I.126. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 13 de diciembre de 2001.
Asunto: C-324/99. (DaimlerChrysler AG).
Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Residuos.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo
al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht
(Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre DaimlerChrysler
AG y Land Baden-Württemberg, una decisión prejudicial
sobre la interpretación del Reglamento (CEE) 259/93
del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia
y al control de los traslados de residuos en el interior,
a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 24 de junio de 1999, recibida
en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto siguiente, el
Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al
artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 259/93
del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia
y al control de los traslados de residuos en el interior,
a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L
30, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio
entre DaimlerChrysler AG (en lo sucesivo, «DaimlerChrysler»)
y el Land Baden-Württemberg sobre la legalidad de un
Decreto del Gobierno y del Ministro de Medio Ambiente y
Transportes de dicho Land, en el que se establece la obligación
de ofrecer a un organismo autorizado determinados residuos
destinados a la eliminación.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3. La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01,
p. 129), modificada por la Directiva 91/156/CEE delConsejo
de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo,
«Directiva»), tiene por objeto armonizar las
legislaciones nacionales en materia de eliminación
de residuos.
4. Los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva establecen
los siguientes objetivos: en primer lugar, la prevención,
la reducción, la valorización y la utilización
de los residuos; a continuación, la protección
de la salud del hombre y del medio ambiente en el marco
del tratamiento de los residuos, tanto si están destinados
a la eliminación como si lo están a la valorización,
y, por último, la creación de una red integrada
y adecuada de instalaciones de eliminación de carácter
comunitario y, en la medida de lo posible, nacional.
5. Así, el artículo 5 de la Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros
si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada
y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo
en cuenta las mejores tecnologías disponibles que
no impliquen costes excesivos. Dicha red deberá permitir
a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente
en materia de eliminación de residuos y a cada Estado
miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo
en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad
de instalaciones especializadas para determinado tipo de
residuos.
2. Dicha red deberá permitir además la eliminación
de los residuos en una de las instalaciones adecuadas más
próximas, mediante la utilización de los métodos
y las tecnologías más adecuados para garantizar
un nivel elevado de protección del medio ambiente
y de la salud pública.»
6. El Reglamento organiza, en particular, la vigilancia
y el control de los traslados de residuos entre Estados
miembros.
7. El título II del Reglamento, «Traslados
de residuos entre Estados miembros», contiene el capítulo
A, relativo al procedimiento aplicable a los traslados de
residuos destinados a la eliminación.
8. En virtud del artículo 4, apartado 2, letra c),
del Reglamento, que forma parte del citado capítulo
A, las objeciones y condiciones que las autoridades competentes
de destino, de expedición y de tránsito pueden
plantear respecto a un traslado de residuos, conforme a
las letras a) y b), deben basarse en lo dispuesto en el
apartado 3.
9. El artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i),
del Reglamento dispone lo siguiente:
«Con el objeto de aplicar los principios de proximidad,
de prioridad de la valorización y de autosuficiencia
a nivel comunitario y nacional con arreglo a lo dispuesto
en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán
tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo
general o parcial los traslados de residuos o paraoponerse
sistemáticamente a los mismos. Se comunicarán
inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual
informará a los demás Estados miembros.»
Normativa nacional
10. El artículo 9, apartado 1, primera frase, de
la Gesetz über die Vermeidung und Entsorgung von Abfällen
und die Behandlung von Altlasten in Baden-Württemberg
(Ley relativa a la reducción en la fuente y a la
gestión de residuos, así como al tratamiento
de lugares contaminados en el Land Baden-Württemberg,
«Landesabfallgesetz»; en lo sucesivo, «LAbfG»),
en su versión de 15 de octubre de 1996 (GBl, p. 617),
modificada en último lugar por el artículo
4 de la Ley de 16 de julio de 1998 (GBl, p. 422), establece
que las autoridades de dicho Land han de crear, con los
productores y poseedores de residuos, centros de tratamiento
para los residuos destinados a la eliminación que
requieren una vigilancia específica.
