VI.7. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 10 de marzo de 1987
Ponente: F. González Navarro
Materia: CORPORACIONES LOCALES. COMPETENCIAS. ESPACIOS
NATURALES. PARQUE NATURAL. PROPIEDAD PRIVADA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Argamasilla de Alba dictó
una Ordenanza y Bando sobre obras y actividades en el ámbito
del Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera y sus alrededores.
Interpuesto recurso administrativo por un particular, la
sentencia de 25 de mayo de 1985 de la Audiencia Territorial
de Albacete, lo desestima. El recurso de apelación
es asimismo desestimado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerandos de la sentencia apelada:
1. CONSIDERANDO: Que los motivos de impugnación
son los siguientes: a) nulidad de los actos recurridos por
cuanto los mismos se han dictado con desviación de
poder y exceso de jurisdicción; b) los actos recurridos
son nulos por cuanto no se ha dado audiencia al Consejo
de Estado y c) los actos recurridos son nulos por cuanto
infringen el número 3 del art. 33 de la Constitución
y los artículos 348 y 349 del Código Civil.
2. CONSIDERANDO: Que en cuanto al primer motivo, aunque
la Ordenanza y Bando publicado por el Ayuntamiento de Argamasilla
de Alba lleva el nombre genérico de «Aprobación
de Ordenanza y Bando de Obras y Actividades en el ámbito
del Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera y sus alrededores»
es obvio que la posibilidad de dictar Bandos y Ordenanzas
recogido en el art. 108 de la Ley de Régimen Local
de veinticuatro de Junio de 1955, se extiende únicamente
al ámbito territorial del propio municipio, por lo
que estando el Parque Natural en las Lagunas de Ruidera
y alrededores regulado por el Real Decreto de trece de Julio
de 1979 -2610/79- recogiendo 3772 hectáreas de los
Municipios de Argamasilla de Alba, Alhambra y Villahermosa
en la provincia de Ciudad Real y Ossa de Montiel, en la
provincia de Albacete, la Ordenanza y Bando de Argamasilla
de Alba sólo vincula a la parte del mismo que corresponde
a Argamasilla de Alba y nunca a la zona del Parque Natural
que está fuera de la competencia de la Corporación
de Argamasilla de Alba, siendo ésta la finalidad
de la Ordenanza; avalan esta interpretación dos puntos:
a) Que siendo el Parque Natural de las Lagunas de Ruidera
y sus alrededores un espacio limitado según el artículo
1.º del Real Decreto 2610/79 de trece de Julio, la
Ordenanza de Argamasilla de Alba, solamente se refiere a
esta parte del término así delimitado, y b)
La existencia en otros Ayuntamientos, concretamente en Ossa
de Montiel, de otra Ordenanza Municipal análoga a
la que se recurre.
3. CONSIDERANDO: Que una vez hecha esta aclaración
es procedente recordar que el art. 3.º del Real Decreto
citado de trece de Julio de 1979, establece una serie de
compatibilidades relativas a las atribuciones de la Administración
del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los bienes
de dominio público contenidos en el Parque Natural
y también los derechos privados existentes en los
terrenos afectados, y en el mismo sentido la Ley de dos
de Mayo de 1975 -19/75- sobre Normas Reguladoras de Espacios
Naturales Protegidos en su artículo 1.º.3 determinan
que el otorgamiento de los regímenes de protección
será compatible con el ejercicio de las atribuciones
que sobre los bienes de dominio público en ellos
contenidos correspondan a los Organos de la Administración
o de las Corporaciones Locales; que unos y otros lo ejercerán
en la forma que establezca cada área o espacio, y
por otro lado el artículo 13 d) establece que cualquier
forma de privación singular de la Propiedad privada
o de derechos o intereses patrimoniales legítimos
será objeto de indemnización, de acuerdo con
lo establecido al respecto por la vigente Ley de Expropiación
Forzosa, por lo cual es preciso observar los preceptos del
Bando y Ordenanza, por si excedieran las competencias del
Ayuntamiento, o en su caso menoscabaran el ejercicio de
derechos privados, a este respecto y fijándonos primero
en la ordenanza, vemos que el artículo Primero de
carácter general está acorde con la libertad
de residencia establecida en el art. 19 de la Constitución,
y a la protección del Medio Ambiente recogida en
el art. 45 de la misma; igualmente el artículo Segundo
es concorde con preceptos constitucionales; el artículo
Tercero reafirma la competencia del Ayuntamiento para el
cumplimiento de las obligaciones en él contenidas,
y remitiéndose a las normas ya existentes reguladoras
de los derechos individuales, de modo que es una norma en
blanco con remisión a leyes y disposiciones normativas
ya existentes; el artículo Cuarto establece una obligación
para la Policía Municipal, pero naturalmente no limita
la posibilidad de actuación de la Policía
Estatal y en su caso, o en su día, autonómica,
ni restringe la existencia de guardas jurados en el ámbito
de la propiedad privada; el artículo Quinto en sus
párrafos a) y b) parece establecer una limitación
a la propiedad privada, pero ésta que está
subordinada a la función social de la propiedad (art.
