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Normativa
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VI.11. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 23 de noviembre de 1987

Ponente: F. J. Delgado Barrio

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Decreto de la Generalidad de Cataluña de 4 de agosto de 1983 procedió a la Declaración de parque natural del Delta del Ebro. Impugnado por el Abogado del Estado y por diversos particulares, es invalidado por la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de diciembre de 1985. El Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerandos de la sentencia apelada:

1. Que el perímetro de este proceso (producto de la acumulación de los recursos números 516/83, 574/83, 11/84) promovidos respectivamente, por el Abogado del Estado, don Ricardo T. R. y doña M.ª Cinta de R. y A., está acotado por las pretensiones del primero anulatorias del apartado c) del art. 5.º del Decreto de la Generalidad de Cataluña 357/83, de 4 de agosto sobre Declaración de Parque Natural del Delta del Ebro y de su totalidad, por parte de los segundos, por no haberse seguido, en su elaboración, los trámites preceptivos según la legalidad vigente interesando, subsidiariamente, don Ricardo T., su modificación en los siguientes extremos: que la superficie de las Balsas de Illot y de la Estrella, constitutivas del sistema conocido por Canal Vell, sobre las que versa el citado Decreto, a los efectos de su ejecución, era la que tenían el día 31 de agosto de 1983; que debía suprimirse del Decreto toda referencia al «adecuado reacondicionamiento de las lagunas del Canal Vell», sobre la determinación de las servidumbres que la ejecución del proyecto de Parque Natural podía conllevar a las propiedades colindantes y que contenían dichos lagos; que cualquier limitación de su dominio o derechos debía ser objeto de previa expropiación por parte del Ayuntamiento de Deltebre; regulación del régimen de visitas con exclusión de aquella parte de sus fincas no cubiertas por las aguas; respecto de los usos agrícolas, cinegéticos y de pesca existentes, en 31 de agosto de 1983 en el área del Parque Natural y lagos, en la forma en que se desarrollan en esa fecha así como de los derechos adquiridos en aquella zona por la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro Sociedad de Pescadores de S. Pedro respecto a los convenios establecidos con esas entidades; que correspondía al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del ICONA -o a organismo equivalente- velar por el cumplimiento de las finalidades recogidas en la declaración de espacio natural con atribuciones sobre la aprobación y supervisión de los planes para la conservación, fomento, disfrute y aprovechamiento y trabajos dentro del área del Proyecto y que debía existir un solo Patronato o Junta, para colaborar con ICONA integrado, además de las personas indicadas en el art. 8.º del Decreto, por representantes de la Comunidad de Regantes Sindicatos Agrícolas del Ebro, Sociedad Pescadores S. Pedro, Sociedad Cazadores S. Miguel y de los propietarios afectados; mientras que doña M.ª Cinta de R. A. interesa, también con carácter subsidiario, las siguientes modificaciones: que la prohibición de la desecación de lagunas en las zonas especiales de interés natural y más concretamente en relación a las lagunas del Canal Vell afectaba a la estricta situación actual; que se concretase aquel régimen de fomento de visitas no se refería a las zonas de especial interés natural, o, al menos, a las citadas lagunas y que se adelantase que los usos y actividades para dichas zonas se limitarían a agrícola y a los pesqueros y cinegéticos con mantenimiento de sus regulaciones específicas así como de las costumbres y acuerdos establecidos entre los que han venido desarrollando aquellas actividades sin ampliaciones nocivas al equilibrio ecológico.

2. Que, como se desprende, de lo antecedentemente expuesto, los actores doña M.ª Cinta de R. y don Ricardo T., con carácter principal y en primer lugar, postulan la nulidad del Decreto impugnado por entender que se infringieron no sólo las reglas establecidas para la elaboración de las disposiciones de carácter general en los arts. 129 y siguientes de la L.P.A., sino también los trámites específicos (que estima aplicables) previstos en la Ley 15/75, de 2 de mayo, sobre espacios naturales protegidos así como en el Reglamento dictado para su desarrollo; mientras que por la Generalidad se sostiene la correcta elaboración del Decreto cuestionado en base a la intrascendencia de los defectos formales denunciados o bien a su inexistencia (aun cuando su cumplimiento no conste en expediente) o a su carácter potestativo o la inaplicabilidad de los trámites previstos en la Ley de 2-5-75 o, en definitiva, a que ninguna de las omisiones alegadas produjera indefensión a los interesados.

