VI.1. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 20 de junio de 1986
Ponente: M. Garayo Sánchez
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NACIONAL. ICONA.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
El concesionario de los derechos sobre unas cabañas
de pastores, valiéndose de una licencia para retejar
las mismas, sitas en el Parque Natural de la Montaña
de Covadonga, las transformó en viviendas para usos
particulares. El Tribunal Supremo estima existente la infracción
única, desestimando el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial
de Oviedo de 3 de julio de 1984, confirmatoria ésta
de la sanción impuesta por el I.C.O.N.A. por acto
de 16 de mayo de 1983.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerandos de la sentencia apelada:
1. Que por el demandante D. Blas José S. A., se
impugna en el presente proceso contencioso, la resolución
de 22 de septiembre de 1983 dictada por la Dirección
del Instituto Nacional para la Conservación de la
Naturaleza (ICONA), desestimatoria del recurso de alzada
formulado contra anterior decisión de la Jefatura
Provincial de dicho Organismo de 16 de mayo en la que se
impuso al actor la multa de diez mil pesetas por la comisión
de una infracción administrativa tipificada en los
artículos 410 y 412 del Reglamento de Montes, en
relación con los artículos 16 y 25 de la Ley,
y Reglamento de Espacios Naturales Protegidos, concediendo
un plazo de dos meses para la destrucción de las
obras indebidamente ejecutadas, reponiendo las cabañas
a su estado y forma primitiva, destinándolas al uso
tradicional del pastoreo a que están afectas.
2. Que está debidamente acreditado en el expediente
administrativo que el recurrente al amparo de una simple
licencia de fecha 3 de abril de 1982, autorizando exclusivamente
obras de retejado, realizó un conjunto de reformas
transformando dos cabañas en recintos de recreo privado,
detalladas en el primero de los acuerdos impugnados, hechos
que fueron objeto de diversas denuncias por el Servicio
de Guardería realizadas con fechas 9, 19, 20, 22
y 23 de junio y 8 de julio de 1982, dirigiendo el procedimiento
administrativo instruido, en primer lugar, contra el constructor
de las citadas obras y posteriormente contra el actor que
las había dispuesto, sin que en ningún momento
se realizase el expediente durante el plazo de dos meses
previsto en el artículo 473 del vigente Reglamento
de Montes que expresamente establece que dicho término
prescriptivo se iniciará desde el día en que
se hubiese cometido el hecho que en el supuesto que se enjuicia
lo constituyen un conjunto de obras y actuaciones realizadas
en un cierto período de tiempo, calificadas certeramente
por la Administración Pública como una infracción
continuada al existir unidad de propósito y de acción
infractora, como enseña la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de octubre de 1977, debiendo por lo razonado
desestimarse la prescripción alegada.
3. Que la Real Orden de 26 de septiembre de 1918, desarrollando
el Real Decreto-ley de 16 de agosto de dicho año,
reconoció la posibilidad del pastoreo en el Parque
Nacional de la Montaña de Covadonga, sin posibilidad
de edificar ni de modificar la estructura de las cabañas
existentes, directriz legislativa reproducida y continuada
en la actual legislación de montes y recientemente
en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de 2 de mayo
de 1975 y su Reglamento de 4 de marzo de 1977, estableciendo
importantes limitaciones como demuestra el supuesto enjuiciado
por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
de 5 de junio de 1981, de tal suerte que el conjunto de
obras, ciertamente importantes, realizadas por cuenta del
actor, constituyen infracción de las normas contenidas
en los artículos 410 y 442 del Reglamento de Montes,
al que se refiere el artículo 16 de la Ley de 2 de
mayo de 1975 y el artículo 25 de su Reglamento, transformación
la efectuada no desvirtuada en el informe pericial practicado
en el proceso y que figura perfectamente detallada en el
primer resultado del acuerdo dictado por la Jefatura Provincial
de Icona de 16 de mayo de 1983, razones que obligan a la
desestimación del recurso contencioso.
4. Que no se aprecian circunstancias que obliguen a una
expresa declaración de las costas procesales.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.