11. El artículo 9, apartado 2, segunda frase, de
la LAbfG autoriza al Gobierno del Land para imponer mediante
decreto a los productores y a los poseedores de residuos
destinados a la eliminación que requieren una vigilancia
específica la obligación de ofrecerlos a los
responsables de los centros de tratamiento o a la Agencia
de residuos especiales creada, con arreglo al artículo
28 bis, apartado 1, de dicha Ley.
12. Según el artículo 9, apartado 2, tercera
frase, de la LAbfG, los residuos que no se puedan tratar
en los centros de tratamiento se han de enviar a la instalación
de tratamiento de residuos que proponga el productor o poseedor
de los residuos.
13. El Decreto del Gobierno y del Ministro de Medio Ambiente
y Transportes del Land Baden-Württemberg, relativo
a la gestión de determinados residuos que requieren
una vigilancia especial y a la Agencia de residuos especiales,
de 12 de septiembre de 1996 (GBl, p. 586), modificado mediante
el Decreto de 26 de enero de 1998 (GBl, p. 73; en lo sucesivo,
«Decreto»), se adoptó tomando como base
el artículo 9, apartado 2, segunda frase, de la LAbfG.
14. Conforme al artículo 1, apartado 1, del Decreto,
la estructura en la que se apoyan los centros de tratamiento
de residuos destinados a la eliminación que requieren
una vigilancia específica es la sociedad Sonderabfallentsorgung
Baden-Württemberg GmbH (en lo sucesivo, «SBW»),
que fue constituida en 1973 y en la que el Land Baden-Württemberg
posee una participación mayoritaria.
15. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Decreto,
los centros de tratamiento son, para los residuos destinados
a ser almacenados, el vertedero especial de Billigheim (Alemania)
y, para los residuos destinados a ser incinerados, la planta
incineradora de residuos de la sociedad Abfall-Verwertungsgesellschaft
mbH (en lo sucesivo, «AVG») de Hamburgo (Alemania),
«en el ámbito de las obligaciones de entrega
en vigor».
16. En virtud del artículo 3, apartado 1, primera
frase, del Decreto, los productores y poseedores de residuos
destinados a la eliminación que requieren una vigilancia
específica, que se produzcan en el Land Baden-Württemberg
o que deban ser tratados, almacenados o depositados en su
territorio, deben ofrecer dichos residuos a la agencia de
residuos especiales, que los asignará a un centro
de tratamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo
4, apartado 1, de dicho Decreto. No obstante, el artículo
3, apartado 1, segunda frase, del Decreto establece determinadas
excepciones a dicha obligación, en particular cuando
la cantidad de residuos que hay que tratar es inferior a
determinados umbrales o cuando los residuos se eliminan,
en determinadas condiciones, en las instalaciones de los
productores o poseedores de residuos.
17. El artículo 4, apartado 1, del Decreto dispone
lo siguiente:
«La Agencia de residuos especiales enviará
a SBW Sonderabfallentsorgung Baden-Württemberg GmbH
los residuos que le sean ofrecidos, para que sean tratados
en las instalaciones de tratamiento con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1, apartado 2, siempre que puedan
tratarse en dichas instalaciones. En lo que se refiere a
la planta incineradora especial de la sociedad Abfall-Verwertungsgesellschaft
mbH, situada en Hamburgo, ha de cumplirse la obligación
de entregar una cantidad de 20.000 toneladas al año.
Asignará a las instalaciones de tratamiento los residuos
que le envíen con arreglo a la primera frase.»
18. En virtud del artículo 4, apartado 3, del Decreto,
los residuos ofrecidos que no se asignen a uno de los dos
centros mencionados en el apartado 15 de esta sentencia,
serán asignados por la Agencia de residuos especiales
al establecimiento que le proponga el productor o poseedor
de los residuos, siempre que éstos puedan ser tratados
en él cumpliéndose las exigencias del Derecho
ambiental alemán.
19. La obligación de entrega que se menciona en los
artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 1, del Decreto,
que se refiere al volumen anual de 20.000 toneladas en favor
de la planta incineradora especial de Hamburgo, se deriva
del convenio que se celebró el 5 de mayo de 1994
entre SBW y AVG (en lo sucesivo, «convenio»).
