VI.13. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 14 de marzo de 1988
Ponente: J. Mª. Reyes Monterreal
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES.
DEPURACIÓN. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una perrera de la Sociedad Protectora de Animales y
Plantas vertía aguas residuales. En virtud de ello
el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gijón dictó
un acto de 8 de junio de 1984 por el que requería
a la referida entidad a adoptar alguna de las soluciones
propuestas por la Oficina Técnica de Mantenimiento
con el propósito de subsanar las deficiencias procedentes
de los vertidos. Tanto la Audiencia Territorial de Oviedo,
en sentencia de 2 de noviembre de 1986, como el Tribunal
Supremo, declaran la invalidez del acto, entre otros motivos,
por haberse acreditado que la actora contaba con un adecuado
tratamiento de las aguas residuales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. La representación procesal de la Sociedad Protectora
de Animales y Plantas de Gijón, impugna en el presente
proceso contencioso, la denegación presunta por silencio
administrativo del recurso de reposición formulado
contra Acuerdo del señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Gijón de 8 de junio de 1984, en el que haciéndose
eco de denuncia presentada ante la Delegación del
Gobierno en Asturias, dispuso que en el plazo de tres meses
la entidad actora debía adoptar una de las soluciones
señaladas por la Oficina Técnica de Mantenimiento,
a fin de subsanar las deficiencias existentes como consecuencia
del vertido de aguas residuales producido en el albergue
de animales existente en el barrio de «La Perdiz»,
parroquia de Roces, del citado término municipal.
2. La causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de
contestación a la demanda, en base a los artículos
40, letra a) y 82, letra c), de la Ley Jurisdiccional de
27 de diciembre de 1956, debe desestimarse, ya que no consta
probado ni en el expediente municipal ni en el proceso que
la Resolución de 17 de julio de 1982 que se cita,
fuese firme, al ignorarse su texto, contenido, notificación,
etc., cuando es además evidente que la parte demandante
acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
en defensa de sus derechos e intereses.
3. En la demanda rectora del proceso que se enjuicia se
alega como fundamento de la pretensión actuada la
omisión total del trámite de audiencia, no
siendo la asociación actora la causante de la situación
denunciada, poseyendo una adecuada instalación de
vertido y depuración de residuos en las instalaciones
dedicadas al ya referido albergue de animales.
4. El expediente municipal evidencia sin lugar a dudas
que el primer motivo de infracción jurídica
del acuerdo expreso recurrido concurre en el supuesto enjuiciado,
ya que la Delegación General del Gobierno en Asturias
remitió escrito en el mes de marzo de 1984 al Ayuntamiento
de Gijón, poniendo de manifiesto las anomalías
existentes a juicio del denunciante, don Cándido
G. F. y tras dos informes, uno del Negociado de Ejecución
y Control y otro del Ingeniero Municipal, de fechas 16 y
24 de mayo de 1984, se adoptó por la Alcaldía
el acuerdo impugnado objeto de reposición por parte
de la asociación demandante. Tal proceder administrativo
omitió totalmente el trámite de audiencia
exigido en el artículo 296 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones
Locales de 17 de mayo de 1952, en el artículo 91
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958, exigido con reiteración por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, como trámite esencial, sagrado
e insubsanable y elevado al más alto rango constitucional
en el Texto Fundamental de 27 de diciembre de 1978 (artículo
24), al prohibirse la indefensión de los interesados
y administrados. La argumentación que acaba de exponerse
justificaría sobradamente un pronunciamiento jurisdiccional
estimatorio de la pretensión, pero no resolvería
definitivamente el problema en realidad planteado, fin esencial
del artículo 24 referido al proclamar el principio
de la tutela real y efectiva por los Jueces y Tribunales
de los derechos e intereses legítimos de las personas,
principio indudablemente vulnerado si proclamásemos
