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Normativa
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VI.3. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 2 de febrero de 1987

Ponente: F. J. Delgado Barrio

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. PLAN ESPECIAL. SUELO NO URBANIZABLE. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó con carácter definitivo la revisión del Plan Especial del Parque de Sant Llorenç de Munt-Serra de L'Obach. La Asociación de Propietarios para la Defensa de la Institución de la Propiedad Privada en Cataluña y del Fomento Forestal del Macizo de Sant Llorenç del Munt recurrió el alzada contra el mismo. La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña desestimó el recurso por resolución de 26 de octubre de 1983. La Audiencia Territorial de Barcelona, en sentencia de 18 de diciembre de 1984, estimó en parte el recurso. Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal Supremo desestima el recurso del particular y estima el del Abogado del Estado.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerandos de la sentencia apelada:

1. Que por la entidad «Asociación de Propietarios para la Defensa de la Institución de la Propiedad Privada en Cataluña y del Fomento Forestal del Macizo de Sant Llorenç del Munt», se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, actuando por delegación del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 4 de Octubre de 1982, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan Especial del Parque Natural de Sant Llorenç de Munt-Serra de L'Obach, promovido por la Diputación Provincial de Barcelona, así como contra la desestimación del recurso de alzada mediante acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de 26 de Octubre de 1983; interesándose en la demanda la declaración de que los artículos 5, 4.1, 9, 28, 23 y 24 de las Normas del Parque Natural antes dicho, son contrarios al Ordenamiento Jurídico, por lo que en su consecuencia deben ser anulados y dejados sin efecto, en cuanto a dichos artículos se refiere, los actos anteriormente recurridos.

2. Que la tesis de la entidad actora, puede resumirse en el siguiente sentido A), no se impugna el Plan Especial en su totalidad, sino únicamente en cuanto determinados artículos, que luego se dirán, implican expropiación confiscatoria de derechos, y por entender que la Administración Urbanística se atribuye funciones que no tiene conferidas, de modo que estableciendo el artículo 33 de la Constitución que la propiedad se delimitará por norma de rango legal, si bien es admisible que quede afectada por un Plan de Urbanismo, ello será cuando se ajuste a los mandatos de la Ley del Suelo; B), alude a que diversas normas del Plan han rebasado el marco legal establecido, básicamente, en los artículos 12.2.4., 19, 20 y 21 de la Ley del Suelo, de modo que ésta faculta a los planificadores para señalar restricciones en el uso de los bienes, con fines de protección de cultivos y espacios forestales, siempre que tales restricciones sean apropiadas para impedir su desaparición o alteración, con la secuela de que dichas limitaciones han de guardar congruencia con sus fines dichos, lo que no han tenido en cuenta los redactores del Plan Especial; y C), concretando los motivos de impugnación del Plan, se determinan por la actora los siguientes: a), en cuanto al artículo 5.º de sus Normas, estima que aplica indebidamente el concepto de «parcelación», que está ligado al suelo urbano y urbanizable, al suelo no urbanizable, con lo que se infringe la normativa sobre unidades mínimas de cultivo, confundiendo los conceptos de «parcelación» y segregación agrícola, aplicando el artículo 95 de la Ley del Suelo a fincas agrícolas y forestales, afectando con ello al tráfico inmobiliario de la propiedad rústica; b), que de los artículos 4.1., 9 y 28 de las Normas del Plan se infiere una atribución a la Administración Urbanística, de competencias que, según la normativa legal, están atribuidas a otros entes de la Administración, con lo que el Plan cuestionado -en este aspecto-, rebasa las facultades que le son propias; y c), por lo que respecta a la denominada reserva natural cualificada, es de ver que, según la recurrente, se produce a los propietarios de los terrenos una privación de cualquier tipo de aprovechamiento, lo que ya está en plena vigencia, sin haberse producido expropiación ni compensación alguna, de modo que el Plan no delimita el derecho de propiedad, conforme a su función social, sino que conduce a la privación total de la misma.