1. El apelante D. Blas-José S. A. alega como motivos
de apelación que la Administración conocía
el hecho y la titularidad dominical desde su comisión,
no dirigiendo el procedimiento contra el propietario hasta
transcurrido con exceso el plazo de dos meses que el art.
473 del Reglamento de Montes señala para la prescripción
de las faltas; que según el informe pericial del
Arquitecto que intervino en la vía jurisdiccional
las obras no implican ampliación alguna ni transformación
de su típica configuración, no siendo valorado
dicho informe por la sentencia apelada y por último
que los hechos incriminados no están comprendidos
en los arts. 410 y 442 del Reglamento citado.
2. Las circunstancias que avalan según el apelante
la prescripción no pueden ser estimadas puesto que
los datos que constan en el expediente acreditan que tanto
la licencia para el retejado solicitada en la Delegación
en Oviedo del Instituto Nacional para la Conservación
de la Naturaleza -ICONA- como la interesada del Ayuntamiento
de Cangas de Onís con la misma finalidad, lo fueron
por D. Blas S. G., persona distinta del apelante, y las
actuaciones por las faltas cometidas se entendieron con
el autor material de las obras D. Juan de la F.B., como
denunciado, quien según consta en los boletines de
denuncia y en las declaraciones que le fueron recibidas
en el Ayuntamiento de Cangas de Onís en los respectivos
expedientes, no manifestó actuar por encargo de otra
persona, limitándose a negar los hechos que se le
imputaban, minimizar la importancia de las obras o alegar
que se limitaba a hacer uso de la licencia concedida, expedientes
resueltos con imposición a dicho D. Juan de la F.
de 10 multas, la mayor parte de ellas de 10.000 ptas. y
la demolición de las obras realizadas y es entonces
cuando D. Blas-José S. A. comparece ante los servicios
del ICONA, se declara concesionario de los derechos de la
cabaña e impugna las múltiples sanciones impuestas
por entender que constituyen una sola conducta consistente
en la ejecución de diversas obras en las que está
presente una unidad de fin, lo que motiva la revocación
de las sanciones dictadas contra D. Juan de la F., la retroacción
de los expedientes al momento procesal de la propuesta de
resolución y la acumulación de todas las actuaciones
bajo un expediente único, hechos estos que junto
con los razonamientos de la sentencia apelada y la responsabilidad
solidaria constituida acreditan la falta de fundamento de
la prescripción alegada.
3. Como pone de manifiesto la resolución impugnada
la transformación efectuada en las cabañas
no queda desvirtuada en el proceso; según el acta
levantada durante el reconocimiento de las obras efectuado
por los servicios provinciales del ICONA el 1 de julio de
1982, no desvirtuada en las actuaciones posteriores, las
obras se realizaron en dos cabañas: una de pastor
de 17,62 metros cuadrados y otra de «cuerrie»
-edificación para guarda de ganado- 42,80 metros
cuadrados unidas por orden del recurrente mediante dos muros
laterales de 1,50 metros de ancho por 3,10 metros de altura
y es en esta última cabaña destinada para
refugio de ganado donde se realizaron las obras consistentes
en dotarla de chimenea y dividirla en tres habitaciones,
servicio, comedor-cocina y dormitorio; el informe del Arquitecto
que empieza llamando «edificio o cabaña principal»
al «currie» o edificio para guardar ganado para
terminar identificándolo -con evidente error-con
la cabaña de pastor, acredita que en el «cuerrie»
se han instalado tabiques de distribución y una chimenea
que afirma se encuentran en todas las cabañas de
pastores de la Vega, reconociendo asimismo la realización
de las obras de unificación de ambas cabañas,
obras que implican construcción de viviendas para
usos particulares, destrucción de refugio para ganado
y desfiguración y modificación de las construcciones
existentes, hechos por tanto acertadamente incardinados
en los preceptos que determina la sentencia apelada.
4. Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer
especial declaración sobre costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Oviedo de 3 de julio de 1984.