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Normativa
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VI.4. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 4 de febrero de 1987

Ponente: F. González Navarro

Materia: AGUAS CONTINENTALES. ICONA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una fábrica azucarera causa, por fallos en el sistema de depuración, la contaminación de un tramo de los ríos Carrión y Pisuerga, produciéndose una gran mortandad de especies piscícolas. El ICONA acordó sancionar, por resolución de 8 de noviembre de 1983, a la empresa responsable E.C.A.A., S.A. con una multa e indemnización de los daños causados. Interpuesto recurso contencioso administrativo por la empresa, tanto la Audiencia Territorial de Valladolid, en sentencia de 15 de noviembre de 1984, como el Tribunal Supremo en apelación, consideran los hechos suficientemente probados, confirmando la sanción.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerandos de la sentencia apelada:

1. Que como consta en el expediente administrativo instruido para la imposición de la sanción e indemnización de daños y perjuicios cuya procedencia ahora se debaten, el día 20 de noviembre de 1981 por el Guarda Forestal D. Flaviano C. M. y el Subinspector del ICONA, D. Jesús Andrés del B. se presentó una denuncia contra «E. C. A. A., S. A.» por impurificación de las aguas de los ríos Carrión y Pisuerga, en el tramo comprendido entre Villamuriel de Cerrato y el límite de las provincias de Palencia y Valladolid, que debió digo dió lugar a una gran mortandad de peces de las especies barbos, bobos y bermejos, precisando en la denuncia que la impurificación partía de las balsas de decantación del sistema de depuración instalado por la empresa denunciada en su fábrica azucarera de Venta de Baños, en las que apreciaban filtraciones con desviación al río, falta de aletas batidoras del líquido a depurar, carencia de productos antiespumoso en el punto de vertido, olor pestilente, gran cantidad de materia orgánica en proceso de descomposición caida en el agua, que produce pérdida de oxígeno en el agua y demanda de aquél elemento en la población piscícola, y gran cantidad de peces muertos o «boqueando» junto a desagües, manantiales y filtraciones de montículos de grava, en los tramos de los ríos aludidos, partiendo del vertido de la fábrica de la denunciada; se tomaron muestras de agua en el punto de vertido, doscientos metros arriba y otros doscientos metros aguas abajo, que evidenciaron el aumento de D. B. O. en el primer punto hasta límites que hace prácticamente imposible la vida piscícola en el mismo.

2. Que, como pone de relieve el informe técnico del Ingeniero Jefe de la Sección 2.ª del Distrito Forestal de León, traído a estos autos para mejor proveer, el mero enturbiamiento de las aguas altera el ciclo reproductivo de los peces al reducir la insolación, destruye los huevos depositados en las graveras, disminuye la defensa de los alevines, baja el porcentaje de oxígeno disponible, origina la muerte de vegetación y de microorganismos que sirven de comida a estos vertebrados y hasta es causa de enfermedades letales para ellos.

3. Que con estas premisas no cabe sino concluir que en el caso sometido a decisión concurren todos los elementos exigidos por el n.º 6 del art. 114 del Reglamento de Pesca Fluvial que considera como falta muy grave y la castiga con una multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose acordar además arresto gubernativo de uno a cinco días, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de uno a tres años, «incorporar a las aguas continentales o a sus alveos áridos, arcillas, escombros, limos, resíduos industriales o cualquier otra clase de sustancias, que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza», y aunque no deja de ser cierto, como la actora alega, que el río recibe otros vertidos contaminantes aguas arriba, los daños a la riqueza piscícola aparecen únicamente a partir de la fábrica azucarera de la demandante, según comprobaron los denunciantes personalmente, quienes también pudieron apreciar la incorporación al curso del agua de los resíduos industriales de aquélla.

4. Que en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios se ha aplicado el art. 16 del Reglamento de Pesca Fluvial que desarrolla el art. 6 de la Ley de 20 de febrero de 1942, preceptos que confieren a la Jefatura Provincial de Palencia del ICONA tanto la competencia para la imposición de la multa, como para la fijación de la indemnización, lo que hizo tras la tramitación correcta, en la que la Entidad denunciada ha tenido oportunidad de alegar cuanto estimó conveniente, utilizando aquél órgano administrativo una fórmula técnica de uso generalizado que combina la capacidad biogénica del río, el coeficiente productividad, la anchura media de los tramos afectados, la longitud de éstos y el precio de la pesca, todo ello de una forma razonable, que en absoluto ha desvirtuado la recurrente, como le era exigible para el logro de su pretensión, por lo que no cabe sino confirmar los actos administrativos impugnados.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. Abundando en lo razonado por el Tribunal de 1.ª Instancia, debe recordarse que los actuales conocimientos de geodinámica e hidrografía permiten afirmar que el concepto de «fluyente» invocado por el apelante es de aplicación más que dudosa incluso en aguas superficiales si se tiene en cuenta la existencia de lagos, embalses artificiales, charcos en cauces fluviales en momentos de aguas bajas, etc. cuya movilización o detención depende de las circunstancias. En todo caso, y aunque hay un cierto grado de contaminación aguas arriba, es lo cierto que donde aparecen los peces muertos y «boqueando» es únicamente en las Balsas de la Azucarera, sin que conste que se haya encontrado ninguno en esas condiciones más arriba de dicho lugar como sin duda habría ocurrido si el nivel de contaminación aguas arriba fuera el determinante de la mortandad. Y la comparación de los análisis obrantes en el expediente confirman el mayor nivel de contaminación en la azucarera y aguas abajo que aguas arriba. Por ejemplo, mientras en el correspondiente al lugar de ubicación de la Azucarera se hace constar «olor: muy desagradable y color: pardo», y en el aguas abajo «olor: desagradable y color: incoloro», y en el de aguas arriba se lee «olor: inodoro; color: incoloro». Y mientras en éste se lee «D. B. O.: en 5 días 18», en el de la azucarera se lee «D. B. O.: en 5 días 550», y aguas abajo «D. B. O.: en 5 días 62». Y así sucesivamente. Por todo lo cual hay que considerar ajustada a Derecho la sentencia impugnada.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por E. C. A. A., S. A., confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 15 de noviembre de 1984.








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