VI.12. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 21 de diciembre de 1987
Ponente: J. Barrio Iglesias
Materia: CORPORACIONES LOCALES. COMPETENCIAS. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
En virtud de una tala de árboles, el Ayuntamiento
de Orense multó a una empresa y le impuso una indemnización.
La Audiencia Territorial de La Coruña, en sentencia
de 22 de marzo de 1986, revocó el acto mencionado
en el particular de la indemnización. El Tribunal
Supremo confirma la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
«CONSIDERANDO TERCERO. Que respecto al primero de
los extremos del acuerdo impugnado y aunque el tema no fue
suscitado en los escritos de alegación de las partes,
sino propuesto por esta Sala con posterioridad en uso de
las facultades que le confiere el artículo 79,2 de
la Ley General reguladora de esta jurisdicción, se
ha de señalar que si tal extremo se hubiese limitado
a determinar el importe de los daños que a juicio
de la Corporación Municipal se le hubiesen irrogado
como consecuencia de la tala abusiva achacada a la Entidad
ahora recurrente, nada habría que decir sobre la
corrección del tenor de ese acuerdo; pero, el hecho
de exigir ese importe y además ofreciendo a la vez
recurso contra tal decisión, es indicativo de que
de no usarse éste, como ha ocurrido, la Corporación
habría abierto procedimiento ejecutivo para su exacción,
de no haberse pagado voluntariamente ese importe por la
aquí recurrente; ahora bien, aunque para constituir
una obligación de reparación de daños
a cargo de dicha Entidad, basta la realización por
ella de los hechos determinantes de tal consecuencia, la
exigencia de su cumplimiento no puede obtenerla coactivamente
la Administración por sí misma, si el obligado
se opone a realizar la prestación voluntariamente,
y ello por no preverse por la Ley que llegue a alcanzar
a tal extremo la llamada potestad administrativa de autotutela,
que cual es sabido se refiere efectivamente a la ejecución
de los actos administrativos, pero dictados dentro de la
esfera de competencia de la Administración, que no
alcanza a la definición de las obligaciones extracontractuales,
como sería la de autos, por tener un carácter
civil o penal, es decir no surge en un ámbito administrativo,
aunque los bienes afectados por ella sean de carácter
público, pues una cosa es la potestad de autotutela
de esos bienes en sí mismos, que puede dar lugar
a la recuperación de su posesión por la Administración
sin acudir a los Tribunales (interdictum propium), y otra
las obligaciones a cargo de los particulares y dimanantes
de hechos de éstos en relación con tales bienes,
de las cuales sólo las de carácter administrativo
podrán ser exigidas ya a priori por la Administración,
pero las de carácter civil, penal o laboral no entran
en el ámbito autotutelar de ésta; y por ello
cuando el obligado se opusiere al cumplimiento de alguna
de las de esas clases, la Administración habrá
de acudir a los Tribunales del orden respectivo, para la
determinación de la existencia y contenido de tal
obligación de que se trate y para que se le imponga
al particular que corresponda a su cumplimiento.
CONSIDERANDO QUINTO. Que al no observarse temeridad o mala
fe en la conducta procesal de las partes resulta innecesario
realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas
devengadas en la sustanciación del procedimiento.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Los contenidos en los considerandos Tercero y Quinto de
la apelada, que se aceptan, y además
1. La inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo
interpuesto por U. E. F., S. A., contra el Acuerdo de 1.º
de febrero de 1984 del Ayuntamiento de Orense que, sin haberla
invocado en primera instancia, se alega ahora por este Ayuntamiento
con fundamento en los apartados a) y c) del artículo
82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 27 de diciembre de 1956, forzosamente ha de ser rechazada.
En efecto, del mencionado acuerdo y de su antecedente de
14 de septiembre de 1983, respecto del que el mismo desestimó
el recurso previo de reposición, con total facilidad
se desprende la existencia de una doble decisión
municipal: por una parte, la exigencia a dicha sociedad
del abono de la cantidad de 2.415.600,00 pesetas en concepto
de reparación de daños con motivo de la tala
de árboles y, por otra, la apertura del expediente
sancionador a la misma; y del examen de los escritos de
interposición de los recursos previo de reposición
y contencioso-administrativo, así como del de demanda
formulado en éste, sin dificultad alguna se deduce
que lo que U. E. F., S. A., impugnó desde un principio
y mantuvo siempre como impugnado, fue exclusivamente el
primer extremo del acuerdo originario de 14 de septiembre
de 1983. Lo que siendo así motiva, de un lado, que
la actora hoy apelada no haya deducido nunca recurso contencioso-administrativo
contra acto no susceptible de impugnación por ser
de trámite, con su consecuencia de haber de desestimarse
la inadmisibilidad con fundamento en el apartado c) del
citado artículo 82, y de otro, que haya de adoptarse
igual decisión en cuanto a lo que al apartado a)
del mismo artículo respecta, puesto que aunque el
resarcimiento de los daños causados al Ayuntamiento
de Orense hubiera de ser del conocimiento de los órganos
jurisdiccionales del orden civil o penal, ello, en primer
lugar, exige un previo enjuiciamiento de fondo y, en segundo
término, siempre a los del orden contencioso-administrativo
corresponde determinar si la Administración que dictó
un acto tenía competencia para dictarlo.
2. En cuanto al fondo del asunto, abundando en los correctos
razonamientos de la sentencia apelada que se han aceptado,
ha de precisarse que es cuestión jurisprudencialmente
decidida -Sentencias de 10 de mayo de 1968, 17 de abril
de 1975, 30 de noviembre de 1983 y 13 de octubre de 1986,
entre otras- la de que la responsabilidad extracontractual
de los particulares frente a la Administración se
regula por idénticos principios a los que imperan
y pautan la misma responsabilidad entre los sujetos privados,
y que ello sólo quiebra en los contados supuestos
en que el Ordenamiento jurídico estructura un sistema
administrativo mediante el que la propia Administración,
por vía ejecutiva y ejecutoria, se resarce de los
daños que se originan a concretos y determinados
bienes demaniales. Es decir, que así como los particulares
únicamente pueden acudir a la autodefensa en los
excepcionales casos en que la Ley les autoriza, de igual
modo la Administración sólo puede ejercitar
la potestad de autotutela, sea conservativa o agresiva,
cuando aunque con menos excepcionalidad que aquéllos,
gocen de la suficiente habilitación legal, cual en
el primer aspecto se da, a título de ejemplo, para
la recuperación de bienes -Ley de Régimen
Local y Ley del Patrimonio del Estado- y para el resarcimiento
de daños en el segundo -Leyes de Carreteras; Aguas;
Montes; Caza, y Pesca Fluvial-; debiendo en los demás
afirmarse la incompetencia administrativa en general, y
en particular para determinar y exigir la responsabilidad
por los daños causados a sus bienes por los administrados,
por corresponder a los Juzgados y Tribunales penales o civiles,
bien se derive de delito o falta, bien de un acto ilícito
no punible. Sin que frente a esta doctrina quepa oponer
lo dispuesto en los apartados a), b) y j) de la Ley de Régimen
Local de 24 de junio de 1955 y en el Plan General de Ordenación
Urbana de Orense, cual hace el apelante, puesto que las
competencias municipales que de ellos se desprenden, no
se extienden al extremo del resarcimiento de los daños
por la propia autoridad del dañado.
3. No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de
las partes a los efectos de la particular condena en costas
prevenida para en su caso en el artículo 131 de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación, confirmando
la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña
de 22 de marzo de 1986.