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Normativa
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VI.9. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera

Sentencia de 19 de mayo de 1987

Ponente: J. Garralda Valcarcel

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Real Decreto 2669/1982 incluyó a una empresa en el apartado I de su Anexo, correspondiente a «Mejoras de Proceso y Rendimiento». El Tribunal Supremo estima en parte el recurso interpuesto por dicha empresa, en lo que se refiere a que las operaciones del proyecto de la misma son «Medidas de Depuración», por lo que ha de incluirse en el apartado III, con sus correspondientes beneficios.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La tesis del Defensor de la Administración para fundar las inadmisibilidades alegadas con apoyo en los apartados f) y c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional no es viable, puesto que lo ocurrido sólo ha sido la previsión establecida en el artículo 8 de dicha Ley, es decir, la inhibición de la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional en favor de esta Sala, dada su incompetencia por razón de la materia denunciada por aquella representación y para tales casos dispone el párrafo tres de este artículo que «se remitirán las actuaciones a la (Sala) que sea competente para que siga ante ella el recurso de los autos», frase que con la palabra «siga» recoge claramente le idea de la validez y eficacia de todas las actuaciones procesales practicadas por el órgano incompetente, a cualquier efecto que preside las cuestiones de competencia, y que el conocimiento del asunto por el competente es una mera continuación del tomado por aquél, según expresamente se consagra en el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria y con respecto al tema concreto de la extemporaneidad del recurso planteada, cabe añadir a lo dicho y en la misma línea, que ha sido abordado concretamente por la Jurisprudencia de esta jurisdicción, en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo no es extemporáneo si se interpuso ante una Sala Territorial dentro de plazo, prosiguiéndose luego el curso de los autos ante el Tribunal Supremo por haberse declarado aquélla incompetente -Sentencias de 25 de abril y 23 de junio de 1969, 2 de junio de 1971 y 9 de junio de 1972- y en consideración a lo cual han de desestimarse las inadmisibilidades tratadas, en las que la alegada en segundo término es sólo consecuencia de la precedente.

2. Las pretensiones concretadas en el suplico de la demanda no son acordes con la fundamentación empleada en el cuerpo de la misma para deducir las peticiones formuladas en aquél, pues respecto del apartado a) en el que se pide la nulidad del acto cabe decir, que es notorio como en realidad no es esa la mira perseguida con la impugnación del Real Decreto, según revela la petición articulada en el apartado b), en donde se precisa exactamente la finalidad del recurso, que por tanto ha de considerarse referida a que se incluya a la entidad demandante, con relación a las operaciones o trabajos de depuración descritas dentro del apartado I, en el apartado III referente a medidas de depuración, dado que son de esta índole, con la consiguiente repercusión en el baremo de beneficios a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto en cuestión, lo cual, según es patente, presupone la subsistencia de tal disposición general.

3. Centrado el tema en los términos expuestos, resulta claro de los informes técnicos de diferentes organismos de la Administración que obran en el expediente, que las operaciones del proyecto de UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO, S. A. consignadas en el apartado I del Anexo del Real Decreto como «Mejoras de Proceso y Rendimiento», son en realidad «Medidas de Depuración» según se describen con esa precisa denominación, por lo que cabe entender que su adecuado encaje dentro del Real Decreto está en el apartado III del Anexo dedicado a tales medidas y como los beneficios correspondientes, a uno u otro tipo de trabajos a realizar para la consecución del fin perseguido, es diferente para cada clase de medidas, siendo superiores los comprendidos en dicho apartado que los del apartado I, la inclusión en éste de los de la sociedad demandante, lesiona el derecho de la misma, con lo que se pone de manifiesto una situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional y al efecto se está en el caso de adoptar las medidas adecuadas para su reestablecimiento, que se limitan a acordar el cambio de apartado del Anexo indicado, como se solicita en el apartado b) del suplico de la demanda, por no ser en este punto conforme a derecho el Real Decreto.

4. En su virtud procede desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas y estimar en parte el recurso sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, de modo que se incluya a la parte actora en el apartado III del Anexo del Real Decreto 2669/1982.








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