VI.16. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 7 de junio de 1988
Ponente: A. Bruguera Mante
Materia: ESPACIOS NATURALES. ICONA. LEGITIMACIÓN.
PROPIEDAD PRIVADA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por Real Decreto 1741/82, de 25 de junio, se determina
el perímetro de las dunas de Maspalomas, en Gran
Canaria. A estos efectos crea el Real Decreto una junta
que estudie y proponga las medidas pertinentes para la conservación
de las dunas. Asimismo faculta al ICONA para efectuar gastos
de conservación de las dunas, si concurre autorización
del propietario. Los propietarios de unos terrenos comprendidos
dentro del perímetro citado impugnan el Real Decreto,
recurso que es admitido pero desestimado por el Tribunal
Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Los hermanos del C. y B. de L. impugnan en este recurso
el Real Decreto 1741/82, de 25 de junio, que en relación
con las dunas existentes en el lugar denominado de Maspalomas,
en el término municipal de San Bartolomé de
Tirajana y en terrenos de propiedad particular (sito todo
en la costa sur de la isla de Gran Canaria en la provincia
de Las Palmas y sobre el cono detrítico del Barranco
de Fataga), fijó el área territorial que comprendía
dichas dunas, creó una Junta representativa para
que propusiera las medidas necesarias para su salvaguardia,
y autorizó al Instituto Nacional para la Conservación
de la Naturaleza para que, con cargo a su presupuesto y
previa conformidad de la propiedad de los terrenos, destinase
los medios personales y materiales y ejecutase las obras
y trabajos que fuesen necesarios para poner en práctica
las medidas que la aludida Junta propusiese y fuesen aprobados.
2. El Letrado del Estado opone como previa la excepción
de inadmisibilidad del recurso establecida en el artículo
82, b) de la Ley de este Orden Jurisdiccional por estimar
que los demandantes carecen del interés directo a
que se refiere el artículo 28.1.a) de la misma Ley
Jurisdiccional. Pero dicha excepción es claramente
desestimable desde el momento en que no se discute la propiedad
de los actores de los terrenos afectados por el Real Decreto
objeto de impugnación, la cual les confiere evidentemente
legitimación para impugnarlo por poder tener manifiesto
interés en su discusión, sin perjuicio de
su razón de fondo.
3. En su escrito de conclusiones, los demandantes alegan
que no se completó debidamente el expediente administrativo
pese a su reclamación de que así se hiciese.
Al respecto es de consignar, que por Providencia de 13 de
octubre de 1983, se accedió en parte a la reclamación
de los antecedentes que habían interesado los demandantes
en su escrito de 20 de junio del mismo año, siendo
los antecedentes remitidos por la Administración
en oficio de 24 de septiembre de 1985, habiéndose
alzado entonces la suspensión de los autos y conferido
plazo a los actores para la formalización de la demanda
en diligencia de ordenación de 28 de enero de 1986
que los actores no impugnaron, ya que se atuvieron a lo
en ella dispuesto; ante lo cual no pueden después
combatir lo ordenado en una diligencia con la que se aquietaron;
ello aparte de que la Sala estima suficientes los antecedentes
administrativos para juzgar la legalidad de fondo del Real
Decreto objeto de impugnación.
4. En el mismo escrito de conclusiones, los demandantes
denuncian haber sido omitido el trámite probatorio
sin que sobre el mismo hubiese recaído pronunciamiento
de la Sala. Con referencia a esto es pertinente observar,
que si bien los actores pidieron en Otrosí de su
demanda el recibimiento a prueba del recurso, cuando la
Providencia de 1 de octubre de 1987 les ordenó la
formulación del escrito de conclusiones sin haberles
otorgado antes el recibimiento a prueba, no protestaron
tampoco tal Providencia, sino que la acataron, no pudiendo
después ir contra la ordenación procesal que
consintieron; independientemente de que para juzgar el fondo
del asunto, tampoco son necesarios más antecedentes
ni pruebas, por lo que no ha existido ninguna indefensión,
y no es preciso que hagamos ahora uso de las facultades
que nos otorga el art. 75 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.
5. Entrando ya en el examen de fondo, es de ver que el
artículo 4.º, 1 de la Ley de 2 de mayo de 1975,
lo mismo que el artículo 7.º,1 de su Reglamento
ejecutivo de 4 de marzo de 1977, exige una norma con rango
de Ley para declarar Parajes Naturales de Interés
Nacional; pero es el caso que el Real Decreto impugnado
no declara las dunas de Maspalomas Paraje Natural de Interés
Nacional, sino que se limita a crear una Junta para que
estudie y proponga las medidas que crea necesarias para
la conservación de las dunas, fijando el área
territorial de las mismas y autoriza al Instituto Nacional
para la Conservación de la Naturaleza a hacer gastos
para su conservación previa conformidad de la propiedad
de los terrenos; nada de lo cual constituye evidentemente
la declaración de dichas dunas como Paraje Natural
de Interés Nacional; por lo que, y para hacer lo
que hace el Decreto impugnado, no es necesaria norma alguna
con rango de Ley.
6. El Real Decreto debatido ha de enmarcarse dentro de
las facultades genéricas que concede a la Administración
el artículo 45,2 de la Constitución; y si
bien es verdad que el ejercicio concreto de las expresadas
facultades debe ajustarse a lo que dispone el ordenamiento
jurídico, podemos afirmar que nada hay en el ordenamiento
jurídico que impida a la Administración nombrar
una Junta con la finalidad de estudiar y proponer medidas
de salvaguarda y conservación de unas dunas; sin
perjuicio de que las concretas medidas que fueren propuestas,
si se aceptan por la Administración, hubieren de
estar investidas de los requisitos legalmente precisos para
ser válidas.
7. Los objetivos que persiguen los tres artículos
de que se compone el Real Decreto objeto de impugnación,
no puede decirse que incurran en desviación de poder,
como alegan los demandantes, pues está claro que
la creación de una Junta para el estudio y propuesta
de medidas de salvaguarda y conservación de estas
dunas, la delimitación de las mismas y la autorización
para destinar medios para tal conservación previa
conformidad de la propiedad de los terrenos en que se hallan,
no puede estimarse como desviación finalística
de las facultades de la Administración derivadas
del ya aludido art. 45.2 de la Constitución, por
lo que entendemos que la actuación de aquélla
al dictar el Real Decreto recurrido, está dentro
de la subordinación que le exige a la actuación
de la Administración el art. 106.1 de la misma Constitución,
y por tanto, hemos de rechazar también la alegación
de desviación de poder formulada por los actores.
8. No procede dar lugar a la petición de indemnización
de daños y perjuicios solicitada por los recurrentes,
por no apreciarse que el Decreto impugnado sea productor
de los mismos.
9. Las consideraciones anteriores conducen a la total desestimación
de las pretensiones de los actores y por tanto del presente
recurso, sin méritos, sin embargo, que obliguen a
una expresa imposición de las costas procesales.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra el Real Decreto 1741/82 de 25 de junio.