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VI.6. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera

Sentencia de 9 de marzo de 1987

Ponente: Miguel Español La Plana

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Organización de Consumidores y Usuarios impugna la Orden de 8 de mayo de 1984 sobre utilización de espumas de ureo-formol, con el objetivo de prevenir consecuencias dañosas para la salud pública. El Tribunal Supremo anula la disposición sexta de dicho precepto.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar que no constaba la adopción del pertinente acuerdo por la Junta Directiva de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) que interpusieron el recurso jurisdiccional contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984 (B. O. E. núm. 113 de 11 de mayo de 1984) por la que se dictaron normas para la utilización de las espumas de urea de formol usadas como aislantes en las edificaciones, sin que constara se hubiese adoptado el pertinente acuerdo de la Junta Directiva de la Organización como Organo Colegiado que ostenta su representación, ya que dicha Junta, según certificación aportada con la documentación que encabeza las actuaciones, tomó el acuerdo de otorgar plenos poderes al Vicepresidente en calidad de Presidente en funciones para efectuar entre otros actos «en Tribunales de Justicia, como querellante o querellado, en nombre y representación de la Organización, otorgando poderes a Letrados y Procuradores»; cláusula que admite una más amplia interpretación que la que le da el representante de la Administración, al permitir la actuación del Presidente en nombre y representación de la Organización como posibilidad separada de la actuación penal como querellante o querellado, porque en todo caso el defecto quedaría sanado antes de la interposición de la demanda dado que la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios le fue concedida por ministerio de la Ley de 26/1984 de 19 de Julio, que en su artículo 20-1.º concede a la organización facultades generales para representar a sus asociados y ejercer acciones en su defensa, la de la Asociación y la de los intereses generales de los consumidores y usuarios y obviamente en el ejercicio de acciones tendentes a la protección no sólo de los intereses de las personas de los consumidores y usuarios sino de los daños a sus personas que se produzcan a consecuencia de los agentes químicos nocivos, como resultan ser en determinadas concentraciones los formaldehídos especialmente en ambientes interiores en perjuicio de la salud de sus moradores; razones que conducen a la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración.

2. La cuestión de fondo controvertida es puramente de carácter técnico; se combate por la organización actora la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984, y en especial su disposición 6.ª, a fin de evitar y prevenir las consecuencias dañosas para la salud, que se deriven de la descomposición de la espuma y posterior liberación de formol por la instalación en edificios destinados a viviendas, de aislantes térmicos a inyección, conocidos como espumas de urea-formaldehído, agudizados en casos de instalaciones defectuosas o mala calidad de los productos, cuando resulten excesivas las concentraciones, cual sucede a juicio de la Asociación de Consumidores, cuando se instalen los autorizados por la disposición 6.ª que se combate, que estima procedente para ambientes interiores de viviendas de una concentración de 1.000 microgramos metro cúbico, en condiciones normales a partir de los siete días de la instalación y 500 microgramos a partir de los treinta días desde su aplicación.

3. El Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre contaminación atmosférica desarrolla la Ley de 22 de Diciembre de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico que establece según expresa su preámbulo las líneas generales de actuación del Gobierno y servicios especializados de la Administración Pública, para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que la produzcan. En el desarrollo de la Ley viene entre otras medidas a corregir la contaminación fijando el control de emisiones de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera estableciendo unos niveles de emisión que define el artículo 44 como la «concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera medida en peso o volumen según la práctica corriente internacional ...», niveles que según preceptúa el artículo 46-1 están obligados a respetar los titulares de actividades potencialmente contaminadoras, y este mismo precepto en su apartado 4 viene a sancionar que las emisiones de los contaminantes no especificados en el Anexo III -que son los principales entre los que no están los formoles- cumplirán las normas técnicas del Anexo I sin que defectivamente puedan rebasar «la treintava parte de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales que señala el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961».

4. Esta remisión que hace el Decreto sobre contaminación al de Actividades Molestas obliga a respetar las concentraciones máximas que establece partiendo de admitir una parte de las que acepta para las instalaciones industriales, dado que en la estructura jerárquica a que conforme el artículo 9,3 de la Constitución deben atenerse los órganos del Estado, el Decreto es jerárquicamente superior a la Orden -artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado- que en su artículo 23 establece que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior, viniendo obligadas las normas inferiores a respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Las concentraciones máximas señaladas en el Anexo II del Reglamento de Actividades referidas exclusivamente al ambiente interior de las explotaciones industriales, son para el formol de 5 partes por millón o miligramos por metro cúbico, cifra que traducida a microgramos -millonésima parte del gramo- supone 6.000 por metro cúbico y en la treintava parte que autoriza el artículo 46-4 del Decreto de 6 de febrero de 1975, arroja la de 200 microgramos por metro cúbico; por lo que al permitir la Orden impugnada unas concentraciones máximas de formaldehído para ambientes interiores de viviendas de 1.000 microgramos por metro cúbico a partir de los siete días de su aplicación y 500 microgramos desde los treinta, ha de concluirse en que la Orden que se impugna excede en más del doble de la cantidad que resulta tolerable según el ordenamiento, al que ha de remitirse incurriendo en vicio de nulidad en cuanto se contrae a dicha disposición 6.ª, cualquiera que fuera el proceso de depuración técnica y contenido de los informes de las Secretarías Generales Técnicas, que según el emitido por la del Ministerio de Industria y Energía de 11 de Octubre de 1983 estimaba el Proyecto de Orden antiguo y falto de sistemática y claridad por lo que se aconsejaba una nueva redacción, sin que en ningún de dichos informes se contengan razonamientos sobre el límite de concentración máxima admisible porque como expresaba el del invocado Ministerio «es evidente que lo que se debe buscar no es tanto una información fidedigna, como una seguridad en la aplicación de las espumas de urea-formol. Esta es la objeción más grave a todo el Proyecto».

5. En este mismo sentido de la necesidad de rebajar las concentraciones, la estadística que figura en la Revista de la O.C.U., aportada a las actuaciones, con la presunción de veracidad y objetividad derivada del propio fin, que la Asociación persigue sin que haya sido desvirtuada demuestra que en otras naciones de Europa y América, se llega desde la prohibición o poco uso dada la naturaleza de gas irritante en mayores dosis de concentración, como en Dinamarca, Noruega o Alemania, hasta la recomendación de unas cifras de 120, 125 y 250 microgramos por metro cúbico en Holanda, Canadá o Francia, tan alejados de los 1.000 y 500 autorizados por la Orden impugnada.

6. Lo expuesto conduce a la anulación de la Disposición 6.ª de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984, objeto de impugnación por vulnerar normas de rango superior, sin que la nulidad haya de hacerse extensiva al resto de la Orden, ya que lo único que se impugna es la excesiva concentración que la disposición autoriza más allá de lo que el ordenamiento tolera, en su comparación con las concentraciones industriales, y sin que proceda hacer declaración sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios al haber sido desistida la pretensión.

7. Que no es de estimar temeridad o mala fe a los efectos de una expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de anular la disposición sexta de la Orden de 8 de mayo de 1984.








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