I.131. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 19 de febrero de 2002.
Asunto: C-366/00. (Comisión contra Gran Ducado de
Luxemburgo).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. IMPACTO AMBIENTAL:
Evaluación de impacto ambiental.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran
Ducado de Luxemburgo que tiene por objeto que se declare
que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado
y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado
a la Comisión, dentro del plazo señalado,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 97/11/CE
del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica
la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
.1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2000, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con el fin de que se declare
que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado
y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado
a la Comisión, dentro del plazo señalado,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 97/11/CE
del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica
la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 73, p. 5).
2. La Directiva 97/11 modifica y completa la Directiva 85/337/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE
15/06, p. 9), con el fin de garantizar que esta última
Directiva se aplique de una manera más armonizada
y eficaz. La Directiva 97/11 determina en su artículo
3, apartado 1, párrafo primero, que los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a loestablecido
en ella a más tardar el 14 de marzo de 1999 e informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
3. Puesto que la Comisión no fue informada por el
Gran Ducado de Luxemburgo de las disposiciones adoptadas
por éste para dar cumplimiento a la Directiva 97/11
y al no disponer de otras informaciones que le permitieran
llegar a la conclusión de que dicho Estado había
adoptado las disposiciones necesarias para ello, decidió
incoar contra dicho Estado miembro el procedimiento previsto
en el artículo 226 CE, párrafo primero. A
estos efectos, mediante escrito de 5 de agosto de 1999,
requirió a éste para que presentara sus observaciones
dentro del plazo de dos meses.
4. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1999, el Gobierno
luxemburgués notificó a la Comisión
un proyecto de reglamento, aprobado el 30 de abril de 1999,
relativo a la evaluación de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente. En el
escrito que acompañaba a dicho proyecto se precisaba
que éste había sido sometido al Conseil d'État
para su dictamen. Se indicaba además que la base
jurídica del reglamento era la Ley de 10 de junio
de 1999, relativa a los establecimientos clasificados (Mémorial
A 1999, p. 1904).
5. Por considerar que esta Ley no adaptaba el Derecho interno
a la Directiva 97/11 sino que sólo permitía
adoptar las disposiciones necesarias para dicha adaptación,
el 26 de enero de 2000 la Comisión dirigió
un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo en el
que reiteraba su imputación y le instaba a atenerse
a él en un plazo de dos meses.
6. Mediante escrito de 17 de abril de 2000, el Gobierno
luxemburgués respondió que el proyecto de
reglamento seguía en fase de examen ante el Conseil
d'État.
7. En estas circunstancias, la Comisión interpuso
el presente recurso.
8. El 14 de noviembre de 2000, el Conseil d'État
emitió un dictamen que condujo a que el Gobierno
luxemburgués modificara su proyecto de reglamento.
En su escrito de contestación, este Gobierno indicó
que un proyecto de reglamento modificado debía someterse
ante el Conseil de gouvernement a principios del año
2001 y que el reglamento podría ser adoptado en el
transcurso del primer semestre de dicho año.
9. El Gobierno luxemburgués no niega que la adaptación
de su Derecho interno a la Directiva 97/11 aún no
se ha realizado, pero alega que se han adoptado todas las
medidas para que dicha adaptación se efectúe
lo antes posible y que, por tanto la Comisión debería
desistir rápidamente de su recurso. Aduce que la
buena voluntad de este Gobierno queda demostrada por el
hecho de que ha de seguirse el procedimiento de urgencia
para la adopción del reglamento mencionado en el
apartado precedente, por el hecho de que un proyecto de
ley por el que se adaptael Derecho interno a la misma Directiva
en materia de construcción de carreteras está
a punto de ser terminado y que, aun cuando no se haya dado
cumplimiento a la Directiva, el Ministerio de Obras Públicas
se atiene a ella.
10. Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia,
por una parte, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse
en función de la situación del Estado miembro
tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado
en el dictamen motivado (véase, en particular, la
sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia,
C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26), y, por otra parte,
un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas
ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno
para justificar el incumplimiento de las obligaciones y
plazos establecidos por una Directiva (véase, en
particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia,
C-374/98, Rec. p. I-10799, apartado 13).
11. Puesto que el Gran Ducado de Luxemburgo no niega que
no ha adoptado dentro del plazo señalado en el dictamen
motivado las medidas necesarias para adaptar su Derecho
interno a la Directiva 97/11, debe considerarse fundado
el recurso por incumplimiento.
12. Por otra parte, la mera comprobación del incumplimiento
se opone a que se acoja la pretensión de las autoridades
luxemburguesas de que se suspenda el procedimiento a la
espera de un hipotético desistimiento de la Comisión
(sentencia de 16 de diciembre de 1999, Comisión/Luxemburgo,
C-47/99, Rec. p. I-8999, apartado 12).
13. Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 3, apartado 1, párrafo primero,
de la Directiva 97/11 y en virtud del Tratado, al no poner
en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a dicha Directiva.
Costas
14. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se
condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y haber sido
desestimados los motivos formulados por éste, procede
condenarlo en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/11/CE
del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica
la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente, y en virtud del Tratado
CE, al no poner en vigor, dentro del plazo señalado,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.