VI.2. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 11 de diciembre de 1986
Ponente: J. García-Ramos Iturralde
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. MINAS.
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Generalidad de Cataluña concedió a
una empresa la explotación de recursos mineros de
margas. Dicha concesión es impugnada por la Diputación
Provincial de Barcelona, por entender que vulnera preceptos
de protección del medio ambiente. Tanto la sentencia
de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona
de 14 de noviembre de 1984, como el Tribunal Supremo, se
pronuncian por la validez de los actos impugnados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerandos de la sentencia apelada:
«CONSIDERANDO: Que el objeto de este proceso, recae
en dilucidar la legalidad de los actos administrativos surgidos
de la Dirección General de Industrias y Minas de
la Generalidad de Cataluña, de 23 de febrero de 1983,
por la que se concede a Cementos U., S. A., la explotación
de recursos mineros de margas, llamada «VALLCARCA»
n.º 3889; así como la estimación parcial
de la alzada interpuesta por la actora, ante el Honorable
Consejero de Industria y Energía de la Generalidad
de Cataluña, de 22 de junio de 1983, en el que mantiene
la concesión antes aludida y excluye 10 cuadrículas
de las primeramente concedidas, que afectan a la superficie
del Parque Natural de Garraf, 6 en el municipio de Begas,
2 en el de Sitges, 1,5 en San Pedro de Ribas y 0,5 en Olivella;
postulando en la demanda la nulidad del acto primero citado
y la del de 22 de junio de 1983 resolviendo la alzada en
la parte que no estima el recurso.
CONSIDERANDO: Que, los antecedentes oportunos al objeto
arriba reseñado, han de resumirse del modo siguiente:
1.º, la Cía. de Cementos U., S. A., en 29 de
abril de 1975 solicitó del Ministerio de Industria,
la oportuna concesión directa de explotación
para recursos mineros de margas y arcillas, -folio 1-, al
amparo de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, haciéndose
constar a lo largo del expediente y en la demanda que la
citada Compañía tenía terrenos en el
lugar donde se iban a asentar la explotación desde
el año 1903, y teniendo en cuenta la Transitoria
4.ª de la Ley citada; 2.º tramitado el expediente
correctamente, y publicado el oportuno anuncio en el Boletín
Oficial de la Provincia, comparece, entre otros, la actora,
alegando lo que a su derecho convino
-fols. 69 y 97-, y después de varias vicisitudes
que no afectan a la relevancia del asunto ahora en esta
vía, se llega a la concesión de la explotación,
en la forma arriba dicha, por medio del acto de 23 de febrero
de 1983, que recurrido en alzada por la hoy demandante,
se resuelve por el Consejero de Industria y Energía
de la Generalidad de Cataluña, en 22 de junio de
1983, estimando en parte la alzada en la forma que consta
en el anterior considerando, y que pone fin a la vía
administrativa, abriendo el paso a este proceso.
CONSIDERANDO: Que, como motivos de impugnación respecto
de la concesión de explotación cuestionada,
se alegan dos, girando ambos en torno al tema principal,
que es la protección del medio ambiente y concretamente
el relativo al lugar denominado Parque Natural de Garraf,
cuyos motivos son en primer lugar la insuficiencia de motivación
de los actos combatidos, porque a juicio de la actora, no
se han tenido en cuenta los supuestos contemplados en el
art. 69.1 y los 5.3, 17.2, 34.3, 66 y 81, de la Ley de 21
de julio de 1973, sobre protección del medio ambiente,
circunstancias que aun siendo sumamente plausibles, carecen
de la idónea demostración en su ilegalidad,
pues en los dictámenes periciales procesales, uno
de ellos abona la tesis de la actora y el otro la de la
Administración demandada, y sobre todo en los arts.
37, 38, 39 y concordantes de la Ley de Minas citada, que
son los certeramente aplicables y el Reglamento de Minas
de 25 de agosto de 1978, así como la Ley de 2 de
mayo de 1975, sobre Espacios Naturales y su Reglamento de
4 de marzo de 1977, que para nada han sido conculcados,
puesto que requieren para su aplicación, la oportuna
Ley que declare tales espacios como protegibles o el oportuno
Decreto, entonces de la Administración Central, lo
que aquí no se ha dado, y sin que los artículos
antes citados en profusión se opongan a la concesión
de la explotación, porque ellos han sido tenidos
en cuenta, mediante los oportunos informes y de un modo
muy especial por medio de las cláusulas especiales
contenidas en la concesión 1.ª y 2.ª obrantes
en los folios 155 y 156, que obedecen a esa protección
del medio ambiente, y que establecen condiciones bien patentes
en este sentido.
CONSIDERANDO: Que, el segundo motivo de impugnación
respecto de los actos combatidos, afecta a la aplicación
o no de la Ley catalana 12/1982, de 24 de diciembre de la
Generalidad, sobre Normas adicionales de Protección
de espacios de especial interés natural afectados
por actividades extractivas que, al no establecer nada en
sus Disposiciones Transitorias al respecto, contrario a
los derechos anteriores, como no podía ser de otro
modo, teniendo en cuenta que los procedimientos iniciados
con anterioridad como es el presente, puesto que empezó
el 29 de abril de 1975, no cabe duda que a éstos
no los alcanzan ni comprenden los requisitos establecidos
en los arts. 4.1 y 6 de dicha Ley, exigiendo informes preceptivos
y Programas de Restauración, porque en este sentido
cabe afirmar, como lo hace certeramente la codemandada,
la aplicación de la Transitoria de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que como es sabido determina que los expedientes
iniciados antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán
y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta
ahora en vigor, que es lo que en el presente caso se ha
hecho.