3. Que la decisión de la litis, está en función de lo siguiente: 1.º), respecto al alegato vertido en el recurso de alzada, no reproducido en el proceso, en el sentido de que el Plan Especial requiere inexcusablemente de un planeamiento previo de naturaleza integral, es claro que no puede acogerse, y no sólo por la existencia del Plan de Ordenación de la Provincia de Barcelona, sin que sea necesario, por ende, dilucidar la naturaleza de dicho Plan Provincial al respecto, sino porque una recta inteligencia del artículo 17 de la Ley del Suelo y artículo 76 del Reglamento de Planeamiento, permite la redacción de Planes Especiales sin necesidad de la previa formulación del Plan Director Territorial o de Plan General, siempre, naturalmente, que el Plan Especial no pretenda sustituir al General como instrumento de ordenación integral del territorio, sino que se ciña a sus específicos fines determinados en la propia Ley del Suelo; 2.º, en cuanto a la presunta inconstitucionalidad del Plan atacado, es de ver que si bien el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, el mismo precepto declara que la función social de tal derecho delimitará su contenido, «de acuerdo con las leyes»; luego a través de las leyes se configurará el derecho de propiedad, en armonía con su función social y en el caso que nos ocupa, es precisamente la Ley del Suelo la llamada a regular el derecho de propiedad, para que sirva a las funciones que en la misma Ley se señalan, entre ellas, respecto al tema que aquí analizamos, las determinadas en los artículos 17 a 22, tendentes a proteger el paisaje y el medio rural, bellezas naturales, especies botánicas, y cualesquiera finalidades análogas, con lo que ha de concluirse que la regulación plasmada en el Plan que se combate está perfectamente legitimada por la Ley del Suelo, y amparada en el artículo 45 de la Constitución protector del medio ambiente, sin que sea óbice el principio del artículo 33 de la misma, como queda explicado; 3.º, la entidad recurrente en modo alguno ha probado que las determinaciones contenidas en dicho Plan, rebasen la finalidad protectora que la Ley del Suelo atribuye al planeamiento especial, ni que exista incongruencia entre los fines perseguidos y los medios escogidos para tal finalidad protectora, antes al contrario, el examen de la normativa cuestionada muestra un encomiable interés en defender los valores de diverso orden propios de un parque natural, sin que las medidas tomadas al efecto se presenten desproporcionadas o ineficaces; 4.º, en cuanto se refiere al artículo 5.º de las Normas del Plan, cuyo contenido se impugna, relativo a la parcelación y división de fincas, es de ver que aunque el uso del término «parcelación» no sea muy afortunado al referirse al suelo no urbanizable, ello no puede ser motivo de rechazo de dicho artículo 5.º, mientras no se demuestre que el contenido intrínseco de la norma vulnere la legalidad o se base en notorio error fáctico, y como tal demostración no se ha logrado, no puede prevalecer la tesis de la actora, porque la finalidad perseguida en la norma se ajusta a la prevista por la Ley como medio protector de los valores antes dichos, y sin que, se insiste, el mero dato formal de que se hable de parcelación, o se aluda a los artículos 94 y 95 de la Ley del Suelo, como simple referencia instrumental, tenga entidad suficiente, por sí sola, para viciar de nulidad el precepto; 5.º, respecto a los combatidos artículos 4.1., sobre usos forestales, 9, relativo a la regulación de la caza, y 28, que alude a los aspectos de la ejecución del Plan que requieran una gestión conjunta, es de observar, que no pueden prevalecer las tesis de la recurrente, porque el hecho de que otros entes de la Administración tengan también competencia para regular los indicados aspectos, no puede afectar a las facultades que el planificador urbanístico ostenta, emanadas de la propia Ley del Suelo, en los artículos anteriormente citados, máxime si se tiene en cuenta que en buena parte los preceptos impugnados tienen una proyección de futuro, por lo que, en todo caso, será cuando se lleve a cabo la regulación anunciada, cuando se podrá impugnar, si procede a la vista de la concreta plasmación que se realice.

4. Que por todo lo expuesto se está en el caso de pronunciar un fallo acorde con lo razonado, sin que exista mérito para una especial declaración sobre costas procesales.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. SE ACEPTAN los considerandos de la sentencia recurrida, excepto el apartado sexto del tercer Considerando.

