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Normativa
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VI.7. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 10 de marzo de 1987

Ponente: F. González Navarro

Materia: CORPORACIONES LOCALES. COMPETENCIAS. ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Ayuntamiento de Argamasilla de Alba dictó una Ordenanza y Bando sobre obras y actividades en el ámbito del Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera y sus alrededores. Interpuesto recurso administrativo por un particular, la sentencia de 25 de mayo de 1985 de la Audiencia Territorial de Albacete, lo desestima. El recurso de apelación es asimismo desestimado.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerandos de la sentencia apelada:

1. CONSIDERANDO: Que los motivos de impugnación son los siguientes: a) nulidad de los actos recurridos por cuanto los mismos se han dictado con desviación de poder y exceso de jurisdicción; b) los actos recurridos son nulos por cuanto no se ha dado audiencia al Consejo de Estado y c) los actos recurridos son nulos por cuanto infringen el número 3 del art. 33 de la Constitución y los artículos 348 y 349 del Código Civil.

2. CONSIDERANDO: Que en cuanto al primer motivo, aunque la Ordenanza y Bando publicado por el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba lleva el nombre genérico de «Aprobación de Ordenanza y Bando de Obras y Actividades en el ámbito del Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera y sus alrededores» es obvio que la posibilidad de dictar Bandos y Ordenanzas recogido en el art. 108 de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de Junio de 1955, se extiende únicamente al ámbito territorial del propio municipio, por lo que estando el Parque Natural en las Lagunas de Ruidera y alrededores regulado por el Real Decreto de trece de Julio de 1979 -2610/79- recogiendo 3772 hectáreas de los Municipios de Argamasilla de Alba, Alhambra y Villahermosa en la provincia de Ciudad Real y Ossa de Montiel, en la provincia de Albacete, la Ordenanza y Bando de Argamasilla de Alba sólo vincula a la parte del mismo que corresponde a Argamasilla de Alba y nunca a la zona del Parque Natural que está fuera de la competencia de la Corporación de Argamasilla de Alba, siendo ésta la finalidad de la Ordenanza; avalan esta interpretación dos puntos: a) Que siendo el Parque Natural de las Lagunas de Ruidera y sus alrededores un espacio limitado según el artículo 1.º del Real Decreto 2610/79 de trece de Julio, la Ordenanza de Argamasilla de Alba, solamente se refiere a esta parte del término así delimitado, y b) La existencia en otros Ayuntamientos, concretamente en Ossa de Montiel, de otra Ordenanza Municipal análoga a la que se recurre.

3. CONSIDERANDO: Que una vez hecha esta aclaración es procedente recordar que el art. 3.º del Real Decreto citado de trece de Julio de 1979, establece una serie de compatibilidades relativas a las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los bienes de dominio público contenidos en el Parque Natural y también los derechos privados existentes en los terrenos afectados, y en el mismo sentido la Ley de dos de Mayo de 1975 -19/75- sobre Normas Reguladoras de Espacios Naturales Protegidos en su artículo 1.º.3 determinan que el otorgamiento de los regímenes de protección será compatible con el ejercicio de las atribuciones que sobre los bienes de dominio público en ellos contenidos correspondan a los Organos de la Administración o de las Corporaciones Locales; que unos y otros lo ejercerán en la forma que establezca cada área o espacio, y por otro lado el artículo 13 d) establece que cualquier forma de privación singular de la Propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente Ley de Expropiación Forzosa, por lo cual es preciso observar los preceptos del Bando y Ordenanza, por si excedieran las competencias del Ayuntamiento, o en su caso menoscabaran el ejercicio de derechos privados, a este respecto y fijándonos primero en la ordenanza, vemos que el artículo Primero de carácter general está acorde con la libertad de residencia establecida en el art. 19 de la Constitución, y a la protección del Medio Ambiente recogida en el art. 45 de la misma; igualmente el artículo Segundo es concorde con preceptos constitucionales; el artículo Tercero reafirma la competencia del Ayuntamiento para el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, y remitiéndose a las normas ya existentes reguladoras de los derechos individuales, de modo que es una norma en blanco con remisión a leyes y disposiciones normativas ya existentes; el artículo Cuarto establece una obligación para la Policía Municipal, pero naturalmente no limita la posibilidad de actuación de la Policía Estatal y en su caso, o en su día, autonómica, ni restringe la existencia de guardas jurados en el ámbito de la propiedad privada; el artículo Quinto en sus párrafos a) y b) parece establecer una limitación a la propiedad privada, pero ésta que está subordinada a la función social de la propiedad (art. 33.2 de la Constitución) viene ya regulada por disposición de rango legal superior a la Ordenanza y que son de plena vigencia, así el apartado a) regula la protección del dominio público y en cuanto a las lagunas de aguas estancadas, algunas de las cuales es de propiedad particular vienen reguladas por una protección ecológica recogida en el ya citado art. 45 de la Constitución y en la función social de la propiedad (art. 33.2) de la misma, sin perjuicio de que el propietario del agua estancada pueda establecer una protección aún más intensa de su propiedad privada: en cuanto al apartado b) no hace sino asegurar la competencia de la legislación urbanística y de la existente en materia de Aguas, en el mismo artículo Quinto apartados c) y d) no hace sino recoger preceptos ya existentes derivados de los reglamentos de pastos y otros, muchos de los cuales están sancionados incluso en el Código Penal; el artículo Sexto establece normas de policía para facilitar la convivencia ciudadana recogidas en el artículo 101 h) y f) de la Ley de Régimen Local; el artículo Séptimo se refiere a una norma preceptiva ya existente; el artículo Octavo recoge las actuaciones ya regidas en el artículo 101 citado; el artículo Noveno igualmente es una de policía de plena competencia local; el artículo Décimo se remite a las Leyes de Caza y Pesca por lo cual tiene un sentido orientativo que en sí no limita ningún interés legítimo; el artículo Undécimo, muy debatido, no tiene por qué serlo, porque el servicio de recogida de basuras está recogido en el art. 101.2 c) de la Ley de Régimen Local y por otra parte el área de población de Las Lagunas de Ruidera, y concretamente de la pedanía de Ruidera, constituye un enclave de población consolidado y muy concurrido en la época veraniega; el artículo Doce también está dentro de las posibilidades de la Administración Local, en cuanto no afecten los derechos privados de la propiedad de esta naturaleza; el artículo Trece que se refiere a la vía pública no requiere comentario alguno, ni tampoco el artículo Catorce; el artículo Quince se refiere a la protección paisajística que constituye el núcleo de defensa del Parque Natural y de plena competencia de la Corporación Local, sin perjuicio de la Competencia del I. C. O. N. A., organismo rector del Parque Natural, dándose una dualidad de competencias nada extraña en materia de policía administrativa; el artículo Dieciséis totalmente correcto, hace referencia, por vez primera a las zonas de propiedad privada para reconocerles sus derechos; el artículo Diecisiete igualmente reconoce la propiedad privada, el artículo Dieciocho requiere licencia municipal además de la estatal o local, dándose unas competencias compartidas, que como ya hemos dicho no son nada extrañas en materia de la actividad de policía de la administración; el artículo Diecinueve no hace sino consagrar la legalidad existente en materia de Aguas y sus Cauces, remitiéndose en todo caso a la Legislación Sanitaria; el artículo Veinte establece una disposición totalmente acorde con el muy citado artículo 101.c) de la Ley de Régimen Local; el artículo veintiuno ratifica una prohibición ya establecida en la Ley de Aguas y en todo caso somete al Organismo Rector del Parque Nacional de Las Lagunas de Ruidera la competencia sobre la materia; el artículo Veintidós hace referencia a una actividad de recreo que también determina usos y en el artículo Veintitrés establece unas normas sancionadoras que ya existían antes de aprobarse la Ordenanza.

