VI.4. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 4 de febrero de 1987
Ponente: F. González Navarro
Materia: AGUAS CONTINENTALES. ICONA. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una fábrica azucarera causa, por fallos en el
sistema de depuración, la contaminación de
un tramo de los ríos Carrión y Pisuerga, produciéndose
una gran mortandad de especies piscícolas. El ICONA
acordó sancionar, por resolución de 8 de noviembre
de 1983, a la empresa responsable E.C.A.A., S.A. con una
multa e indemnización de los daños causados.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por la empresa,
tanto la Audiencia Territorial de Valladolid, en sentencia
de 15 de noviembre de 1984, como el Tribunal Supremo en
apelación, consideran los hechos suficientemente
probados, confirmando la sanción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerandos de la sentencia apelada:
1. Que como consta en el expediente administrativo instruido
para la imposición de la sanción e indemnización
de daños y perjuicios cuya procedencia ahora se debaten,
el día 20 de noviembre de 1981 por el Guarda Forestal
D. Flaviano C. M. y el Subinspector del ICONA, D. Jesús
Andrés del B. se presentó una denuncia contra
«E. C. A. A., S. A.» por impurificación
de las aguas de los ríos Carrión y Pisuerga,
en el tramo comprendido entre Villamuriel de Cerrato y el
límite de las provincias de Palencia y Valladolid,
que debió digo dió lugar a una gran mortandad
de peces de las especies barbos, bobos y bermejos, precisando
en la denuncia que la impurificación partía
de las balsas de decantación del sistema de depuración
instalado por la empresa denunciada en su fábrica
azucarera de Venta de Baños, en las que apreciaban
filtraciones con desviación al río, falta
de aletas batidoras del líquido a depurar, carencia
de productos antiespumoso en el punto de vertido, olor pestilente,
gran cantidad de materia orgánica en proceso de descomposición
caida en el agua, que produce pérdida de oxígeno
en el agua y demanda de aquél elemento en la población
piscícola, y gran cantidad de peces muertos o «boqueando»
junto a desagües, manantiales y filtraciones de montículos
de grava, en los tramos de los ríos aludidos, partiendo
del vertido de la fábrica de la denunciada; se tomaron
muestras de agua en el punto de vertido, doscientos metros
arriba y otros doscientos metros aguas abajo, que evidenciaron
el aumento de D. B. O. en el primer punto hasta límites
que hace prácticamente imposible la vida piscícola
en el mismo.
2. Que, como pone de relieve el informe técnico
del Ingeniero Jefe de la Sección 2.ª del Distrito
Forestal de León, traído a estos autos para
mejor proveer, el mero enturbiamiento de las aguas altera
el ciclo reproductivo de los peces al reducir la insolación,
destruye los huevos depositados en las graveras, disminuye
la defensa de los alevines, baja el porcentaje de oxígeno
disponible, origina la muerte de vegetación y de
microorganismos que sirven de comida a estos vertebrados
y hasta es causa de enfermedades letales para ellos.
3. Que con estas premisas no cabe sino concluir que en
el caso sometido a decisión concurren todos los elementos
exigidos por el n.º 6 del art. 114 del Reglamento de
Pesca Fluvial que considera como falta muy grave y la castiga
con una multa comprendida entre mil y diez mil pesetas,
pudiéndose acordar además arresto gubernativo
de uno a cinco días, así como la anulación
de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla
durante un período de uno a tres años, «incorporar
a las aguas continentales o a sus alveos áridos,
arcillas, escombros, limos, resíduos industriales
o cualquier otra clase de sustancias, que produzcan enturbiamiento
o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola,
con daño para esta forma de riqueza», y aunque
no deja de ser cierto, como la actora alega, que el río
recibe otros vertidos contaminantes aguas arriba, los daños
a la riqueza piscícola aparecen únicamente
a partir de la fábrica azucarera de la demandante,
según comprobaron los denunciantes personalmente,
quienes también pudieron apreciar la incorporación
al curso del agua de los resíduos industriales de
aquélla.
4. Que en lo que se refiere a la indemnización de
daños y perjuicios se ha aplicado el art. 16 del
Reglamento de Pesca Fluvial que desarrolla el art. 6 de
la Ley de 20 de febrero de 1942, preceptos que confieren
a la Jefatura Provincial de Palencia del ICONA tanto la
competencia para la imposición de la multa, como
para la fijación de la indemnización, lo que
hizo tras la tramitación correcta, en la que la Entidad
denunciada ha tenido oportunidad de alegar cuanto estimó
conveniente, utilizando aquél órgano administrativo
una fórmula técnica de uso generalizado que
combina la capacidad biogénica del río, el
coeficiente productividad, la anchura media de los tramos
afectados, la longitud de éstos y el precio de la
pesca, todo ello de una forma razonable, que en absoluto
ha desvirtuado la recurrente, como le era exigible para
el logro de su pretensión, por lo que no cabe sino
confirmar los actos administrativos impugnados.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
1. Abundando en lo razonado por el Tribunal de 1.ª
Instancia, debe recordarse que los actuales conocimientos
de geodinámica e hidrografía permiten afirmar
que el concepto de «fluyente» invocado por el
apelante es de aplicación más que dudosa incluso
en aguas superficiales si se tiene en cuenta la existencia
de lagos, embalses artificiales, charcos en cauces fluviales
en momentos de aguas bajas, etc. cuya movilización
o detención depende de las circunstancias. En todo
caso, y aunque hay un cierto grado de contaminación
aguas arriba, es lo cierto que donde aparecen los peces
muertos y «boqueando» es únicamente en
las Balsas de la Azucarera, sin que conste que se haya encontrado
ninguno en esas condiciones más arriba de dicho lugar
como sin duda habría ocurrido si el nivel de contaminación
aguas arriba fuera el determinante de la mortandad. Y la
comparación de los análisis obrantes en el
expediente confirman el mayor nivel de contaminación
en la azucarera y aguas abajo que aguas arriba. Por ejemplo,
mientras en el correspondiente al lugar de ubicación
de la Azucarera se hace constar «olor: muy desagradable
y color: pardo», y en el aguas abajo «olor:
desagradable y color: incoloro», y en el de aguas
arriba se lee «olor: inodoro; color: incoloro».
Y mientras en éste se lee «D. B. O.: en 5 días
18», en el de la azucarera se lee «D. B. O.:
en 5 días 550», y aguas abajo «D. B.
O.: en 5 días 62». Y así sucesivamente.
Por todo lo cual hay que considerar ajustada a Derecho la
sentencia impugnada.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide: Desestimar
el recurso de apelación interpuesto por E. C. A.
A., S. A., confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial
de Valladolid de 15 de noviembre de 1984.