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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.10. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 11 de julio de 1987

Ponente: F. J. Delgado Barrio

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANO. SUELO NO URBANIZABLE. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Se impugna la regulación que el Plan General de Ordenación de Sant Celoni establece para ciertas zonas no urbanizables. Tanto el Tribunal de instancia como el Supremo consideran válido lo establecido en el Plan.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerandos de la sentencia apelada:

«CONSIDERANDO: Que por don Luis B. P., don José María A. C., don Miguel A. C., doña Francisca V. B., don Antonio María R. V. y don Jaime B. N., todos ellos representados por el Procurador don Antonio María A. F., se cuestiona la legalidad de la resolución emitida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, en 5 de abril de 1984, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 23 de marzo de 1983, por el que se dio por enterada del cumplimiento de las prescripciones contenidas en el acuerdo de 16 de febrero de 1983, y, en consecuencia, se procedió a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Sant Celoni, en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, a los efectos de su inmediata ejecutividad, confirmando en todos los demás aspectos el acuerdo objeto de recurso; e interesándose en la demanda articulada que se estimen las siguientes peticiones: A), modificar el enunciado y contenido del capítulo 5.º de las Normas del Plan dicho, en los siguientes términos: Enunciado; sustituir el que contiene por: «Capítulo 5.º. Area del Montnegre. Zona 20; Artículo 196.1; sustituir la expresión «Parc Natural del Montnegre» por «El Montnegre»; artículo 196.3; sustituirlo por el acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Celoni en su sesión de fecha 29 de julio de 1983; y artículo 198: suprimirlo totalmente»; y B), modificar asimismo el enunciado y contenido de su capítulo 6.º, en los siguientes términos: Enunciado: sustituir el que contiene por: Capítulo 6, Area de Reserva Especial. Zona 21; artículo 199.1: sustituir la expresión «Parc Natural de Montnegre» por «El Montnegre»; artículo 199.2: sustituir sus dos primeras palabras «se prohíbe» por «se limita»; y artículo 199.3: sustituirlo por el acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Celoni en su sesión de fecha 29 de julio de 1983.