4. CONSIDERANDO: Que por su parte el Bando, más concreto que la Ordenanza está plenamente concorde con la misma y con las disposiciones legales existentes.

5. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto la Ordenanza y el Bando son conformes con la regulación existente y con las atribuciones conferidas a las Corporaciones Locales recogidas en el artículo 101 de la Ley de Régimen Local del 55, que por otra parte viene ratificado por el artículo 25, apartado f) de la Ley de Régimen Local hoy en vigor de dos de Abril de 1985, no debiéndose olvidar sin embargo que la actuación en propiedad privada que suponga una limitación individual para ésta supone un derecho de indemnización, regulada por la Ley y Reglamento de expropiación forzosa como advierte el artículo 13 d) de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de dos de Mayo de 1975.

6. CONSIDERANDO: Que en cuanto al preceptivo dictamen del Consejo de Estado recogido en la resolución de tres de 1982 (sic) que refunde las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de dicho Instituto de veintidós de Abril de 1980 -3/1980- en su punto 6 (artículo 58.1) requiere el dictamen del citado Organismo en aquellos casos de Aprobación de Estatutos y Ordenanzas de Mancomunidades Municipales, pero en el caso recurrido existe una Ordenanza aprobada solamente por el Pleno del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, y por tanto no se requiere el requisito que se alega por el recurrente.

7. CONSIDERANDO: Que igualmente el tercer motivo del recurso debe rechazarse pues el derecho de propiedad está limitada a su función social de acuerdo con el artículo 32.2 de la Constitución, y en todo caso la determinada por el artículo 33.3 y también y más concretamente por el art. 13.d) de la Ley de Espacios Naturales Protegidos, siendo innecesario extenderse sobre el derecho de indemnización que lleva anejo cualquier actividad de la Administración sea Estatal, Autónoma o Local que se traduzca en la privación singular de la propiedad privada.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan Fundamentos del Primero al Séptimo, inclusives.

1. Abundando en lo razonado por la Sala de Primera Instancia en los fundamentos que preceden, que esta Sala acepta y hace suyos, puede añadirse que a la misma conclusión que llega aquélla habría de llegar partiendo del principio de interpretación de la norma en el sentido más favorable a su conservación, principio que tiene su expresión paralela para los actos no normativos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y del que ha hecho uso más de una vez el Tribunal Constitucional para salvar la vigencia de normas que, interpretadas de otra forma, habría que anular por inconstitucionales, y la Ordenanza y el Bando que aquí se impugnan, interpretados desde la perspectiva del órgano que los dicta, no pueden tener otra pretensión que la de salvaguardar el medio ambiente en el ámbito territorial del término municipal, porque más allá de ese territorio es imposible -e impensable- que el Ayuntamiento pretendiera extender la vigencia de las normas que dicta, en consecuencia, hay que concluir que, interpretados de esa forma, esto es, con estricta limitación de su vigencia a los límites administrativos del término municipal de Argamasilla de Alba, la Ordenanza y Bando dictados son ajustados a Derecho, y como tales son válidos y deben ser mantenidos, por lo que la sentencia impugnada debe confirmarse.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 25 de mayo de 1985.








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