VI.18. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 7 de febrero de 1989
Ponente: F. González Navarro
Materia: CORPORACIONES LOCALES. COMPETENCIAS. ESPACIOS
NATURALES. PARQUE NATURAL. ICONA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Ossa de Montiel dictó sendos
actos que declaraban la «utilidad pública»
y la «necesidad de ocupación» de terrenos,
pretendiendo expropiarlos con fines turísticos. Dichos
terrenos se encontraban en y contiguo al perímetro
de un Parque Natural protegido, confiada su administración
al ICONA y, posteriormente, por transferencia, a la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha. Las sentencias de
la Audiencia Territorial de Albacete de 21 de enero y 13
de marzo de 1987 revocan dichos actos. El Tribunal Supremo
confirma dichas sentencias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. El lugar donde se pretende construir la «zona
de acampada» proyectadas por el Ayuntamiento de Ossa
de Montiel está dentro del perímetro del «Parque
Natural de Las Lagunas de Ruidera», regulada por el
Real Decreto de 13 de julio de 1979 (2610/79), que en su
artículo 4.º confía la protección
del mismo al Instituto Nacional para la Conservación
de la Naturaleza (I.C.O.N.A.) y en su artículo 7.º
referente a la Administración del Parque dice «Siendo
iniciativa del Ministerio de Agricultura la declaración
de este Parque Natural, corresponde la administración
del mismo al Instituto Nacional para Conservación
de la Naturaleza, el cual a tales efectos, oída la
Junta Rectora, redactará el Plan de Gestión
y Utilización de recurso que contendrán las
medidas de conservación, proyección y disfrute
necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades
del Parque. Este Plan de Ordenación se desarrollará
mediante planes anuales, en los que se especificarán
las obras, trabajos y actividades de todo orden que habrán
de realizarse cada año». Esta normativa particular
para el Parque Nacional de Las Lagunas de Ruidera se completa
con la Ley de 2 de mayo de 1975 (15/75) sobre Espacios Naturales
Protegidos y el Reglamento de Desarrollo de esta Ley, Decreto
de 4 de marzo de 1977 (2676/77).
2. La Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de
abril determina en su artículo 25.2.m) la actuación
municipal en torno al turismo, y en su artículo 28
manifiesta que «Los Municipios pueden realizar actividades
complementarias de los propios de otras Administraciones
Públicas y en particular las relativas a la educación,
la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda,
la sanidad y la protección del medio ambiente».
Mas estas actividades complementarias no impiden que la
competencia relativa a la ordenación de Parques Naturales
corresponda a ICONA, y actualmente por transferencia de
funciones a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Debe pues apreciarse el vicio de incompetencia que alega
la parte recurrente.
3. Al objeto de paliar este vicio la Junta de Comunidades
acordó en 7 de mayo de 1986 subsanar la deficiencia
y canalizar el acto del Ayuntamiento de Ossa de Montiel
(B. O. de la Junta de Comunidades de 13 de mayo de 1986);
pero ni aun así el acuerdo del Ayuntamiento es válido,
pues el vicio de incompetencia es insubsanable. Por lo cual
se deben declarar nulos de pleno derecho las resoluciones
recurridas por incurrir en él defectos señalados
en el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Como alega el recurrente esta declaración de
nulidad puede hacerse en este momento y antes de la finalización
de la pieza separada de justiprecio, por tratarse de vicios
de nulidad radical recogidos en el citado art. 47 de la
Ley de Procedimiento Administrativo, como resulta del cuerpo
jurisprudencial constituido por las Sentencias que se citan
en la demanda y concretamente las de 1 y 19 de mayo de 1984.
Y más aún después de la Constitución
que señala el principio de Tutela Efectiva (art.
24.1 de la Constitución) tal como ha sido interpretado,
por las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo
de 4 de abril de 1984 y 6 de junio de 1984.»