CONSIDERANDO: Que la tesis de los actores puede resumirse así: A), tras relatar el «iter» seguido hasta la aprobación definitiva y publicación del Plan impugnado, con expresa alusión al informe emitido por el Ayuntamiento de Sant Celoni durante la tramitación del recurso de alzada, base esencial de su argumentación, hace hincapié en la importancia que tiene en dicho Municipio el suelo no urbanizable, que absorbe cuantitativamente una importantísima parte del territorio, puntualizando que lo que se impugna en el recurso es, precisamente, la regulación que en el Plan se hace del suelo no urbanizable, y, en particular, el que comprende el área o zona 20 (área del parque natural del Montnegre) y 21 (área de reserva integral), y pese a la importancia de dicho suelo en el Plan, su Memoria sólo le dedica escasa atención; B), el primer motivo de impugnación se centra en que dicha regulación supone una gran afectación para los propietarios, dejando prácticamente vacío de contenido su derecho de propiedad, lo que debería ser objeto de indemnización, señalando, específicamente, el artículo 198 de las Normas, respecto al área 20, que estima que en dicho sector la edificabilidad se entiende saturada con las edificaciones ya existentes, con lo que se pretende anular el «ius aedificandi», y con mayor rigor aún el artículo 199-3 respecto al área 21, al prohibir cualquier edificación, explotación o actuación, que ponga en peligro el ecosistema, con lo que parece se desea estos espacios sin intervención de la mano del hombre, lo que supone el error de olvidar la importancia de la actividad humana, precisamente, para cuidar de los valores naturales; C), alude a que con tales previsiones, que suponen una privación singular de la propiedad privada, nada se prevé al efecto en el Estudio Económico Financiero, con infracción del artículo 33 de la Constitución y de la Ley de Expropiación Forzosa, pues pese a que se prevén ciertas mejoras y ampliaciones en los edificios existentes, subsisten las limitaciones antes dichas y debería haberse probado en la Memoria la apreciación de que la edificabilidad está saturada; D), que la Ley 15/1975 de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, exige que se haga por Ley la declaración de Reserva Integral y por Decreto la de Parque Natural, y no se ha hecho así, siendo de notar que en la mencionada Ley sí se habla de indemnizar los casos de privación singular de derechos o intereses patrimoniales legítimos; E), que en el antes aludido informe del Ayuntamiento, de 29 de julio de 1983, se hace indicación de las modificaciones expresadas, en la misma línea de la tesis de los actores, y así se recoge en el suplico de la demanda; y F), la prueba articulada por los recurrentes se ha limitado, en esencia, a adverar el contenido del referido acuerdo municipal.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso y de los pedimentos de la demanda, deriva de lo siguiente: 1.º la función revisora de esta Jurisdicción comporta que su cometido se ciña a enjuiciar la legalidad de la actividad administrativa sometida a debate, pero no a valorar actuaciones o decisiones de la Administración, adoptadas en uso de sus facultades, en orden a la salvaguarda del interés público, con criterios técnicos o sociológicos, pues ello supondría sustituir el criterio de la Administración que, en principio, ha de presumirse que se dirige al bien común, por la apreciación subjetiva de los particulares, salvo, claro es, que se demuestre la carencia de tal objetivo público, o que su actuación se apoya en notorio error de hecho, lo que, en el fondo, supone incidir en ilegalidad, al fallar la premisa fáctica de la norma; 2.º, de lo anterior se infiere que, sin dudar de la extraordinaria importancia cuantitativa y cualitativa, que el suelo no urbanizable presenta en el municipio de Sant Celoni, ha de sostenerse que la regulación que del mismo se hace en el Plan combatido, se presume correcta y adecuada a la naturaleza del suelo, mientras que no se pruebe lo contrario, lo que, ciertamente, no ha ocurrido en la presente litis; 3.º, lo que realmente postulan los recurrentes es, tras afirmar que la normativa del Plan, dada la regulación que se hace de las zonas 20 y 21, deja sin contenido su derecho de propiedad, principalmente al anular el «ius aedificandi», ello debe ser objeto de la correspondiente indemnización, y nada de esto se prevé en el Estudio Económico-Financiero; pero de estas afirmaciones no pueden extraerse las consecuencias que los actores pretenden, de una parte, porque un examen de tal Estudio muestra que contiene las determinaciones propias de su naturaleza, pues la exposición detallada de los diversos aspectos económicos (expropiaciones, implantación de servicio, indemnizaciones, obras de urbanización, etc.), es más propia de figuras de planeamiento de rango inferior al Plan General; de otra, porque la apreciación de estar saturada la edificabilidad en el área 20, según el artículo 198.1 de las Normas, o la prohibición de explotaciones o actividades del área 21 establecida en el artículo 199.2 de dichas Normas, mientras no se demuestre lo contrario, lo que no se ha intentado siquiera en la litis, ha de presumirse se ajusta a la realidad, y el planificador está facultado para adoptar tales determinaciones, regulando el uso del suelo, conforme al artículo 3.º de la Ley, y preceptos concordantes de la misma; y por último si se tiene en cuenta, no sólo el artículo 33.2 de la Constitución que dispone que la función social de la propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, sino el artículo 87.1 de la Ley del Suelo, en el que claramente se establece que la ordenación del uso de los terrenos no conferirá a los propietarios derecho a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal del derecho de propiedad, según su calificación urbanística, sin perjuicio de la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, y, respecto al caso que nos ocupa, sin que quede cerrada para en un momento posterior, como antes se indica, la posibilidad de que los particulares hagan valer sus derechos legítimos en estos aspectos, pero la falta de concreta previsión en el Estudio Económico-Financiero, no es susceptible de anular el Plan; 4.º, no existe desfase entre la Ley de Espacios Naturales Protegidos, y lo normado por el Plan Impugnado, de una parte, porque es la Ley del Suelo la que establece, a lo largo de su articulado, como parte de las competencias urbanísticas, la relativa a la adopción de medidas para proteger el medio ambiente y conservar la naturaleza, así como la defensa del paisaje y de los elementos naturales (artículo 12.1.d) sin que con ello se prive de operatividad a dicha Ley, dado su carácter sectorial, en contraposición al integral que, desde el punto de vista urbanístico, presente la Ley del Suelo; y de otra, porque es esta misma Ley del Suelo, el instrumento habilitante para tomar las determinaciones cuestionadas, con lo que queda obviada la denunciada infracción consistente en que sólo por Ley o por Decreto, pueden hacerse tales declaraciones, como antes se indica que expresa la Ley de Espacios Naturales Protegidos; y 5.º, carece de relevancia a los efectos de esta litis, el contenido del informe municipal de 29 de julio de 1983, sobre el que tanto hincapié hacen los actores, pues se trata de un informe no vinculante, realizado durante la tramitación del recurso de alzada, y lo que se discute no son los términos del mismo, sino la propia decisión de dicho recurso de alzada.