20. Según la exposición de motivos de dicho
convenio, celebrado por un período de quince años,
el Land Hamburg pone a disposición del Land Baden-Württemberg
una parte de sus capacidades de incineración para
los residuos especiales entregados por SBW, a cambio de
una remuneración de 1.200 DEM por tonelada de residuos
incinerados. La incineración se efectúa en
el centro de tratamiento de AVG.
21. El convenio autoriza a SBW a entregar a AVG un máximo
de 30.000 toneladas al año. Por otra parte, SBW se
compromete a confiar a AVG una cantidad mínima de
20.000 toneladas al año y a abonar el precio correspondiente
al tratamiento de este volumen, aunque las cantidades efectivamente
entregadas sean inferiores a dicho volumen. Para garantizar
la cobertura de las eventuales pérdidas de SBW, el
Land Baden-Württemberg debe constituir una garantía
por un importe de 180 millones de DEM.
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
22. Mediante un recurso interpuesto el 4 de diciembre de
1996 ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg
(Alemania), DaimlerChrysler impugnó la legalidad
del Decreto y solicitó su anulación.
23. DaimlerChrysler considera lesionados sus derechos a
consecuencia de la obligación de ofrecer los residuos
a la planta incineradora de AVG situada en Hamburgo, ya
que dicha obligación le impide incinerar a un coste
menor en el extranjero, en particular en Bélgica,
los residuos producidos por sus fábricas del Land
Baden-Württemberg. El transporte de los residuos hasta
las instalaciones de Hamburgo, salvando generalmente una
distancia de entre 600 y 800 km, le supone cada año
un coste adicional de 2,2 millones de DEM.
24. En apoyo de sus pretensiones, DaimlerChrysler adujo
que la obligación, impuesta por el Decreto, de ofrecer
los residuos a la planta incineradora de AVG equivale a
una restricción cuantitativa a la exportación
prohibida por el artículo 34 del Tratado CE (actualmente
artículo 29 CE, tras su modificación) y por
las disposiciones de la Directiva y del Reglamento.
25. El Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg consideró
infundado el recurso de anulación y lo desestimó
mediante resolución de 24 de noviembre de 1997. Mediante
resolución de 14 de mayo de 1998, el Bundesverwaltungsgericht
admitió a trámite el recurso de casación
interpuesto por DaimlerChrysler.
26. En la resolución de remisión el Bundesverwaltungsgericht
considera que el Decreto no es contrario a las disposiciones
de Derecho nacional. Por lo que se refiere a la compatibilidad
del Decreto con el Derecho comunitario, indica que la obligación,
impuesta a los productores y a los poseedores de residuos
destinados a la eliminación, de entregarlos a la
agencia de residuos especiales debe considerarse una medida
de prohibición de exportación de residuos
conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado
3, letra a), inciso i), del Reglamento.
27. No obstante, al albergar dudas en lo que se refiere
a la compatibilidad del Decreto con el Derecho comunitario,
el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones
prejudiciales siguientes:
«1) En el supuesto de establecerse una medida de prohibición
general de exportar residuos destinados a la eliminación
que requieren una vigilancia específica, justificada
por los principios de proximidad, de prioridad de la valorización
y de autosuficiencia, ¿debe entenderse la expresión
con arreglo al Tratado que figura en el artículo
4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE)
n. 259/93 en el sentido de que debe examinarse asimismo
si la prohibición de exportar es compatible con el
Derecho primario de la Unión Europea y, en particular,
con la prohibición de las restricciones cuantitativas
a losintercambios entre los Estados miembros conforme a
los artículos 28 y siguientes del Tratado?
