretende reducir los daños a 19.725 pts. (4.725 ptas. por los ciprínidos, y 15.000 pts. por los cangrejos), sobre la base de que la contaminación ha efectuado solamente 2.000 metros de río, produciendo la mortandad de 90 kilos de peces y 20 de cangrejos, cifras que, distan mucho de parecerse a las consignadas en la denuncia, por lo que, con independencia del respeto que a la Sala le merece la pericia aportada por la entidad recurrente, deban mantenerse, como más ajustadas a la realidad, las valoraciones efectuadas por la Administración, por todo ello, procede confirmar los acuerdos recurridos en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO. Que no concurren los requisitos del artículo 131-1.º de la L. J. C. A. para hacer expresa condena en costas.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

1. La cuestión previa, constituida por la posible inadmisibilidad del recurso de apelación ha de decidirse en sentido negativo si se conjugan los artículos 94 y 10.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues, aun siendo competente la Sala de la Audiencia Territorial para conocer del contencioso en primera instancia y la cuantía del mismo no excede de quinientas mil pesetas, ello no basta para que la sentencia dictada por aquélla no pueda apelarse, porque para esto, además, se requiere que teniendo por objeto la impugnación de un acto administrativo que dimana de Organo que no tenga competencia en todo el territorio nacional -como en esta ocasión sucede-, tal acto no sea susceptible de ulterior recurso en vía administrativa condición que, por el contrario, aquí no se da ya que pudo ser y fue recurrido en alzada, que es el recurso característico de aquélla.

2. Que el recurso sea admisible, en consecuencia, no comporta, por el contrario, que haya de ser estimado, porque para que así fuera la parte tenía que haber respaldado las alegaciones que formula para postular la revocación de la sentencia impugnada con la justificación de que por ésta no se habían valorado, adecuadamente los hechos determinantes de la sanción impuesta, ni las circunstancias y pruebas que en aquéllos habían concurrido y en el expediente se habían practicado que es el obligado cometido que a dicha parte procesalmente se le atribuye como promotora de una pretensión de apelación, y que no puede darse por cumplido con la simple reiteración de motivaciones que, por aducidas en primera instancia, dieron ocasión de que fueran puntual y acertadamente examinadas y razonadamente rechazadas mediante una fundamentación jurídica que hemos aceptado en su integridad y que hemos de dar aquí por reproducida cuando no se desvirtúan con la injustificada denuncia de una indefensión en la tramitación del expediente, porque del examen de éste resulta inexistente, o por negar los hechos determinantes de la sanción que se impugna cuando del propio expediente aparece que, partiendo la parte de la realidad de los mismos y de su autoría -siquiera fuera meramente imprudente-, sólo trataba de negar sus efectos, o, por fin, pretendiendo que prevalezca una valoración de los daños y perjuicios practicada a su instancia, frente a la natural y presumiblemente más objetiva y, por otra parte, más razonada, detallada y convincente, que de un modo oficial se había producido, por todo lo cual es procedente que la sentencia recurrida se confirme.

3. No procede, en cambio, hacer expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 1984.








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