un pronunciamiento puramente formal, con retroacción
de las actuaciones administrativas al momento en que debió
ser oída la entidad actora, dilatando innecesariamente
la controversia, entidad demandante por cierto que ya obtuvo
de este Tribunal Sentencias estimatorias de fechas 28 de
febrero de 1978 y 2 de mayo de 1985, esta última
en el proceso contencioso, número 410 de 1984, en
el que se produjo un informe pericial emitido por el Arquitecto
don Luis E. F., en el que se describe con minuciosidad y
detalle el sistema de vertidos y depuración, compuesto
por pozo de registro, fosa séptica, pozos de decantación,
arqueta de reparto, emisario y red general, lo que demuestra
que la asociación demandante no incumple sus deberes
en ese orden, siendo de señalar que el Ingeniero
Municipal en informe de fecha 25 de mayo de 1984, afirma
que la construcción de la depuradora por la parte
actora, sólo resolvería parcialmente el problema
denunciado, pues aparte del efluente de las instalaciones
del albergue discurren por la zona los procedentes de los
Campos de Fútbol de la Federación, Asturcón,
Piensos S., Aceitunas C. M., Ebanistería P. y otras
industrias del Polígono de Roces, totalmente desconocidas
en el expediente, realidad que no escapó a la atención
e imparcialidad del Jefe del Negociado de Urbanismo y Obras
de 20 de agosto de 1984, interesando prácticamente
la reconsideración del acuerdo recurrido y destacando
como posible solución la construcción de un
nuevo colector, constando probado además que la asociación
demandante utiliza asidua y regularmente los servicios municipales
para el vaciado de la fosa séptica; razones que obligan
a la estimación del recurso contencioso.
5. No se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa
declaración de las costas procesales.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.
1. Son intrascendentes las alegaciones del Ayuntamiento
que apela para que se estime su pretensión revocatoria
de la sentencia que impugna, puesto que únicamente
se fundamenta en el informe del Ingeniero municipal que
precedía al acuerdo que fue anulado por aquélla,
prescriptivo de la realización de ciertas obras tendentes
a la eliminación de los efectos nocivos a que el
expediente se contrae, pero es que, con independencia de
que expresado dictamen resulta contradicho por el aportado
de contrario, aunque, por su carácter oficial, a
aquél se diera prevalencia, habría que aceptarlo
con las reservas que en el mismo se contienen y, en tal
sentido, no es posible prescindir de que en el se advierte
que la solución consistente en la instalación
por la recurrente en primera instancia de una depuradora
«sólo resolvería en parte el problema»,
ya que, además del efluente de las instalaciones
del Albergue a cargo de aquélla, discurren por la
zona otros efluentes de diferentes Entidades ajenas a la
apelada, por lo que parece que la única solución
fáctica y jurídicamente procedente consistiría
en la realización de las obras e instalaciones a
cargo de los titulares de aquellas que coadyuvan al resultado
tratado de evitar.
2. Es de tener en cuenta, al respecto, que en aquella insuficiencia
insistía el propio Ingeniero municipal al informar
con ocasión de interponerse recurso de reposición,
siendo significativo también que el Jefe del Negociado
que informaba después de aquél, llamaba la
atención de la Comisión de Urbanismo y Obras
sobre la citada influencia de múltiples efluentes,
entendiendo que «sobre este extremo, evidentemente,
habrá de pronunciarse la Comisión, ya que
de adoptarse esta solución» -se refería
a la constitución de un nuevo colector- «es
obvio que la resolución del expediente sería
distinta», no obstante lo cual, dicha Comisión,
decidía «a la vista de los informes emitidos»
y sin la más mínima motivación sobre
la procedencia de cualquiera otra medida, proponer la desestimación
del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida,
sobre cuya propuesta ninguna decisión expresa fue
adoptada.
3. Por cuanto razonado queda, resulta procedente que se
desestime el presente recurso, con confirmación de
la sentencia apelada.
4. No se aprecian razones determinantes de expresa imposición
de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Oviedo de 2 de noviembre de 1986.