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Normativa
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VI.13. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 14 de marzo de 1988

Ponente: J. Mª. Reyes Monterreal

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. DEPURACIÓN. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una perrera de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas vertía aguas residuales. En virtud de ello el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gijón dictó un acto de 8 de junio de 1984 por el que requería a la referida entidad a adoptar alguna de las soluciones propuestas por la Oficina Técnica de Mantenimiento con el propósito de subsanar las deficiencias procedentes de los vertidos. Tanto la Audiencia Territorial de Oviedo, en sentencia de 2 de noviembre de 1986, como el Tribunal Supremo, declaran la invalidez del acto, entre otros motivos, por haberse acreditado que la actora contaba con un adecuado tratamiento de las aguas residuales.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. La representación procesal de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Gijón, impugna en el presente proceso contencioso, la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra Acuerdo del señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gijón de 8 de junio de 1984, en el que haciéndose eco de denuncia presentada ante la Delegación del Gobierno en Asturias, dispuso que en el plazo de tres meses la entidad actora debía adoptar una de las soluciones señaladas por la Oficina Técnica de Mantenimiento, a fin de subsanar las deficiencias existentes como consecuencia del vertido de aguas residuales producido en el albergue de animales existente en el barrio de «La Perdiz», parroquia de Roces, del citado término municipal.

2. La causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de contestación a la demanda, en base a los artículos 40, letra a) y 82, letra c), de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, debe desestimarse, ya que no consta probado ni en el expediente municipal ni en el proceso que la Resolución de 17 de julio de 1982 que se cita, fuese firme, al ignorarse su texto, contenido, notificación, etc., cuando es además evidente que la parte demandante acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

3. En la demanda rectora del proceso que se enjuicia se alega como fundamento de la pretensión actuada la omisión total del trámite de audiencia, no siendo la asociación actora la causante de la situación denunciada, poseyendo una adecuada instalación de vertido y depuración de residuos en las instalaciones dedicadas al ya referido albergue de animales.

4. El expediente municipal evidencia sin lugar a dudas que el primer motivo de infracción jurídica del acuerdo expreso recurrido concurre en el supuesto enjuiciado, ya que la Delegación General del Gobierno en Asturias remitió escrito en el mes de marzo de 1984 al Ayuntamiento de Gijón, poniendo de manifiesto las anomalías existentes a juicio del denunciante, don Cándido G. F. y tras dos informes, uno del Negociado de Ejecución y Control y otro del Ingeniero Municipal, de fechas 16 y 24 de mayo de 1984, se adoptó por la Alcaldía el acuerdo impugnado objeto de reposición por parte de la asociación demandante. Tal proceder administrativo omitió totalmente el trámite de audiencia exigido en el artículo 296 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952, en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, exigido con reiteración por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como trámite esencial, sagrado e insubsanable y elevado al más alto rango constitucional en el Texto Fundamental de 27 de diciembre de 1978 (artículo 24), al prohibirse la indefensión de los interesados y administrados. La argumentación que acaba de exponerse justificaría sobradamente un pronunciamiento jurisdiccional estimatorio de la pretensión, pero no resolvería definitivamente el problema en realidad planteado, fin esencial del artículo 24 referido al proclamar el principio de la tutela real y efectiva por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses legítimos de las personas, principio indudablemente vulnerado si proclamásemos un pronunciamiento puramente formal, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que debió ser oída la entidad actora, dilatando innecesariamente la controversia, entidad demandante por cierto que ya obtuvo de este Tribunal Sentencias estimatorias de fechas 28 de febrero de 1978 y 2 de mayo de 1985, esta última en el proceso contencioso, número 410 de 1984, en el que se produjo un informe pericial emitido por el Arquitecto don Luis E. F., en el que se describe con minuciosidad y detalle el sistema de vertidos y depuración, compuesto por pozo de registro, fosa séptica, pozos de decantación, arqueta de reparto, emisario y red general, lo que demuestra que la asociación demandante no incumple sus deberes en ese orden, siendo de señalar que el Ingeniero Municipal en informe de fecha 25 de mayo de 1984, afirma que la construcción de la depuradora por la parte actora, sólo resolvería parcialmente el problema denunciado, pues aparte del efluente de las instalaciones del albergue discurren por la zona los procedentes de los Campos de Fútbol de la Federación, Asturcón, Piensos S., Aceitunas C. M., Ebanistería P. y otras industrias del Polígono de Roces, totalmente desconocidas en el expediente, realidad que no escapó a la atención e imparcialidad del Jefe del Negociado de Urbanismo y Obras de 20 de agosto de 1984, interesando prácticamente la reconsideración del acuerdo recurrido y destacando como posible solución la construcción de un nuevo colector, constando probado además que la asociación demandante utiliza asidua y regularmente los servicios municipales para el vaciado de la fosa séptica; razones que obligan a la estimación del recurso contencioso.

5. No se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de las costas procesales.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

1. Son intrascendentes las alegaciones del Ayuntamiento que apela para que se estime su pretensión revocatoria de la sentencia que impugna, puesto que únicamente se fundamenta en el informe del Ingeniero municipal que precedía al acuerdo que fue anulado por aquélla, prescriptivo de la realización de ciertas obras tendentes a la eliminación de los efectos nocivos a que el expediente se contrae, pero es que, con independencia de que expresado dictamen resulta contradicho por el aportado de contrario, aunque, por su carácter oficial, a aquél se diera prevalencia, habría que aceptarlo con las reservas que en el mismo se contienen y, en tal sentido, no es posible prescindir de que en el se advierte que la solución consistente en la instalación por la recurrente en primera instancia de una depuradora «sólo resolvería en parte el problema», ya que, además del efluente de las instalaciones del Albergue a cargo de aquélla, discurren por la zona otros efluentes de diferentes Entidades ajenas a la apelada, por lo que parece que la única solución fáctica y jurídicamente procedente consistiría en la realización de las obras e instalaciones a cargo de los titulares de aquellas que coadyuvan al resultado tratado de evitar.

2. Es de tener en cuenta, al respecto, que en aquella insuficiencia insistía el propio Ingeniero municipal al informar con ocasión de interponerse recurso de reposición, siendo significativo también que el Jefe del Negociado que informaba después de aquél, llamaba la atención de la Comisión de Urbanismo y Obras sobre la citada influencia de múltiples efluentes, entendiendo que «sobre este extremo, evidentemente, habrá de pronunciarse la Comisión, ya que de adoptarse esta solución» -se refería a la constitución de un nuevo colector- «es obvio que la resolución del expediente sería distinta», no obstante lo cual, dicha Comisión, decidía «a la vista de los informes emitidos» y sin la más mínima motivación sobre la procedencia de cualquiera otra medida, proponer la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida, sobre cuya propuesta ninguna decisión expresa fue adoptada.

3. Por cuanto razonado queda, resulta procedente que se desestime el presente recurso, con confirmación de la sentencia apelada.

4. No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 2 de noviembre de 1986.








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