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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.15. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 17 de mayo de 1988

Ponente: J. García-Ramos Iturralde

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Unos particulares pretenden la declaración de nulidad de la Ley 3/1984 de 31 de mayo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Dicha ley declaraba a «Es Trenc-Salobrar» área natural de especial interés. Solicitan, a estos efectos, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra dicha ley, así como frente a la Ley 1/1984 de 14 de marzo del mismo parlamento autonómico. Se impugna asimismo el acuerdo del Gobierno de dicha Comunidad inadmitiendo el recurso de reposición deducido. Tanto el Tribunal de instancia como el Supremo desestiman dichas pretensiones.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El Boletín Oficial del Parlamento de las Islas Baleares de 25 de junio de 1984 publicó, como texto aprobado, la «Ley de declaración de "Es Trenc-Salobrar" de Campos, como Area Natural de Especial Interés». La parte en estos autos recurrente formuló contra la referida disposición recurso de reposición ante el Presidente de la Comunidad Autónoma, y para el caso de que no se estimare dicho recurso, interesó que se «tenga por deducida formalmente, reclamación de indemnización a esa Comunidad Autónoma por importe de 1.167.574.045 pts. a que se eleva la cuantía estimada en concepto de Lesión sufrida por mis principales como consecuencia directa, inmediata y automática de la «entrada en vigor» o «ejecutividad» de dicha «Ley». El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 1984, acordó declarar la inadmisibilidad del antes indicado recurso de reposición y abrir el correspondiente expediente administrativo para determinar si ha o no lugar a la indemnización y fijación, caso de respuesta afirmativa, de su cuantía. Es este el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, además de la indicada «Ley de declaración de "Es Trenc-Salobrar de Campos", como Area Natural de Especial Interés». En el correspondiente escrito de demanda se interesó que se planteara ante el Tribunal Constitucional la cuestión previa de inconstitucionalidad en relación a la «Ley de Ordenación y Protección de Areas Naturales de interés especial», aprobada por el Pleno del Parlamento de las Islas Baleares en sesión de 14 de marzo de 1984 y «asimismo, en su caso, de estimar pueda tener el carácter de Ley» (contrariamente a lo sostenido por esta parte), en relación «a la antes indicada Ley de declaración de «Es Trenc-Salobrar de Campos», como Area Natural de especial interés». Para el caso de que no se planteara por la Sala dicha cuestión previa de inconstitucionalidad o de recaer resolución favorable del Tribunal Constitucional, se interesó se «dicte sentencia declarando nulos e ineficaces, por no ser conformes a Derecho, la «Disposición General» y demás actos y acuerdos objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo».

2. La sentencia apelada ha declarado inadmisible la pretendida nulidad de la Ley 3/1984, de 31 de mayo, del Parlamento de las Islas Baleares a la que nos venimos refiriendo; rechaza el planteamiento de las cuestiones de constitucionalidad a que antes se aludió, y desestima el recurso interpuesto contra el también indicado Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 30 de agosto de 1984. Declara expresamente la Sala de instancia el carácter de Ley de la norma cuestionada que declaró «Es Trenc-Salobrar de Campos» como área de especial interés pues así fue aprobada por el Parlamento de las Islas Baleares y publicada en el correspondiente Boletín Oficial, lo que excluye que pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo dado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de esta Jurisdicción y artículo 153 de la Constitución y 43 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. Señala igualmente la Sala Territorial que no procede el planteamiento de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad pues de la validez o no de las leyes cuestionadas no depende el fallo, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Constitución para plantear cuestión de inconstitucionalidad.

3. Las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación que se examina señalan, fundamentalmente, que la petición de indemnización no es analizada por la sentencia recurrida y que el examen de aquélla exige el análisis de la constitucionalidad o no de las normas que le sirven de fundamento. Es por ello por lo que se insiste en esta alzada en que deben plantearse las cuestiones de inconstitucionalidad de que se trata. No pueden acogerse estas alegaciones. Debe señalarse que el acto impugnado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el particular de que ahora se trata, se limitó a ordenar, como ya quedó señalado, que se abriera el correspondiente expediente administrativo para determinar si había o no lugar a señalamiento de indemnización. La parte recurrente en su escrito de demanda, hecho décimo, expresaba que «en esta fecha la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aún no ha dado respuesta alguna a la petición de indemnización instada por mis principales en fecha 24.7.84 (es esta la fecha de presentación del recurso de reposición a que se aludió en el primer razonamiento de esta resolución) ni a la «denuncia de mora» sustanciada en fecha 23 de julio de 1985». El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa se presentó el 30 de noviembre de 1984, esto es, en fecha anterior a la expresada denuncia de mora. En este escrito de denuncia de mora se hacía referencia al indicado recurso contencioso-administrativo que se entendía interpuesto contra la tan aludida Ley de declaración de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como área natural de especial interés, a la que se calificaba de disposición general, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la misma. En este escrito al que ahora nos referimos se separaba esta cuestión a la que se acaba de aludir de la referente a la indemnización. Con relación a ésta en dicho escrito se expresaba que «esta misma Comunidad Autónoma acordó abrir el correspondiente Expediente Administrativo para determinar, en su caso, la indemnización procedente y hasta la fecha no ha merecido resolución alguna al respecto ... esta parte se ve en la precisión de formular, por medio de este escrito, la pertinente DENUNCIA DE MORA, advirtiendo a esta Comunidad de que en el supuesto de transcurrir otros tres meses sin obtener resolución alguna habrá de entender desestimada por silencio administrativo su reclamación de indemnización, por importe de las precitadas 1.167.574.045 pts., y, procederá a deducir la pertinente Reclamación Contencioso-Administrativa». Resulta, por tanto, que la cuestión referente a la procedencia de la indemnización y, en su caso, de su cuantía no es objeto de las presentes actuaciones judiciales sino en todo caso de un posterior proceso contencioso-administrativo que la parte recurrente pensaba plantear si en vía administrativa no eran atendidas sus peticiones. Es por ello por lo que la Sala Territorial no analizó la repetida cuestión de la indemnización.

4. No procede acceder a la petición de la parte apelante de que se planteen ante el Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad a las que ya se ha aludido, y ello por las propias razones que se exponen en la sentencia apelada y que en síntesis quedaron antes indicadas.

5. Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación que se examina, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad propuestas. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.








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