2. La intensa industrialización de la sociedad moderna ha originado un proceso de degradación de la naturaleza frente al que se viene reaccionando actualmente. Justamente por ello, la Constitución proclama el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, encomendando a los poderes públicos la defensa y restauración de aquél -artículo 45-. Se subraya especialmente la existencia de este precepto constitucional -ninguno debe ser mera retórica- para advertir que, al integrar un principio rector de la política social y económica, ha de informar «la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», como destaca el artículo 53,3 de dicho Texto Fundamental, siendo desde luego de tener en cuenta a la hora de interpretar conforme a la Constitución todo el ordenamiento jurídico -artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

3. En esta misma línea de preocupación por la degradación del patrimonio natural ha de recordarse que el urbanismo moderno ha roto las fronteras de la ciudad para referirse a «todo el territorio nacional» -artículo 1.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo- y ello precisamente, entre otras razones, con la finalidad de obtener una más adecuada defensa de la naturaleza. Son numerosas las previsiones del ya citado Texto Refundido para el logro de dicha finalidad tanto al regular los Planes de ordenación integral o global del territorio -artículo 8, 2, c) para los Planes Directores Territoriales de Coordinación, artículos 11, 3, 12, 1, d) y 12, 2, 4 para los Planes Generales Municipales, etc.- como al concretar el sentido de los Planes especiales -artículos 17 y siguientes-. En realidad esta figura de planeamiento resulta intensamente adecuada para este objetivo -como lo es asimismo, en una dirección diferente, pero reflejando también una muy actual preocupación urbanística, para la rehabilitación del tejido urbano consolidado, una vez olvidado o atenuado el urbanismo del ensanche-.

4. Sobre esta base, ha de recordarse que los Planes Urbanísticos y por tanto los Planes especiales, a pesar de su rango reglamentario, son instrumentos aptos para determinar el contenido del derecho de propiedad sin vulneración constitucional, pues el artículo 33,2 de la Constitución advierte que la función social de la propiedad delimitará su contenido, no por medio de la Ley, sino «de acuerdo con las leyes» y los Planes se dictan en virtud de la remisión hecha por el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

5. Aunque la redacción del artículo 17,3 de dicho Texto permite claramente una interpretación que hace posibles los Planes especiales sin previo plan de ordenación integral, la expresa dicción del apartado primero del mismo precepto ha determinado dudas acerca de tal posibilidad y por consecuencia, dudas también acerca de la legalidad del artículo 76,3 del Reglamento de Planeamiento que terminantemente contempla los Planes especiales «en ausencia» de plan territorial. Ciertamente los Planes especiales han suscitado tradicionalmente cierta inquietud, pero con las precauciones establecidas tanto en el Texto Refundido -no podrán sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral, artículo 17, 1- como en el Reglamento de Planeamiento -artículo 76,6-, ha de admitirse la posibilidad de Planes especiales autónomos. Serían de invocar al respecto, además del artículo 17,3 del Texto Refundido, su artículo 35,2,b) y el artículo 6.º,5 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, en el terreno de una interpretación sistemática y además, en lo que a estos autos respecta, la observación de la realidad social -artículo 3.º,1 del Código Civil- que frecuentemente demanda con urgencia la protección de espacios naturales; todo ello dentro de la línea constitucional ya mencionada y que debe inspirar la práctica judicial y la actualización de los poderes públicos. No es preciso insistir sobre este punto dado que en el sentido indicado se ha pronunciado ya esta Sala con anterioridad -sentencia de 17 de diciembre de 1985-.

6. La razón de ser de los Planes especiales que, como el litigioso, tienen por objeto la protección de un espacio natural implica, por sí misma, la necesidad de establecer reglas específicas que normalmente han de representar una restricción o limitación más intensa del uso del terreno que la que deriva de las normas generales. Si éstas fueran suficientes para llevar a cabo tal protección el Plan especial resultaría innecesario. Los artículos 2,d), 3,1,j) y 3,4,e) del Texto Refundido definen el contenido, en lo que ahora importa, de la función urbanística que, con la remisión del artículo 76 del mismo Texto, determina la plena virtualidad de los Planes especiales para establecer limitaciones diferentes o más duras que las que derivan de la legislación general.

