VI.9. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera
Sentencia de 19 de mayo de 1987
Ponente: J. Garralda Valcarcel
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Real Decreto 2669/1982 incluyó a una empresa
en el apartado I de su Anexo, correspondiente a «Mejoras
de Proceso y Rendimiento». El Tribunal Supremo estima
en parte el recurso interpuesto por dicha empresa, en lo
que se refiere a que las operaciones del proyecto de la
misma son «Medidas de Depuración», por
lo que ha de incluirse en el apartado III, con sus correspondientes
beneficios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La tesis del Defensor de la Administración para
fundar las inadmisibilidades alegadas con apoyo en los apartados
f) y c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional
no es viable, puesto que lo ocurrido sólo ha sido
la previsión establecida en el artículo 8
de dicha Ley, es decir, la inhibición de la Sala
de la jurisdicción de la Audiencia Nacional en favor
de esta Sala, dada su incompetencia por razón de
la materia denunciada por aquella representación
y para tales casos dispone el párrafo tres de este
artículo que «se remitirán las actuaciones
a la (Sala) que sea competente para que siga ante ella el
recurso de los autos», frase que con la palabra «siga»
recoge claramente le idea de la validez y eficacia de todas
las actuaciones procesales practicadas por el órgano
incompetente, a cualquier efecto que preside las cuestiones
de competencia, y que el conocimiento del asunto por el
competente es una mera continuación del tomado por
aquél, según expresamente se consagra en el
artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de
aplicación supletoria y con respecto al tema concreto
de la extemporaneidad del recurso planteada, cabe añadir
a lo dicho y en la misma línea, que ha sido abordado
concretamente por la Jurisprudencia de esta jurisdicción,
en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo
no es extemporáneo si se interpuso ante una Sala
Territorial dentro de plazo, prosiguiéndose luego
el curso de los autos ante el Tribunal Supremo por haberse
declarado aquélla incompetente -Sentencias de 25
de abril y 23 de junio de 1969, 2 de junio de 1971 y 9 de
junio de 1972- y en consideración a lo cual han de
desestimarse las inadmisibilidades tratadas, en las que
la alegada en segundo término es sólo consecuencia
de la precedente.
2. Las pretensiones concretadas en el suplico de la demanda
no son acordes con la fundamentación empleada en
el cuerpo de la misma para deducir las peticiones formuladas
en aquél, pues respecto del apartado a) en el que
se pide la nulidad del acto cabe decir, que es notorio como
en realidad no es esa la mira perseguida con la impugnación
del Real Decreto, según revela la petición
articulada en el apartado b), en donde se precisa exactamente
la finalidad del recurso, que por tanto ha de considerarse
referida a que se incluya a la entidad demandante, con relación
a las operaciones o trabajos de depuración descritas
dentro del apartado I, en el apartado III referente a medidas
de depuración, dado que son de esta índole,
con la consiguiente repercusión en el baremo de beneficios
a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto
en cuestión, lo cual, según es patente, presupone
la subsistencia de tal disposición general.
3. Centrado el tema en los términos expuestos, resulta
claro de los informes técnicos de diferentes organismos
de la Administración que obran en el expediente,
que las operaciones del proyecto de UNION EXPLOSIVOS RIO
TINTO, S. A. consignadas en el apartado I del Anexo del
Real Decreto como «Mejoras de Proceso y Rendimiento»,
son en realidad «Medidas de Depuración»
según se describen con esa precisa denominación,
por lo que cabe entender que su adecuado encaje dentro del
Real Decreto está en el apartado III del Anexo dedicado
a tales medidas y como los beneficios correspondientes,
a uno u otro tipo de trabajos a realizar para la consecución
del fin perseguido, es diferente para cada clase de medidas,
siendo superiores los comprendidos en dicho apartado que
los del apartado I, la inclusión en éste de
los de la sociedad demandante, lesiona el derecho de la
misma, con lo que se pone de manifiesto una situación
jurídica individualizada cuyo reconocimiento procede
a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
Jurisdiccional y al efecto se está en el caso de
adoptar las medidas adecuadas para su reestablecimiento,
que se limitan a acordar el cambio de apartado del Anexo
indicado, como se solicita en el apartado b) del suplico
de la demanda, por no ser en este punto conforme a derecho
el Real Decreto.
4. En su virtud procede desestimar las causas de inadmisibilidad
alegadas y estimar en parte el recurso sin que a efectos
de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias
determinantes de su imposición.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto,
de modo que se incluya a la parte actora en el apartado
III del Anexo del Real Decreto 2669/1982.