Y en cuanto a la Sentencia de fecha 13 de junio de 1987:
1. Por el presente recurso, coincidente sustancialmente
en su planteamiento al tramitado en esta Sala, bajo el número
206 de 1986 a instancia de doña María de la
Cruz R. A. y que terminó por Sentencia n.º 16
de 21 de enero pasado, la entidad actora «E. A. C.
de la M., S. A.» impugna las mismas resoluciones (Acuerdos
del Pleno del Ayuntamiento de Ossa de Montiel de 25 de marzo
de 1986 y 22 de enero de 1987) que fueron objeto del mencionado
recurso, y por los que se declaraba la «utilidad pública»
y «necesidad de ocupación» en la finca
de su propiedad denominada «Cañada de la Manga»
contigua a las Lagunas de Ruidera para la realización
de determinadas actuaciones municipales (concretamente aparcamientos
municipales, ordenación de merenderos y establecimientos
análogos de temporada y «camping» para
la adecuada ubicación del turismo), todo ello dentro
del ámbito del Parque Natural «Lagunas de Ruidera».
Esta coincidencia impone que reiterando los argumentos expuestos
en la Sentencia de 21 de enero pasado y dándolos
por reproducidos como en ella se estima el recurso y se
declare la nulidad de los acuerdos impugnados en cuanto,
como allí se decía, encontrándose los
lugares donde se pretenden construir las instalaciones proyectadas
por el Ayuntamiento de Ossa de Montiel dentro del perímetro
del Parque Natural de «Las Lagunas de Ruidera»
protegido por el Real Decreto 2610/79, de 13 de julio, cuyo
artículo 4 confía esta protección al
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
(ICONA), al que (art. 7) corresponde su administración
así como -oída la Junta del Parque- redactar
el plan de Gestión y Utilización de recursos
que contendrá las medidas de conservación,
protección y disfrute necesarias para el mejor cumplimiento
de las finalidades del Parque; plan que se desarrollará
por medio de planes anuales en los que se especificarán
las obras, trabajos y actividades que de todo orden deban
realizarse cada año; es evidente que dicha normativa
completada por la Ley 15/75, de 2 de mayo sobre Espacios
Naturales Protegidos y su Reglamento de 4 de marzo de 1977
(R. D. 2676/77) atribuye la competencia al citado Instituto
y actualmente por transferencia de funciones a la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que la competencia
compartida que la Ley de Bases de Régimen Local 7/85,
de 2 de abril (art. 25.2.b y 28) sobre turismo y medio ambiente
sea suficiente para excluir la principal, del mencionado
Instituto y hoy Junta de Comunidades.»
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los fundamentos de derecho 1.º, 2.º,
3.º y 4.º de la sentencia apelada de 21 de enero
de 1987 (recaída en el Recurso 206/86), así
como el fundamento 1.º de la Sentencia de 13 de marzo
de 1987 (recaída en el Recurso 233/86).
1. Abundando en lo razonado en las dos sentencias combatidas
cuyos respectivos autos y expedientes aparecen aquí
acumulados para su tramitación en un único
proceso, aceptando la fundamentación de esas sentencias
que han quedado transcritas, debe añadirse aquí
que pocos casos hay tan claros de incompetencia absoluta
como los que se producen cuando una Corporación local
invade competencias que son exclusivas de la Administración
del Estado. Y es esto lo que aquí se ha producido,
según se razona -por lo que es innecesario repetir
aquí- en las sentencias apeladas. Y debe añadirse
que el artículo 14.2 de la Ley de 15/1975, de 2 de
mayo, dice que «cuando se trate de expropiaciones
que afecten a Parques naturales cuya declaración
haya sido promovida a instancia de Corporaciones locales,
la expropiación se llevará a cabo directamente
por éstas». Y es el caso que no consta, ni
nadie lo ha invocado aquí, que la declaración
del Parque natural de Lagunas de Ruidera se haya hecho a
instancia del Ayuntamiento de Ossa de Montiel. Por donde
resulta que faltaba el supuesto de hecho legitimador del
ejercicio de la potestad expropiatoria por parte del citado
Ayuntamiento, las actuaciones administrativas iniciadas
por éste al expresado fin carecen de base jurídica
y es correcta la decisión judicial de anularlas.
2. No se aprecian razones determinantes de condena en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando las sentencias impugnadas.