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Normativa
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VI.16. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 7 de junio de 1988

Ponente: A. Bruguera Mante

Materia: ESPACIOS NATURALES. ICONA. LEGITIMACIÓN. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Por Real Decreto 1741/82, de 25 de junio, se determina el perímetro de las dunas de Maspalomas, en Gran Canaria. A estos efectos crea el Real Decreto una junta que estudie y proponga las medidas pertinentes para la conservación de las dunas. Asimismo faculta al ICONA para efectuar gastos de conservación de las dunas, si concurre autorización del propietario. Los propietarios de unos terrenos comprendidos dentro del perímetro citado impugnan el Real Decreto, recurso que es admitido pero desestimado por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Los hermanos del C. y B. de L. impugnan en este recurso el Real Decreto 1741/82, de 25 de junio, que en relación con las dunas existentes en el lugar denominado de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana y en terrenos de propiedad particular (sito todo en la costa sur de la isla de Gran Canaria en la provincia de Las Palmas y sobre el cono detrítico del Barranco de Fataga), fijó el área territorial que comprendía dichas dunas, creó una Junta representativa para que propusiera las medidas necesarias para su salvaguardia, y autorizó al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza para que, con cargo a su presupuesto y previa conformidad de la propiedad de los terrenos, destinase los medios personales y materiales y ejecutase las obras y trabajos que fuesen necesarios para poner en práctica las medidas que la aludida Junta propusiese y fuesen aprobados.

2. El Letrado del Estado opone como previa la excepción de inadmisibilidad del recurso establecida en el artículo 82, b) de la Ley de este Orden Jurisdiccional por estimar que los demandantes carecen del interés directo a que se refiere el artículo 28.1.a) de la misma Ley Jurisdiccional. Pero dicha excepción es claramente desestimable desde el momento en que no se discute la propiedad de los actores de los terrenos afectados por el Real Decreto objeto de impugnación, la cual les confiere evidentemente legitimación para impugnarlo por poder tener manifiesto interés en su discusión, sin perjuicio de su razón de fondo.

3. En su escrito de conclusiones, los demandantes alegan que no se completó debidamente el expediente administrativo pese a su reclamación de que así se hiciese. Al respecto es de consignar, que por Providencia de 13 de octubre de 1983, se accedió en parte a la reclamación de los antecedentes que habían interesado los demandantes en su escrito de 20 de junio del mismo año, siendo los antecedentes remitidos por la Administración en oficio de 24 de septiembre de 1985, habiéndose alzado entonces la suspensión de los autos y conferido plazo a los actores para la formalización de la demanda en diligencia de ordenación de 28 de enero de 1986 que los actores no impugnaron, ya que se atuvieron a lo en ella dispuesto; ante lo cual no pueden después combatir lo ordenado en una diligencia con la que se aquietaron; ello aparte de que la Sala estima suficientes los antecedentes administrativos para juzgar la legalidad de fondo del Real Decreto objeto de impugnación.

4. En el mismo escrito de conclusiones, los demandantes denuncian haber sido omitido el trámite probatorio sin que sobre el mismo hubiese recaído pronunciamiento de la Sala. Con referencia a esto es pertinente observar, que si bien los actores pidieron en Otrosí de su demanda el recibimiento a prueba del recurso, cuando la Providencia de 1 de octubre de 1987 les ordenó la formulación del escrito de conclusiones sin haberles otorgado antes el recibimiento a prueba, no protestaron tampoco tal Providencia, sino que la acataron, no pudiendo después ir contra la ordenación procesal que consintieron; independientemente de que para juzgar el fondo del asunto, tampoco son necesarios más antecedentes ni pruebas, por lo que no ha existido ninguna indefensión, y no es preciso que hagamos ahora uso de las facultades que nos otorga el art. 75 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

5. Entrando ya en el examen de fondo, es de ver que el artículo 4.º, 1 de la Ley de 2 de mayo de 1975, lo mismo que el artículo 7.º,1 de su Reglamento ejecutivo de 4 de marzo de 1977, exige una norma con rango de Ley para declarar Parajes Naturales de Interés Nacional; pero es el caso que el Real Decreto impugnado no declara las dunas de Maspalomas Paraje Natural de Interés Nacional, sino que se limita a crear una Junta para que estudie y proponga las medidas que crea necesarias para la conservación de las dunas, fijando el área territorial de las mismas y autoriza al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza a hacer gastos para su conservación previa conformidad de la propiedad de los terrenos; nada de lo cual constituye evidentemente la declaración de dichas dunas como Paraje Natural de Interés Nacional; por lo que, y para hacer lo que hace el Decreto impugnado, no es necesaria norma alguna con rango de Ley.

6. El Real Decreto debatido ha de enmarcarse dentro de las facultades genéricas que concede a la Administración el artículo 45,2 de la Constitución; y si bien es verdad que el ejercicio concreto de las expresadas facultades debe ajustarse a lo que dispone el ordenamiento jurídico, podemos afirmar que nada hay en el ordenamiento jurídico que impida a la Administración nombrar una Junta con la finalidad de estudiar y proponer medidas de salvaguarda y conservación de unas dunas; sin perjuicio de que las concretas medidas que fueren propuestas, si se aceptan por la Administración, hubieren de estar investidas de los requisitos legalmente precisos para ser válidas.

7. Los objetivos que persiguen los tres artículos de que se compone el Real Decreto objeto de impugnación, no puede decirse que incurran en desviación de poder, como alegan los demandantes, pues está claro que la creación de una Junta para el estudio y propuesta de medidas de salvaguarda y conservación de estas dunas, la delimitación de las mismas y la autorización para destinar medios para tal conservación previa conformidad de la propiedad de los terrenos en que se hallan, no puede estimarse como desviación finalística de las facultades de la Administración derivadas del ya aludido art. 45.2 de la Constitución, por lo que entendemos que la actuación de aquélla al dictar el Real Decreto recurrido, está dentro de la subordinación que le exige a la actuación de la Administración el art. 106.1 de la misma Constitución, y por tanto, hemos de rechazar también la alegación de desviación de poder formulada por los actores.

8. No procede dar lugar a la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada por los recurrentes, por no apreciarse que el Decreto impugnado sea productor de los mismos.

9. Las consideraciones anteriores conducen a la total desestimación de las pretensiones de los actores y por tanto del presente recurso, sin méritos, sin embargo, que obliguen a una expresa imposición de las costas procesales.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1741/82 de 25 de junio.








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