CONSIDERANDO: que no existe mérito para una especial declaración sobre costas.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

2. El Estado de Derecho ha venido determinando el alumbramiento de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de la Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 de la Constitución, se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha acogido los logros doctrinales producidos al respecto, aplicándolos reiteradamente:

A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes, que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

B) Y en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho que son la atmósfera en que respiramos jurídicamente. Tales principios informan todo el ordenamiento jurídico -art. 1.º,4 del Código Civil- y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, lo que implica que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de dichos principios -la Administración no está sometida sólo a la ley sino también al Derecho, art. 103,1 de la Constitución-. Esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales, tan importantes, de la potestad de planeamiento. Por tanto la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos, para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que es su presupuesto inexorable, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9.º,3 de la Constitución-, que en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y que se convierta ésta en causa de decisiones administrativas desprovistas de justificación fáctica alguna.

3. Por otra parte, será de recordar que la intensa industrialización de la sociedad moderna ha originado un proceso de degradación de la naturaleza frente al que se viene reaccionando actualmente. Justamente por ello la Constitución proclama el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, encomendando a los poderes públicos la defensa y restauración de aquél -art. 45-. Se subraya especialmente la existencia de este proceso constitucional -ninguno debe ser mera retórica- para advertir que, al integrar un principio rector de la política social y económica, ha de informar «la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», como destaca el art. 53,3 de la misma Constitución, siendo desde luego de tener en cuenta a la hora de interpretar conforme a la Constitución todo el ordenamiento jurídico -art. 5.º,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

4. En esta misma línea de preocupación por la degradación del patrimonio natural ha de indicarse que el urbanismo moderno ha roto las fronteras de la ciudad para referirse a «todo el territorio nacional» -art. 1.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo- y ello precisamente, entre otras razones, con la finalidad de obtener una más adecuada defensa de la naturaleza. Son numerosas las previsiones del ya citado Texto Refundido para el logro de dicha finalidad, incluso, en lo que ahora importa, en el ámbito de las determinaciones propias de los Planes Generales -arts. 11.3, 12.1.d) y 12.2.4-.

Quiérese decir que la nueva concepción del urbanismo no se desentiende del suelo no urbanizable una vez que ha sido clasificado como tal, sino que, muy al contrario, lo hace objeto de una especial protección cuando las circunstancias así lo justifican.

5. La Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo de 1975 no ha derogado la Ley del Suelo en los puntos relativos a las posibles determinaciones del planeamiento dirigidas a la protección de la naturaleza. Puede observarse que ambos ordenamientos -el de Espacios y el Urbanístico- han tenido una preocupación especial, al menos formalmente, por la coordinación de sus prescripciones -así, arts. 13,b) y 16 de la Ley de Espacios, por una parte, y art. 38.2.º,h) del Reglamento de Planeamiento-.

6. En el supuesto litigioso se impugna la ordenación establecida en el Plan General de Ordenación de Sant Celoni precisamente en la parte referida al suelo no urbanizable y más concretamente en la que tiene por objeto las zonas 20 y 21.

A este respecto será de advertir ante todo que las limitaciones del ius aedificandi en el suelo no urbanizable no resultan en modo alguno extrañas, ni siquiera cuando se intensifican las que con carácter general derivan del art. 86 del Texto Refundido. Por otra parte, no puede olvidarse que cuando dentro del suelo no urbanizable se merman los contenidos naturales de la propiedad puede resultar procedente la indemnización -Sentencia de 2 de febrero de 1987-; pero es esta materia que no cabe examinar en estos autos, entre otras razones, por exigencias del principio de congruencia recogido en el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional. En último término, y esto es lo que se destaca, será de señalar que no se han probado datos de hecho que permitan pensar que los arts. 196, 198 y 199 de la normativa del Plan -para los que se propone una nueva redacción o supresión- contienen una ordenación limitante que resulta irracional, arbitraria o incoherente: el Plan ha entendido que el Montnegre demanda una especial protección y dentro de la discrecionalidad que hay que reconocer a la Administración y con el espíritu constitucional ya indicado de protección de la naturaleza, no hay base para entender que la protección resulta exagerada.

7. Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecien fundamentos bastantes para formular una expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación. Confirmar la validez de la sentencia apelada.








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