3. Que el anterior planteamiento permite -y obliga- a resolver con carácter prioritario la pretensión dirigida a alcanzar la nulidad total del Decreto impugnado difiriendo para una fase posterior, y para el supuesto de que esa nulidad fuese rechazada, el examen de la inadmisibilidad parcial aducida por la Comunidad demandada en lo tocante al resto de las peticiones de los citados recurrentes debido a no haber sido alegadas ante la Administración así como el análisis de los pedimentos del Abogado del Estado y de los otros actores en el caso de que aquel óbice procesal fuese, en definitiva descartado.

4. Que para la decisión de la citada petición principal, es preciso destacar los siguientes datos extraídos del expediente y de los autos: 1) que el Ayuntamiento de Deltebre, el 20-6-83, adoptó el acuerdo de solicitar de la Generalidad de Cataluña la expropiación de las Balsas del Canal Vell, con el fin de evitar su desecación, por parte de sus propietarios, lo que, según su criterio, constituiría un grave atentado ecológico, 2) que el Ayuntamiento de Perelló, en sesión celebrada el 4-7-83, acordó solidarizarse con el anterior acuerdo y así fue comunicado a la Generalidad de Cataluña, 3) que la Dirección General de Medio Ambiente (en fecha indeterminada) emitió un informe-justificación sobre la promulgación de una disposición orientada a la protección del Delta del Ebro, en base fundamentalmente, a su riqueza y diversidad ornitológica e ictiológica y a la necesidad de evitar la desecación de las balsas del Canal Vell, 4) que con fechas 10 y 14 de julio de 1983, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Política Territorial y la Jefatura de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, emitieron sendos informes sobre la corrección de los trámites observados en el Proyecto de Decreto sobre Declaración del Parque Natural del Delta del Ebro que, en definitiva, fue aprobado el 4 de agosto de 1983 y publicado en el D. O. G. el 31 del mismo mes, 5) que el Ayuntamiento de Deltebre, fue oído en el trámite de alegaciones del recurso de reposición interpuesto por los indicados actores contra el referido Decreto adoptando el oportuno acuerdo de fecha 28 de octubre de 1983, 6) que los municipios afectados por el citado Parque Natural son los de Deltebre, Perelló y Sant Jaume d'Enveija, 7) que diversas entidades, como la Cofradía de Pescadores S. Pedro de Tortosa-S. Carlos de la Rápita, Sociedad de Cazadores «S. Miguel de la Cava» de Deltebre y la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro ostentan o ejercen intereses o derechos en la zona del Parque Natural.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. Se aceptan los cuatro primeros Considerandos de la sentencia apelada.

Impugnado en estos autos el Decreto de la Generalidad de Cataluña por cuya virtud se declaraba Parque Natural el Delta del Ebro las alegaciones formuladas obligan a examinar, ante todo, el problema de la aplicabilidad en Cataluña de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, con su Reglamento aprobado por Real Decreto 2676/1977 de 4 de marzo, para después valorar, en su caso, si se han cumplido o no las exigencias procedimentales establecidas en dicha normativa.

2. El Título VIII de la Constitución, prefiguraba un nuevo reparto territorial del poder. Una vez producido su complemento indispensable integrado por los Estatutos de Autonomía de -«convención constitucional» se les ha calificado- vino a actualizarse la potencialidad autonómica prevista en la Constitución. Con todo ello nuestro sistema jurídico aparece integrado por una pluralidad de ordenamientos que ante todo están en una relación de separación basada en el principio de la competencia. Pero sobre la base de esta separación, ha de subrayarse que el punto de partida de dichos ordenamientos es una cúspide común -la Constitución, arts. 9.º, 1 y 147-y que el sistema se cierra, en lo que ahora importa, con una cláusula final también común representada por la suplencia general del Derecho estatal; éste «será en todo caso supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas» -art. 149,3, inciso final de la Constitución-.