2) En caso de respuesta afirmativa, si la prohibición
de exportar sólo se refiere a cantidades limitadas
y está establecida por ley, ¿el examen de
la conformidad con el Derecho comunitario puede limitarse
a la normativa legal como tal, o debe comprobarse la conformidad
con el Derecho comunitario en cada caso concreto en que
una exportación prevista se prohíba debido
a la aplicación de la normativa? En este contexto,
¿podía dictarse una prohibición de
exportar residuos destinados a la eliminación que
requieren una vigilancia específica por un período
de quince años mediante la imposición de una
obligación de entregar dichos residuos a un centro
de tratamiento situado en el territorio nacional, si en
el momento de establecerse tal obligación, la seguridad
en materia de tratamiento de residuos que se pretendía
conseguir sólo podía alcanzarse mediante la
celebración de un contrato por ese período
con el operador de dicho centro?
3) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE)
n. 259/93, ¿autoriza a los Estados miembros adoptar
una normativa que, a través de las obligaciones de
ofrecer a un centro autorizado los residuos destinados a
la eliminación que requieren una vigilancia específica,
supedite su traslado a otros Estados miembros a la condición
de que la eliminación prevista cumpla las exigencias
del Estado de expedición en materia de protección
del medio ambiente?
4) ¿Se oponen los artículos 3 y siguientes
del Reglamento (CEE) n. 259/93 a que un Estado miembro aplique,
antes del procedimiento de notificación, un procedimiento
propio para la oferta y asignación de residuos, aplicable
a los transportes previstos de residuos destinados a la
eliminación que requieren una vigilancia específica?»
28. Con carácter preliminar procede señalar
que, como indica acertadamente la Comisión, aunque
el órgano jurisdiccional se refiere en sus cuestiones
a la eliminación de residuos «que requieren
una vigilancia específica», el Reglamento,
al definir en su título II, capítulo A, el
procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros
de residuos destinados a la eliminación, no distingue
entre categorías particulares dependiendo de la naturaleza
de los residuos de que se trate. Por consiguiente, la respuesta
que deba darse a las citadas cuestiones se aplica indistintamente
al conjunto de los traslados de residuos destinados a la
eliminación a los que se aplica el Reglamento, sin
que deba tenerse en cuenta el hecho de que se trate o no
de residuos que requieran una vigilancia específica.
Sobre la primera cuestión
29. De antemano procede afirmar, por una parte, que el artículo
3, apartado 1, primera frase, del Decreto, que establece
la obligación de ofrecer a un organismo local autorizado
los residuos destinados a la eliminación, se adoptó
sobre la base del artículo4, apartado 3, letra a),
inciso i), del Reglamento, que autoriza a los Estados miembros
a adoptar, en determinadas circunstancias, medidas de alcance
general que restrinjan los traslados de residuos entre Estados
miembros y, por otra parte, que, según el órgano
jurisdiccional remitente, dicha disposición nacional
es conforme con la citada disposición del Reglamento.
30. Por otra parte, debe señalarse que el órgano
jurisdiccional nacional no pone en entredicho la validez
del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i),
del Reglamento desde el punto de vista de los artículos
30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras
su modificación), 34 del Tratado y 36 del Tratado
CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación).
31. En este contexto, procede interpretar la primera cuestión
del órgano jurisdiccional nacional en el sentido
de que con ella se desea saber si, cuando una medida nacional
que prohíbe de manera general la exportación
de residuos destinados a la eliminación está
justificada por los principios de proximidad, de prioridad
de la valorización y de autosuficiencia, conforme
al artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del
Reglamento, es necesario además comprobar especialmente,
habida cuenta del empleo que hace esta disposición
de la expresión «con arreglo al Tratado»,
si esta medida nacional es conforme con los artículos
34 y 36 del Tratado.
32. Sobre este particular, debe señalarse que, cuando
una cuestión está regulada de forma armonizada
a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto
debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida
de armonización y no de los artículos 30,
34 y 36 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia
de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec.
p. I-4947, apartado 9).
33. Previamente procede señalar que el Reglamento
derogó y sustituyó a la Directiva 84/631/CEE
del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento
y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos
de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122),
que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, había
establecido un sistema completo que se refería, en
particular, a los movimientos transfronterizos de residuos
peligrosos con el fin de gestionarlos en establecimientos
concretamente definidos y se basaba en la obligación
de la notificación detallada previa por parte del
poseedor de los residuos (sentencias de 9 de julio de 1992,
Comisión/Bélgica, C-2/90, Rec. p. I-4431,
apartado 20, y de 10 de mayo de 1995, Comisión/Alemania,
C-422/92, Rec. p. I-1097, apartado 32).