CONSIDERANDO: Que, por último resta adicionar, porque
así se ha demostrado en los autos, que atendiendo
a esta preocupación de proteger el medio ambiente
y cumpliendo las Condiciones Especiales antes aludidas de
la concesión -fols. 155 a 158-, se ha articulado
un Programa de Restauración presentado con arreglo
a la Ley meritada 12/1981 y su Reglamento, según
se demuestra en el Ramo de prueba, confeccionado en diciembre
de 1983, debiendo añadirse que el llamado Parque
Natural de Garraf, no es ejecutivo hasta el momento, toda
vez que se ha iniciado la tramitación con arreglo
a lo dispuesto en el art. 25 del Texto Refundido de la Ley
del Suelo, mediante el correspondiente Plan Especial que
está elaborándose y cuya fase de iniciación
ha sido aprobada en 28 de febrero de 1984, según
el certificado obrante en el Ramo de prueba, luego es visto
que por ello carece de legalidad hasta que alcance la aprobación
definitiva, conforme al art. 56 del citado Texto Refundido
de la Ley del Suelo, de todo lo cual ha de colegirse lógicamente,
tanto de este razonamiento como de los anteriores, que los
actos impugnados se han ajustado a la legalidad, y por tanto
debe rechazarse la demanda del recurso que postula su anulación.
CONSIDERANDO: Que, en costas, no se aprecian méritos
para hacer un especial pronunciamiento a tenor del art.
131 de la Ley Jurisdiccional.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.
1. En su día le fue concedida a la sociedad apelada
la explotación de determinados recursos mineros.
La sentencia recurrida declaró ajustados a Derecho
los actos que tuvieron por objeto la referida concesión,
y frente a dicha sentencia se articula por la parte apelante
un doble motivo de impugnación: se dice, por un lado,
que la Resolución que otorgó la aludida concesión,
siendo de fecha posterior a la Ley 12/1981, de 24 de Diciembre,
del Parlamento de Cataluña, debió haberse
adecuado a las prescripciones de aquélla, especialmente
por lo que se refiere al establecimiento de programas de
restauración, y, por otro, que no consta en la concesión
de que se trata nada referente a aspectos ambientales, de
protección paisajista, así como tampoco una
seria previsión de la restauración del habitat
de la zona.
2. La primera de las alegaciones que se han indicado no
puede ser acogida. Preciso es tener en cuenta que el expediente
administrativo en cuestión se inició con una
solicitud de la sociedad apelada que fue presentada el 30
de Abril de 1975, y que la Ley referida del Parlamento de
Cataluña es, como se ha indicado, de 24 de Diciembre
de 1981, sin que en sus disposiciones transitorias, como
señala la sentencia apelada, nada se establezca en
relación con los expedientes administrativos en trámite
a la entrada en vigor de aquélla, por lo que forzoso
es entender, como con acierto resuelve la referida sentencia,
que es de aplicación lo preceptuado en la disposición
transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo. No
puede ser obstáculo a la conclusión que se
establece la circunstancia, alegada por la parte apelante,
de que la Resolución que resolvió el recurso
de alzada de que se trata aludiese a la aplicabilidad de
la referida Ley de la Generalidad de Cataluña, pues
preciso es distinguir entre la aplicación de dicha
Ley a las explotaciones existentes debidamente autorizadas
en relación con el establecimiento de programas de
actuación, lo que se prevé en la disposición
transitoria 1.ª 1, de la misma, y otra que la tan aludida
ley se aplique a los expedientes en tramitación en
la fecha del comienzo de la vigencia de aquélla.
Por otro lado, aunque el expediente administrativo en cuestión
estuviese paralizado durante varios años, la solicitud
de que se trata se admitió definitivamente en el
año 1980. También es necesario tener presente
que el programa de restauración que se quiere se
establezca por la vía del artículo 4.1 de
la Ley que se viene examinando, se va a llevar a cabo a
través de la aludida disposición transitoria
1.ª, 1, y así, como señala la sentencia
recurrida, se ha justificado en las actuaciones que se ha
presentado por la entidad apelada, de conformidad con la
Ley referida del Parlamento de Cataluña y Decreto
343/1983, de 15 de julio, de la Generalidad de Cataluña,
un amplio y completo programa de restauración correspondiente
a la explotación minera que se trata.
3. Igualmente por los propios argumentos de la sentencia
de la Sala Territorial procede no acoger la segunda de las
alegaciones aludidas en el primer fundamento de la presente,
resolución, esto es, la referente a que la concesión
en cuestión nada contiene en relación con
los aspectos ambientales. En el Título de Concesión
de Explotación de que se trata figura como condición
especial primera la siguiente: «En relación
con la restauración ecológica y protección
del medio ambiente, el titular estará sujeto a las
medidas que se impongan, de acuerdo con el desarrollo de
los trabajos y de la legislación vigente en cada
momento sobre la materia». Condición la acabada
de señalar que impide, como se ha expresado, pueda
prosperar la alegación que ahora se examina.
4. No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos
de imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación, confirmando
la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de
14 de noviembre de 1984.