Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.18. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 7 de febrero de 1989

Ponente: F. González Navarro

Materia: CORPORACIONES LOCALES. COMPETENCIAS. ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. ICONA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Ayuntamiento de Ossa de Montiel dictó sendos actos que declaraban la «utilidad pública» y la «necesidad de ocupación» de terrenos, pretendiendo expropiarlos con fines turísticos. Dichos terrenos se encontraban en y contiguo al perímetro de un Parque Natural protegido, confiada su administración al ICONA y, posteriormente, por transferencia, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Las sentencias de la Audiencia Territorial de Albacete de 21 de enero y 13 de marzo de 1987 revocan dichos actos. El Tribunal Supremo confirma dichas sentencias.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. El lugar donde se pretende construir la «zona de acampada» proyectadas por el Ayuntamiento de Ossa de Montiel está dentro del perímetro del «Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera», regulada por el Real Decreto de 13 de julio de 1979 (2610/79), que en su artículo 4.º confía la protección del mismo al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (I.C.O.N.A.) y en su artículo 7.º referente a la Administración del Parque dice «Siendo iniciativa del Ministerio de Agricultura la declaración de este Parque Natural, corresponde la administración del mismo al Instituto Nacional para Conservación de la Naturaleza, el cual a tales efectos, oída la Junta Rectora, redactará el Plan de Gestión y Utilización de recurso que contendrán las medidas de conservación, proyección y disfrute necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades del Parque. Este Plan de Ordenación se desarrollará mediante planes anuales, en los que se especificarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que habrán de realizarse cada año». Esta normativa particular para el Parque Nacional de Las Lagunas de Ruidera se completa con la Ley de 2 de mayo de 1975 (15/75) sobre Espacios Naturales Protegidos y el Reglamento de Desarrollo de esta Ley, Decreto de 4 de marzo de 1977 (2676/77).

2. La Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril determina en su artículo 25.2.m) la actuación municipal en torno al turismo, y en su artículo 28 manifiesta que «Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de los propios de otras Administraciones Públicas y en particular las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente». Mas estas actividades complementarias no impiden que la competencia relativa a la ordenación de Parques Naturales corresponda a ICONA, y actualmente por transferencia de funciones a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Debe pues apreciarse el vicio de incompetencia que alega la parte recurrente.

3. Al objeto de paliar este vicio la Junta de Comunidades acordó en 7 de mayo de 1986 subsanar la deficiencia y canalizar el acto del Ayuntamiento de Ossa de Montiel (B. O. de la Junta de Comunidades de 13 de mayo de 1986); pero ni aun así el acuerdo del Ayuntamiento es válido, pues el vicio de incompetencia es insubsanable. Por lo cual se deben declarar nulos de pleno derecho las resoluciones recurridas por incurrir en él defectos señalados en el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Como alega el recurrente esta declaración de nulidad puede hacerse en este momento y antes de la finalización de la pieza separada de justiprecio, por tratarse de vicios de nulidad radical recogidos en el citado art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como resulta del cuerpo jurisprudencial constituido por las Sentencias que se citan en la demanda y concretamente las de 1 y 19 de mayo de 1984. Y más aún después de la Constitución que señala el principio de Tutela Efectiva (art. 24.1 de la Constitución) tal como ha sido interpretado, por las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984 y 6 de junio de 1984.»

Y en cuanto a la Sentencia de fecha 13 de junio de 1987:

1. Por el presente recurso, coincidente sustancialmente en su planteamiento al tramitado en esta Sala, bajo el número 206 de 1986 a instancia de doña María de la Cruz R. A. y que terminó por Sentencia n.º 16 de 21 de enero pasado, la entidad actora «E. A. C. de la M., S. A.» impugna las mismas resoluciones (Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ossa de Montiel de 25 de marzo de 1986 y 22 de enero de 1987) que fueron objeto del mencionado recurso, y por los que se declaraba la «utilidad pública» y «necesidad de ocupación» en la finca de su propiedad denominada «Cañada de la Manga» contigua a las Lagunas de Ruidera para la realización de determinadas actuaciones municipales (concretamente aparcamientos municipales, ordenación de merenderos y establecimientos análogos de temporada y «camping» para la adecuada ubicación del turismo), todo ello dentro del ámbito del Parque Natural «Lagunas de Ruidera». Esta coincidencia impone que reiterando los argumentos expuestos en la Sentencia de 21 de enero pasado y dándolos por reproducidos como en ella se estima el recurso y se declare la nulidad de los acuerdos impugnados en cuanto, como allí se decía, encontrándose los lugares donde se pretenden construir las instalaciones proyectadas por el Ayuntamiento de Ossa de Montiel dentro del perímetro del Parque Natural de «Las Lagunas de Ruidera» protegido por el Real Decreto 2610/79, de 13 de julio, cuyo artículo 4 confía esta protección al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), al que (art. 7) corresponde su administración así como -oída la Junta del Parque- redactar el plan de Gestión y Utilización de recursos que contendrá las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del Parque; plan que se desarrollará por medio de planes anuales en los que se especificarán las obras, trabajos y actividades que de todo orden deban realizarse cada año; es evidente que dicha normativa completada por la Ley 15/75, de 2 de mayo sobre Espacios Naturales Protegidos y su Reglamento de 4 de marzo de 1977 (R. D. 2676/77) atribuye la competencia al citado Instituto y actualmente por transferencia de funciones a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que la competencia compartida que la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril (art. 25.2.b y 28) sobre turismo y medio ambiente sea suficiente para excluir la principal, del mencionado Instituto y hoy Junta de Comunidades.»
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los fundamentos de derecho 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la sentencia apelada de 21 de enero de 1987 (recaída en el Recurso 206/86), así como el fundamento 1.º de la Sentencia de 13 de marzo de 1987 (recaída en el Recurso 233/86).

1. Abundando en lo razonado en las dos sentencias combatidas cuyos respectivos autos y expedientes aparecen aquí acumulados para su tramitación en un único proceso, aceptando la fundamentación de esas sentencias que han quedado transcritas, debe añadirse aquí que pocos casos hay tan claros de incompetencia absoluta como los que se producen cuando una Corporación local invade competencias que son exclusivas de la Administración del Estado. Y es esto lo que aquí se ha producido, según se razona -por lo que es innecesario repetir aquí- en las sentencias apeladas. Y debe añadirse que el artículo 14.2 de la Ley de 15/1975, de 2 de mayo, dice que «cuando se trate de expropiaciones que afecten a Parques naturales cuya declaración haya sido promovida a instancia de Corporaciones locales, la expropiación se llevará a cabo directamente por éstas». Y es el caso que no consta, ni nadie lo ha invocado aquí, que la declaración del Parque natural de Lagunas de Ruidera se haya hecho a instancia del Ayuntamiento de Ossa de Montiel. Por donde resulta que faltaba el supuesto de hecho legitimador del ejercicio de la potestad expropiatoria por parte del citado Ayuntamiento, las actuaciones administrativas iniciadas por éste al expresado fin carecen de base jurídica y es correcta la decisión judicial de anularlas.

2. No se aprecian razones determinantes de condena en costas.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando las sentencias impugnadas.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente