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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.12. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 21 de diciembre de 1987

Ponente: J. Barrio Iglesias

Materia: CORPORACIONES LOCALES. COMPETENCIAS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

En virtud de una tala de árboles, el Ayuntamiento de Orense multó a una empresa y le impuso una indemnización. La Audiencia Territorial de La Coruña, en sentencia de 22 de marzo de 1986, revocó el acto mencionado en el particular de la indemnización. El Tribunal Supremo confirma la sentencia apelada.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

«CONSIDERANDO TERCERO. Que respecto al primero de los extremos del acuerdo impugnado y aunque el tema no fue suscitado en los escritos de alegación de las partes, sino propuesto por esta Sala con posterioridad en uso de las facultades que le confiere el artículo 79,2 de la Ley General reguladora de esta jurisdicción, se ha de señalar que si tal extremo se hubiese limitado a determinar el importe de los daños que a juicio de la Corporación Municipal se le hubiesen irrogado como consecuencia de la tala abusiva achacada a la Entidad ahora recurrente, nada habría que decir sobre la corrección del tenor de ese acuerdo; pero, el hecho de exigir ese importe y además ofreciendo a la vez recurso contra tal decisión, es indicativo de que de no usarse éste, como ha ocurrido, la Corporación habría abierto procedimiento ejecutivo para su exacción, de no haberse pagado voluntariamente ese importe por la aquí recurrente; ahora bien, aunque para constituir una obligación de reparación de daños a cargo de dicha Entidad, basta la realización por ella de los hechos determinantes de tal consecuencia, la exigencia de su cumplimiento no puede obtenerla coactivamente la Administración por sí misma, si el obligado se opone a realizar la prestación voluntariamente, y ello por no preverse por la Ley que llegue a alcanzar a tal extremo la llamada potestad administrativa de autotutela, que cual es sabido se refiere efectivamente a la ejecución de los actos administrativos, pero dictados dentro de la esfera de competencia de la Administración, que no alcanza a la definición de las obligaciones extracontractuales, como sería la de autos, por tener un carácter civil o penal, es decir no surge en un ámbito administrativo, aunque los bienes afectados por ella sean de carácter público, pues una cosa es la potestad de autotutela de esos bienes en sí mismos, que puede dar lugar a la recuperación de su posesión por la Administración sin acudir a los Tribunales (interdictum propium), y otra las obligaciones a cargo de los particulares y dimanantes de hechos de éstos en relación con tales bienes, de las cuales sólo las de carácter administrativo podrán ser exigidas ya a priori por la Administración, pero las de carácter civil, penal o laboral no entran en el ámbito autotutelar de ésta; y por ello cuando el obligado se opusiere al cumplimiento de alguna de las de esas clases, la Administración habrá de acudir a los Tribunales del orden respectivo, para la determinación de la existencia y contenido de tal obligación de que se trate y para que se le imponga al particular que corresponda a su cumplimiento.

CONSIDERANDO QUINTO. Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Los contenidos en los considerandos Tercero y Quinto de la apelada, que se aceptan, y además

1. La inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por U. E. F., S. A., contra el Acuerdo de 1.º de febrero de 1984 del Ayuntamiento de Orense que, sin haberla invocado en primera instancia, se alega ahora por este Ayuntamiento con fundamento en los apartados a) y c) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, forzosamente ha de ser rechazada. En efecto, del mencionado acuerdo y de su antecedente de 14 de septiembre de 1983, respecto del que el mismo desestimó el recurso previo de reposición, con total facilidad se desprende la existencia de una doble decisión municipal: por una parte, la exigencia a dicha sociedad del abono de la cantidad de 2.415.600,00 pesetas en concepto de reparación de daños con motivo de la tala de árboles y, por otra, la apertura del expediente sancionador a la misma; y del examen de los escritos de interposición de los recursos previo de reposición y contencioso-administrativo, así como del de demanda formulado en éste, sin dificultad alguna se deduce que lo que U. E. F., S. A., impugnó desde un principio y mantuvo siempre como impugnado, fue exclusivamente el primer extremo del acuerdo originario de 14 de septiembre de 1983. Lo que siendo así motiva, de un lado, que la actora hoy apelada no haya deducido nunca recurso contencioso-administrativo contra acto no susceptible de impugnación por ser de trámite, con su consecuencia de haber de desestimarse la inadmisibilidad con fundamento en el apartado c) del citado artículo 82, y de otro, que haya de adoptarse igual decisión en cuanto a lo que al apartado a) del mismo artículo respecta, puesto que aunque el resarcimiento de los daños causados al Ayuntamiento de Orense hubiera de ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden civil o penal, ello, en primer lugar, exige un previo enjuiciamiento de fondo y, en segundo término, siempre a los del orden contencioso-administrativo corresponde determinar si la Administración que dictó un acto tenía competencia para dictarlo.

2. En cuanto al fondo del asunto, abundando en los correctos razonamientos de la sentencia apelada que se han aceptado, ha de precisarse que es cuestión jurisprudencialmente decidida -Sentencias de 10 de mayo de 1968, 17 de abril de 1975, 30 de noviembre de 1983 y 13 de octubre de 1986, entre otras- la de que la responsabilidad extracontractual de los particulares frente a la Administración se regula por idénticos principios a los que imperan y pautan la misma responsabilidad entre los sujetos privados, y que ello sólo quiebra en los contados supuestos en que el Ordenamiento jurídico estructura un sistema administrativo mediante el que la propia Administración, por vía ejecutiva y ejecutoria, se resarce de los daños que se originan a concretos y determinados bienes demaniales. Es decir, que así como los particulares únicamente pueden acudir a la autodefensa en los excepcionales casos en que la Ley les autoriza, de igual modo la Administración sólo puede ejercitar la potestad de autotutela, sea conservativa o agresiva, cuando aunque con menos excepcionalidad que aquéllos, gocen de la suficiente habilitación legal, cual en el primer aspecto se da, a título de ejemplo, para la recuperación de bienes -Ley de Régimen Local y Ley del Patrimonio del Estado- y para el resarcimiento de daños en el segundo -Leyes de Carreteras; Aguas; Montes; Caza, y Pesca Fluvial-; debiendo en los demás afirmarse la incompetencia administrativa en general, y en particular para determinar y exigir la responsabilidad por los daños causados a sus bienes por los administrados, por corresponder a los Juzgados y Tribunales penales o civiles, bien se derive de delito o falta, bien de un acto ilícito no punible. Sin que frente a esta doctrina quepa oponer lo dispuesto en los apartados a), b) y j) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y en el Plan General de Ordenación Urbana de Orense, cual hace el apelante, puesto que las competencias municipales que de ellos se desprenden, no se extienden al extremo del resarcimiento de los daños por la propia autoridad del dañado.

3. No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de marzo de 1986.








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