Aquellas limitaciones obedecen a una finalidad específica -protección de un espacio natural- que puede resultar distinta de la perseguida por las normas generales, al afectar a aspectos diferentes del interés público y en tal sentido resulta posible que el control de la observancia de las restricciones determinadas por el Plan especial se encomiende a organismos que no son los competentes con las normas generales.

Quiérese decir que un Plan especial como el litigioso es instrumento adecuado para limitar el aprovechamiento cinegético, forestal agrícola o de otro tipo de las fincas sobre las que opera o su divisibilidad estableciendo restricciones diferentes de las previstas en las reglas generales. Cuestión distinta que se examinará después de la de la indemnizabilidad de tales limitaciones. Por otra parte, es claro que dichas restricciones han de ser coherentes con la finalidad perseguida y proporcionadas a ésta -artículo 6.º del Reglamento de Servicios y hoy artículo 84,2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local-. En el supuesto de estos autos -no se ha aportado la documentación propia del Plan, artículo 70 de la Ley Jurisdiccional- no se aprecia base alguna para calificar de arbitrarias las normas 4,1, 5, 9, 23, 24 y 28 habida cuenta de la finalidad específica del Plan. Lo expuesto determina la procedencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Propietaris per la Defensa de la Institució de la Propietat privada A Catalunya I del Foment Forestal del Masis de Sant Llorenç de Munt.

7. Ciertamente las limitaciones del uso de los terrenos establecidas por el Plan especial litigioso pueden resultar indemnizables al menos en algunos de sus supuestos.

En efecto la Ley del Suelo parte de la base de que el contenido primario del derecho de propiedad se integra por el aprovechamiento natural del suelo en los términos definidos por la propia naturaleza -uso rústico en su triple versión agrícola, forestal y ganadera-. De aquí deriva: A) Que cuando un terreno se clasifica como suelo no urbanizable sin más, dado que el ordenamiento ni añade ni quita nada al contenido natural del derecho, no será procedente indemnización alguna -artículo 87,1 del Texto Refundido-; B) Que cuando se clasifica como urbano o urbanizable, puesto que la atribución de estas calidades implica una adición de contenidos al punto de partida natural ya indicado, como contraprestación se impondrán al propietario importantes deberes -artículos 83,3 y 84,3 del mismo Texto- y C) Que cuando dentro del suelo no urbanizable se merman los contenidos naturales de la propiedad, puede resultar procedente la indemnización siempre que se produzca una privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos. Así lo reconoce expresamente el artículo 13,d) de la Ley 15/1975 de 2 de mayo y en consecuencia el artículo 17 de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo -sentencia de 6 de julio de 1982-.

Pero aunque el Plan especial llegue a configurar alguna limitación con trascendencia suficiente para provocar la indemnización, ello no puede implicar que su vigencia haya de esperar a que se produzca dicha indemnización: los Planes son inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva -artículo 56 del Texto Refundido-, de suerte que la indemnización no es un prius para su vigencia sino un efecto de ésta. Entenderlo de otra manera implicaría un apartamiento de los principios propios del planeamiento que, en último término, podría frustrar la finalidad perseguida por el Plan especial litigioso. De lo que acaba de indicarse deriva la procedencia de la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

8. No se aprecia base para formular una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias -artículo 131,1 de la Ley Jurisdiccional-.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Propietarios para la Defensa de la Institución de la Propiedad Privada en Cataluña y del Fomento Forestal del Macizo de Sant Llorenç del Munt.

2) Estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, revocando en consecuencia el único pronunciamiento que a favor del actor contenía la sentencia apelada (de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de diciembre de 1984), que decía: «las prohibiciones establecidas en el art. 22 no entrarán en vigor hasta que no se adopte, transitoriamente, soluciones compensatorias oportunas». El Tribunal Supremo, pues, confirma la validez del acto administrativo recurrido.








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