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Normativa
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VI.1. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 20 de junio de 1986

Ponente: M. Garayo Sánchez

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NACIONAL. ICONA. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El concesionario de los derechos sobre unas cabañas de pastores, valiéndose de una licencia para retejar las mismas, sitas en el Parque Natural de la Montaña de Covadonga, las transformó en viviendas para usos particulares. El Tribunal Supremo estima existente la infracción única, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 3 de julio de 1984, confirmatoria ésta de la sanción impuesta por el I.C.O.N.A. por acto de 16 de mayo de 1983.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerandos de la sentencia apelada:

1. Que por el demandante D. Blas José S. A., se impugna en el presente proceso contencioso, la resolución de 22 de septiembre de 1983 dictada por la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior decisión de la Jefatura Provincial de dicho Organismo de 16 de mayo en la que se impuso al actor la multa de diez mil pesetas por la comisión de una infracción administrativa tipificada en los artículos 410 y 412 del Reglamento de Montes, en relación con los artículos 16 y 25 de la Ley, y Reglamento de Espacios Naturales Protegidos, concediendo un plazo de dos meses para la destrucción de las obras indebidamente ejecutadas, reponiendo las cabañas a su estado y forma primitiva, destinándolas al uso tradicional del pastoreo a que están afectas.

2. Que está debidamente acreditado en el expediente administrativo que el recurrente al amparo de una simple licencia de fecha 3 de abril de 1982, autorizando exclusivamente obras de retejado, realizó un conjunto de reformas transformando dos cabañas en recintos de recreo privado, detalladas en el primero de los acuerdos impugnados, hechos que fueron objeto de diversas denuncias por el Servicio de Guardería realizadas con fechas 9, 19, 20, 22 y 23 de junio y 8 de julio de 1982, dirigiendo el procedimiento administrativo instruido, en primer lugar, contra el constructor de las citadas obras y posteriormente contra el actor que las había dispuesto, sin que en ningún momento se realizase el expediente durante el plazo de dos meses previsto en el artículo 473 del vigente Reglamento de Montes que expresamente establece que dicho término prescriptivo se iniciará desde el día en que se hubiese cometido el hecho que en el supuesto que se enjuicia lo constituyen un conjunto de obras y actuaciones realizadas en un cierto período de tiempo, calificadas certeramente por la Administración Pública como una infracción continuada al existir unidad de propósito y de acción infractora, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1977, debiendo por lo razonado desestimarse la prescripción alegada.

3. Que la Real Orden de 26 de septiembre de 1918, desarrollando el Real Decreto-ley de 16 de agosto de dicho año, reconoció la posibilidad del pastoreo en el Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, sin posibilidad de edificar ni de modificar la estructura de las cabañas existentes, directriz legislativa reproducida y continuada en la actual legislación de montes y recientemente en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo de 1975 y su Reglamento de 4 de marzo de 1977, estableciendo importantes limitaciones como demuestra el supuesto enjuiciado por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1981, de tal suerte que el conjunto de obras, ciertamente importantes, realizadas por cuenta del actor, constituyen infracción de las normas contenidas en los artículos 410 y 442 del Reglamento de Montes, al que se refiere el artículo 16 de la Ley de 2 de mayo de 1975 y el artículo 25 de su Reglamento, transformación la efectuada no desvirtuada en el informe pericial practicado en el proceso y que figura perfectamente detallada en el primer resultado del acuerdo dictado por la Jefatura Provincial de Icona de 16 de mayo de 1983, razones que obligan a la desestimación del recurso contencioso.

4. Que no se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de las costas procesales.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

1. El apelante D. Blas-José S. A. alega como motivos de apelación que la Administración conocía el hecho y la titularidad dominical desde su comisión, no dirigiendo el procedimiento contra el propietario hasta transcurrido con exceso el plazo de dos meses que el art. 473 del Reglamento de Montes señala para la prescripción de las faltas; que según el informe pericial del Arquitecto que intervino en la vía jurisdiccional las obras no implican ampliación alguna ni transformación de su típica configuración, no siendo valorado dicho informe por la sentencia apelada y por último que los hechos incriminados no están comprendidos en los arts. 410 y 442 del Reglamento citado.

2. Las circunstancias que avalan según el apelante la prescripción no pueden ser estimadas puesto que los datos que constan en el expediente acreditan que tanto la licencia para el retejado solicitada en la Delegación en Oviedo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza -ICONA- como la interesada del Ayuntamiento de Cangas de Onís con la misma finalidad, lo fueron por D. Blas S. G., persona distinta del apelante, y las actuaciones por las faltas cometidas se entendieron con el autor material de las obras D. Juan de la F.B., como denunciado, quien según consta en los boletines de denuncia y en las declaraciones que le fueron recibidas en el Ayuntamiento de Cangas de Onís en los respectivos expedientes, no manifestó actuar por encargo de otra persona, limitándose a negar los hechos que se le imputaban, minimizar la importancia de las obras o alegar que se limitaba a hacer uso de la licencia concedida, expedientes resueltos con imposición a dicho D. Juan de la F. de 10 multas, la mayor parte de ellas de 10.000 ptas. y la demolición de las obras realizadas y es entonces cuando D. Blas-José S. A. comparece ante los servicios del ICONA, se declara concesionario de los derechos de la cabaña e impugna las múltiples sanciones impuestas por entender que constituyen una sola conducta consistente en la ejecución de diversas obras en las que está presente una unidad de fin, lo que motiva la revocación de las sanciones dictadas contra D. Juan de la F., la retroacción de los expedientes al momento procesal de la propuesta de resolución y la acumulación de todas las actuaciones bajo un expediente único, hechos estos que junto con los razonamientos de la sentencia apelada y la responsabilidad solidaria constituida acreditan la falta de fundamento de la prescripción alegada.

3. Como pone de manifiesto la resolución impugnada la transformación efectuada en las cabañas no queda desvirtuada en el proceso; según el acta levantada durante el reconocimiento de las obras efectuado por los servicios provinciales del ICONA el 1 de julio de 1982, no desvirtuada en las actuaciones posteriores, las obras se realizaron en dos cabañas: una de pastor de 17,62 metros cuadrados y otra de «cuerrie» -edificación para guarda de ganado- 42,80 metros cuadrados unidas por orden del recurrente mediante dos muros laterales de 1,50 metros de ancho por 3,10 metros de altura y es en esta última cabaña destinada para refugio de ganado donde se realizaron las obras consistentes en dotarla de chimenea y dividirla en tres habitaciones, servicio, comedor-cocina y dormitorio; el informe del Arquitecto que empieza llamando «edificio o cabaña principal» al «currie» o edificio para guardar ganado para terminar identificándolo -con evidente error-con la cabaña de pastor, acredita que en el «cuerrie» se han instalado tabiques de distribución y una chimenea que afirma se encuentran en todas las cabañas de pastores de la Vega, reconociendo asimismo la realización de las obras de unificación de ambas cabañas, obras que implican construcción de viviendas para usos particulares, destrucción de refugio para ganado y desfiguración y modificación de las construcciones existentes, hechos por tanto acertadamente incardinados en los preceptos que determina la sentencia apelada.

4. Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer especial declaración sobre costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 3 de julio de 1984.








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