3. Así las cosas, será de indicar que aunque el art. 9.º10 del Estatuto catalán atribuye a la Generalidad una competencia legislativa en materia de espacios naturales protegidos -Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 69 y 82/1982, de 23 de noviembre y 21 de diciembre-, resulta evidente que en virtud de la supletoriedad del Derecho estatal en tanto la Generalidad no hubiera dictado una normativa específica resultaría plenamente aplicable en Cataluña la Ley 15/1975 de Espacios Naturales Protegidos con su Reglamento -R. D. 2676/1977-.

En esta línea, será de precisar que si hoy ya la Generalidad ha actuado su competencia legislativa en esta materia -Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos-, en el momento de dictar el Decreto aquí impugnado no era así, lo que implica que el supuesto litigioso ha de ser enjuiciado a la luz de la legislación estatal -independientemente de que la aplicación de la Ley catalana art. 27,2, habría de conducir al mismo resultado que se va a indicar-.

4. La supletoriedad declarada por el art. 149,3 de la Constitución puede plantear problemas de adaptación: la legislación estatal estará pensada para su organización administrativa, lo que impedirá una aplicación automática a las Comunidades Autónomas. Importa subrayar pues que dicha supletoriedad exigirá normalmente una «traducción» que tenga en cuenta las peculiaridades de la Administración autonómica, tratando de establecer equivalencias o semejanzas organizativas.

Más concretamente será de señalar que cuando la declaración del espacio protegido corresponde al Parlamento, el procedimiento previsto en los arts. 8.º de la Ley 15/75 y 10.º de su Reglamento sufrirá importantes alteraciones -prácticamente una sustitución- por la necesidad de seguir el trámite propio de la elaboración de anteproyectos o proyectos legislativos. Pero cuando, como ocurre en el supuestos de estos autos, aquella declaración corresponde a la Administración la vinculación al procedimiento regulado en aquellos preceptos ha de ser mucho más rigurosa, sin perjuicio de la adaptación.

5. Será ya de advertir que el Decreto de la Generalidad ahora recurrido no se limita a atribuir a un determinado territorio la calidad de parque natural sino que establece directamente «el correspondiente régimen jurídico especial» -folio 123 del expediente-. El contenido del Decreto así, no es un simple acto administrativo sino un conjunto de normas de rango parlamentario, susceptible por tanto de la impugnación directa prevista en el art. 39,1 de la Ley Jurisdicción.

Aunque se tratara de elaborar normas, el procedimiento a seguir por razones de especialidad, no era el de los arts. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo sino el específicamente previsto en la Ley y Reglamento ya citados. Así las cosas, será de destacar: 1.º) Si el procedimiento tiene siempre importancia, ésta sube de punto cuando de elaborar disposiciones generales se trata, en cuanto que éstas, al integrarse en el ordenamiento jurídico, van a dar lugar a una permanente aplicación, es decir, a una duradera conformación de la convivencia. Ha de exigirse, pues con gran rigor el seguimiento del procedimiento establecido. 2.º) Este tiene como finalidad -art. 129,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, expresivo del cometido de todo procedimiento de elaboración de una norma- asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición que se prepara. En tal sentido es de destacar la importancia de los dictámenes o informes a tener en cuenta. En efecto, el importante grado de discrecionalidad de la potestad reglamentaria multiplica la trascendencia de los dictámenes que deben preceder a la emanación de una norma: existen razonamientos de oportunidad que formulados en sede jurisdiccional pueden resultar inoperantes y que en cambio en la vía administrativa pueden tener éxito, alterando el contenido de la disposición.

6. En el supuesto litigioso el trámite seguido ha sido de una gran pobreza. Se han omitido varios de los informes exigidos con «carácter preceptivo» por el art. 8.º de la Ley 15/1975. Entre ellos ha de destacarse el del Ayuntamiento de San Jaume d'Enveija, como reconoce la parte apelante en su escrito de alegaciones. Tal omisión, valorada con los criterios establecidos en el Fundamento anterior, ha de dar lugar a la nulidad del Decreto impugnado.

7. Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación. Confirmar la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de diciembre de 1985.








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