34. El Reglamento tiene origen en la propuesta de Reglamento
(CEE) 90/C 289/05 del Consejo, relativo a la vigilancia
y al control de los traslados de residuos en el interior,
a la entrada y a la salida de la Comunidad (DO C 289, p.
9), presentada por la Comisión el 10 de octubre de
1990. De la exposición de motivos de esta propuesta
se deduce que la elección de la forma de Reglamento
para incorporar las modificaciones de la normativa comunitaria
se debe al deseo de garantizar una aplicación simultánea
y armoniosa de esta normativa en todos los Estados miembros.
35. Por otra parte, de los cuatro primeros considerandos
del Reglamento resulta que éste fue adoptado para
sustituir la Directiva 84/631 por un reglamento, habida
cuenta de los compromisos suscritos por la Comunidad en
el marco de distintos convenios internacionales y, en particular,
del Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos y de su eliminación, firmado
en Basilea el 22 de marzo de 1989 y aprobado en nombre de
la Comunidad por la Decisión 93/98/CEE del Consejo,
de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1).
36. A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento
se aplica a los traslados de residuos, tanto dentro de la
Comunidad como a la entrada o salida de la misma, sin perjuicio
de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 de
dicha disposición.
37. El título II del Reglamento se refiere a los
traslados de residuos entre Estados miembros y establece
una distinción entre los residuos destinados a la
eliminación (capítulo A, artículos
3 a 5) y los destinados a la valorización (capítulo
B, artículos 6 a 11). Como indica el noveno considerando
de dicho Reglamento, este título instaura un sistema
de notificación previa de los traslados de residuos
a las autoridades competentes para que éstas puedan
estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento
y eliminación o valorización de dichos residuos
y adoptar todas las medidas necesarias para la protección
de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad
de oponer objeciones razonadas al traslado.
38. El artículo 13 del Reglamento, que constituye
su título III, se refiere a los traslados de residuos
en el interior de los Estados miembros. Con arreglo al quinto
considerando de dicho Reglamento, la vigilancia y el control
de estos traslados constituyen una responsabilidad de los
propios Estados miembros. No obstante, los sistemas nacionales
que éstos establezcan a tal fin deberán tener
en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el
sistema comunitario establecido por el Reglamento (artículo
13, apartado 2). Los Estados miembros también pueden
aplicar a nivel nacional el sistema establecido por el Reglamento
para los traslados entre Estados miembros (artículo
13, apartado 4).
39. Los títulos IV, V y VI del Reglamento establecen
las normas aplicables, respectivamente, a la exportación
de residuos fuera de la Comunidad, a la importación
de residuos en la Comunidad y al tránsito de residuos
procedentes del exterior de la Comunidad para su eliminación
o valorización fuera de ésta.
40. El título VII del Reglamento, que lleva el epígrafe
«Disposiciones comunes», establece en particular
los requisitos para considerar que un traslado de residuos
constituye tráfico ilícito y las medidas que
deben adoptarse en tal caso (artículo 26).
41. En una sentencia dictada en un recurso de anulación
dirigido contra dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia
declaró que éste establece los requisitos
a los que están sometidos los traslados de residuos
entre Estados miembros y los procedimientos que deben seguirse
para autorizarlos, dado que dichos requisitos y procedimientos
fueron, en su conjunto, adoptados con el designio de garantizar
la protección del medioambiente y teniendo en cuenta
objetivos que forman parte de la política de medio
ambiente, como son los principios de proximidad, prioridad
de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario
y nacional (sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo,
C-187/93, Rec. p. I-2857, apartados 21 y 22). Además,
para apreciar si el Reglamento podía adoptarse legalmente
basándose en el artículo 130 S del Tratado
CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación),
el Tribunal de Justicia señaló que el objetivo
del Reglamento impugnado consiste en proporcionar un sistema
armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse
la circulación de los residuos para garantizar la
protección del medio ambiente (sentencia Parlamento/Consejo,
antes citada, apartado 26).