33.2 de la Constitución) viene ya regulada por disposición
de rango legal superior a la Ordenanza y que son de plena
vigencia, así el apartado a) regula la protección
del dominio público y en cuanto a las lagunas de
aguas estancadas, algunas de las cuales es de propiedad
particular vienen reguladas por una protección ecológica
recogida en el ya citado art. 45 de la Constitución
y en la función social de la propiedad (art. 33.2)
de la misma, sin perjuicio de que el propietario del agua
estancada pueda establecer una protección aún
más intensa de su propiedad privada: en cuanto al
apartado b) no hace sino asegurar la competencia de la legislación
urbanística y de la existente en materia de Aguas,
en el mismo artículo Quinto apartados c) y d) no
hace sino recoger preceptos ya existentes derivados de los
reglamentos de pastos y otros, muchos de los cuales están
sancionados incluso en el Código Penal; el artículo
Sexto establece normas de policía para facilitar
la convivencia ciudadana recogidas en el artículo
101 h) y f) de la Ley de Régimen Local; el artículo
Séptimo se refiere a una norma preceptiva ya existente;
el artículo Octavo recoge las actuaciones ya regidas
en el artículo 101 citado; el artículo Noveno
igualmente es una de policía de plena competencia
local; el artículo Décimo se remite a las
Leyes de Caza y Pesca por lo cual tiene un sentido orientativo
que en sí no limita ningún interés
legítimo; el artículo Undécimo, muy
debatido, no tiene por qué serlo, porque el servicio
de recogida de basuras está recogido en el art. 101.2
c) de la Ley de Régimen Local y por otra parte el
área de población de Las Lagunas de Ruidera,
y concretamente de la pedanía de Ruidera, constituye
un enclave de población consolidado y muy concurrido
en la época veraniega; el artículo Doce también
está dentro de las posibilidades de la Administración
Local, en cuanto no afecten los derechos privados de la
propiedad de esta naturaleza; el artículo Trece que
se refiere a la vía pública no requiere comentario
alguno, ni tampoco el artículo Catorce; el artículo
Quince se refiere a la protección paisajística
que constituye el núcleo de defensa del Parque Natural
y de plena competencia de la Corporación Local, sin
perjuicio de la Competencia del I. C. O. N. A., organismo
rector del Parque Natural, dándose una dualidad de
competencias nada extraña en materia de policía
administrativa; el artículo Dieciséis totalmente
correcto, hace referencia, por vez primera a las zonas de
propiedad privada para reconocerles sus derechos; el artículo
Diecisiete igualmente reconoce la propiedad privada, el
artículo Dieciocho requiere licencia municipal además
de la estatal o local, dándose unas competencias
compartidas, que como ya hemos dicho no son nada extrañas
en materia de la actividad de policía de la administración;
el artículo Diecinueve no hace sino consagrar la
legalidad existente en materia de Aguas y sus Cauces, remitiéndose
en todo caso a la Legislación Sanitaria; el artículo
Veinte establece una disposición totalmente acorde
con el muy citado artículo 101.c) de la Ley de Régimen
Local; el artículo veintiuno ratifica una prohibición
ya establecida en la Ley de Aguas y en todo caso somete
al Organismo Rector del Parque Nacional de Las Lagunas de
Ruidera la competencia sobre la materia; el artículo
Veintidós hace referencia a una actividad de recreo
que también determina usos y en el artículo
Veintitrés establece unas normas sancionadoras que
ya existían antes de aprobarse la Ordenanza.
