VI.15. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 17 de mayo de 1988
Ponente: J. García-Ramos Iturralde
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. PROPIEDAD
PRIVADA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Unos particulares pretenden la declaración de
nulidad de la Ley 3/1984 de 31 de mayo de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares. Dicha ley declaraba a «Es Trenc-Salobrar»
área natural de especial interés. Solicitan,
a estos efectos, el planteamiento de una cuestión
de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
contra dicha ley, así como frente a la Ley 1/1984
de 14 de marzo del mismo parlamento autonómico. Se
impugna asimismo el acuerdo del Gobierno de dicha Comunidad
inadmitiendo el recurso de reposición deducido. Tanto
el Tribunal de instancia como el Supremo desestiman dichas
pretensiones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El Boletín Oficial del Parlamento de las Islas
Baleares de 25 de junio de 1984 publicó, como texto
aprobado, la «Ley de declaración de "Es Trenc-Salobrar"
de Campos, como Area Natural de Especial Interés».
La parte en estos autos recurrente formuló contra
la referida disposición recurso de reposición
ante el Presidente de la Comunidad Autónoma, y para
el caso de que no se estimare dicho recurso, interesó
que se «tenga por deducida formalmente, reclamación
de indemnización a esa Comunidad Autónoma
por importe de 1.167.574.045 pts. a que se eleva la cuantía
estimada en concepto de Lesión sufrida por mis principales
como consecuencia directa, inmediata y automática
de la «entrada en vigor» o «ejecutividad»
de dicha «Ley». El Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma, en sesión celebrada el
día 30 de agosto de 1984, acordó declarar
la inadmisibilidad del antes indicado recurso de reposición
y abrir el correspondiente expediente administrativo para
determinar si ha o no lugar a la indemnización y
fijación, caso de respuesta afirmativa, de su cuantía.
Es este el acto administrativo impugnado en el presente
recurso contencioso-administrativo, además de la
indicada «Ley de declaración de "Es Trenc-Salobrar
de Campos", como Area Natural de Especial Interés».
En el correspondiente escrito de demanda se interesó
que se planteara ante el Tribunal Constitucional la cuestión
previa de inconstitucionalidad en relación a la «Ley
de Ordenación y Protección de Areas Naturales
de interés especial», aprobada por el Pleno
del Parlamento de las Islas Baleares en sesión de
14 de marzo de 1984 y «asimismo, en su caso, de estimar
pueda tener el carácter de Ley» (contrariamente
a lo sostenido por esta parte), en relación «a
la antes indicada Ley de declaración de «Es
Trenc-Salobrar de Campos», como Area Natural de especial
interés». Para el caso de que no se planteara
por la Sala dicha cuestión previa de inconstitucionalidad
o de recaer resolución favorable del Tribunal Constitucional,
se interesó se «dicte sentencia declarando
nulos e ineficaces, por no ser conformes a Derecho, la «Disposición
General» y demás actos y acuerdos objeto del
presente Recurso Contencioso-administrativo».
2. La sentencia apelada ha declarado inadmisible la pretendida
nulidad de la Ley 3/1984, de 31 de mayo, del Parlamento
de las Islas Baleares a la que nos venimos refiriendo; rechaza
el planteamiento de las cuestiones de constitucionalidad
a que antes se aludió, y desestima el recurso interpuesto
contra el también indicado Acuerdo del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 30
de agosto de 1984. Declara expresamente la Sala de instancia
el carácter de Ley de la norma cuestionada que declaró
«Es Trenc-Salobrar de Campos» como área
de especial interés pues así fue aprobada
por el Parlamento de las Islas Baleares y publicada en el
correspondiente Boletín Oficial, lo que excluye que
pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo dado
lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de esta Jurisdicción
y artículo 153 de la Constitución y 43 del
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. Señala
igualmente la Sala Territorial que no procede el planteamiento
de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad pues
de la validez o no de las leyes cuestionadas no depende
el fallo, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos
por el artículo 163 de la Constitución para
plantear cuestión de inconstitucionalidad.
3. Las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación
que se examina señalan, fundamentalmente, que la
petición de indemnización no es analizada
por la sentencia recurrida y que el examen de aquélla
exige el análisis de la constitucionalidad o no de
las normas que le sirven de fundamento. Es por ello por
lo que se insiste en esta alzada en que deben plantearse
las cuestiones de inconstitucionalidad de que se trata.
No pueden acogerse estas alegaciones. Debe señalarse
que el acto impugnado del Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, en el particular de que ahora se
trata, se limitó a ordenar, como ya quedó
señalado, que se abriera el correspondiente expediente
administrativo para determinar si había o no lugar
a señalamiento de indemnización. La parte
recurrente en su escrito de demanda, hecho décimo,
expresaba que «en esta fecha la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares aún no ha dado respuesta alguna
a la petición de indemnización instada por
mis principales en fecha 24.7.84 (es esta la fecha de presentación
del recurso de reposición a que se aludió
en el primer razonamiento de esta resolución) ni
a la «denuncia de mora» sustanciada en fecha
23 de julio de 1985». El escrito de interposición
del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa se
presentó el 30 de noviembre de 1984, esto es, en
fecha anterior a la expresada denuncia de mora. En este
escrito de denuncia de mora se hacía referencia al
indicado recurso contencioso-administrativo que se entendía
interpuesto contra la tan aludida Ley de declaración
de «Es Trenc-Salobrar de Campos» como área
natural de especial interés, a la que se calificaba
de disposición general, y contra la resolución
desestimatoria del recurso de reposición planteado
contra la misma. En este escrito al que ahora nos referimos
se separaba esta cuestión a la que se acaba de aludir
de la referente a la indemnización. Con relación
a ésta en dicho escrito se expresaba que «esta
misma Comunidad Autónoma acordó abrir el correspondiente
Expediente Administrativo para determinar, en su caso, la
indemnización procedente y hasta la fecha no ha merecido
resolución alguna al respecto ... esta parte se ve
en la precisión de formular, por medio de este escrito,
la pertinente DENUNCIA DE MORA, advirtiendo a esta Comunidad
de que en el supuesto de transcurrir otros tres meses sin
obtener resolución alguna habrá de entender
desestimada por silencio administrativo su reclamación
de indemnización, por importe de las precitadas 1.167.574.045
pts., y, procederá a deducir la pertinente Reclamación
Contencioso-Administrativa». Resulta, por tanto, que
la cuestión referente a la procedencia de la indemnización
y, en su caso, de su cuantía no es objeto de las
presentes actuaciones judiciales sino en todo caso de un
posterior proceso contencioso-administrativo que la parte
recurrente pensaba plantear si en vía administrativa
no eran atendidas sus peticiones. Es por ello por lo que
la Sala Territorial no analizó la repetida cuestión
de la indemnización.
4. No procede acceder a la petición de la parte
apelante de que se planteen ante el Tribunal Constitucional
las cuestiones de inconstitucionalidad a las que ya se ha
aludido, y ello por las propias razones que se exponen en
la sentencia apelada y que en síntesis quedaron antes
indicadas.
5. Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un
fallo desestimatorio del recurso de apelación que
se examina, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe
a los efectos de imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad
propuestas. Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia apelada.