4. CONSIDERANDO: Que por su parte el Bando, más
concreto que la Ordenanza está plenamente concorde
con la misma y con las disposiciones legales existentes.
5. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto la Ordenanza y el
Bando son conformes con la regulación existente y
con las atribuciones conferidas a las Corporaciones Locales
recogidas en el artículo 101 de la Ley de Régimen
Local del 55, que por otra parte viene ratificado por el
artículo 25, apartado f) de la Ley de Régimen
Local hoy en vigor de dos de Abril de 1985, no debiéndose
olvidar sin embargo que la actuación en propiedad
privada que suponga una limitación individual para
ésta supone un derecho de indemnización, regulada
por la Ley y Reglamento de expropiación forzosa como
advierte el artículo 13 d) de la Ley de Espacios
Naturales Protegidos de dos de Mayo de 1975.
6. CONSIDERANDO: Que en cuanto al preceptivo dictamen del
Consejo de Estado recogido en la resolución de tres
de 1982 (sic) que refunde las disposiciones contenidas en
la Ley Orgánica de dicho Instituto de veintidós
de Abril de 1980 -3/1980- en su punto 6 (artículo
58.1) requiere el dictamen del citado Organismo en aquellos
casos de Aprobación de Estatutos y Ordenanzas de
Mancomunidades Municipales, pero en el caso recurrido existe
una Ordenanza aprobada solamente por el Pleno del Ayuntamiento
de Argamasilla de Alba, y por tanto no se requiere el requisito
que se alega por el recurrente.
7. CONSIDERANDO: Que igualmente el tercer motivo del recurso
debe rechazarse pues el derecho de propiedad está
limitada a su función social de acuerdo con el artículo
32.2 de la Constitución, y en todo caso la determinada
por el artículo 33.3 y también y más
concretamente por el art. 13.d) de la Ley de Espacios Naturales
Protegidos, siendo innecesario extenderse sobre el derecho
de indemnización que lleva anejo cualquier actividad
de la Administración sea Estatal, Autónoma
o Local que se traduzca en la privación singular
de la propiedad privada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan Fundamentos del Primero al Séptimo, inclusives.
1. Abundando en lo razonado por la Sala de Primera Instancia
en los fundamentos que preceden, que esta Sala acepta y
hace suyos, puede añadirse que a la misma conclusión
que llega aquélla habría de llegar partiendo
del principio de interpretación de la norma en el
sentido más favorable a su conservación, principio
que tiene su expresión paralela para los actos no
normativos en los artículos 51 y 52 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, y del que ha hecho uso más
de una vez el Tribunal Constitucional para salvar la vigencia
de normas que, interpretadas de otra forma, habría
que anular por inconstitucionales, y la Ordenanza y el Bando
que aquí se impugnan, interpretados desde la perspectiva
del órgano que los dicta, no pueden tener otra pretensión
que la de salvaguardar el medio ambiente en el ámbito
territorial del término municipal, porque más
allá de ese territorio es imposible -e impensable-
que el Ayuntamiento pretendiera extender la vigencia de
las normas que dicta, en consecuencia, hay que concluir
que, interpretados de esa forma, esto es, con estricta limitación
de su vigencia a los límites administrativos del
término municipal de Argamasilla de Alba, la Ordenanza
y Bando dictados son ajustados a Derecho, y como tales son
válidos y deben ser mantenidos, por lo que la sentencia
impugnada debe confirmarse.
 |
|
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Albacete de 25 de mayo de 1985.