42. Por consiguiente, del contexto en el que se adoptó
el Reglamento, de su naturaleza, de los objetivos que persigue
y de su contenido se deduce que regula de forma armonizada
a escala comunitaria la materia de traslados de residuos
con el fin de garantizar la protección del medio
ambiente.
43. Por tanto, toda medida nacional relativa al traslado
de residuos debe apreciarse a la luz de las disposiciones
de dicho Reglamento y no de los artículos 30, 34
y 36 del Tratado.
44. En este contexto, el empleo, en el artículo 4,
apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, de la expresión
«con arreglo al Tratado» no puede interpretarse
en el sentido de que una medida nacional que responde a
las exigencias de esta disposición deba además
ser objeto, especialmente, de un examen de su compatibilidad
con lo dispuesto en los artículos 30, 34 y 36 del
Tratado.
45. La expresión «con arreglo al Tratado»
tampoco significa que todas las medidas nacionales que restrinjan
los traslados de residuos a las que se refiere el artículo
4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento deban
presumirse sistemáticamente conformes con el Derecho
comunitario por el mero hecho de que estén destinadas
a aplicar uno o varios de los principios mencionados en
esta disposición. Por el contrario, esta disposición
debe interpretarse en el sentido de que dichas medidas nacionales,
además de ser conformes con el Reglamento, deben
también respetar las demás normas o principios
generales del Tratado a las que no se refiera directamente
la normativa adoptada en materia de traslados de residuos.
46. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede
responder a la primera cuestión que, cuando una medida
nacional que prohíbe de manera general la exportación
de residuos destinados a la eliminación esté
justificada por los principios de proximidad, de prioridad
de la valorización y de autosuficiencia, conforme
al artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del
Reglamento, no es necesario comprobar, además, si
esta medida nacional es conforme con los artículos
34 y 36 del Tratado.
Sobre la segunda cuestión
47. Dado que el órgano jurisdiccional nacional sólo
plantea la segunda cuestión para el supuesto de que
se responda afirmativamente a la primera, no procede responderla.
Sobre la tercera cuestión
48. Mediante su tercera cuestión, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo
4, apartado 3, del Reglamento permite que un Estado miembro
que haya adoptado una normativa que obliga a ofrecer a un
organismo autorizado los residuos destinados a la eliminación,
establezca que, cuando éstos no sean asignados a
un centro de tratamiento dependiente de este organismo,
su traslado a instalaciones de tratamiento situadas en otros
Estados miembros sólo se autoriza a condición
de que la eliminación prevista cumpla los requisitos
de la normativa de este Estado miembro en materia de protección
de medio ambiente.
49. A este respecto procede señalar que, en virtud
del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento,
las objeciones a los traslados de residuos deben basarse
en lo dispuesto en el apartado 3 de ese mismo artículo.
50. Por tanto, los casos en los que los Estados miembros
pueden oponerse a un traslado entre Estados miembros de
residuos destinados a la eliminación son los enumerados
taxativamente en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento.
51. El artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento
se refiere a los casos en los que los Estados miembros pueden
adoptar medidas de prohibición general o parcial,
o de oposición sistemática a los traslados
de residuos para la eliminación. El artículo
4, apartado 3, letras b) y c), se refiere a los supuestos
en los que los Estados miembros pueden formular objeciones
a un determinado traslado de residuos.
52. La normativa nacional controvertida en el procedimiento
principal a la que se refiere la tercera cuestión
establece un sistema que produce el efecto de prohibir,
en principio, las exportaciones de residuos, sin perjuicio
de algunas excepciones. Un primer grupo de excepciones consiste
en eximir, en determinados casos, a los productores o a
los poseedores de residuos de la obligación de ofrecerlos
a un organismo autorizado encargado de la gestión
de los residuos, especialmente cuando las cantidades de
residuos de que se trata no superan determinados umbrales.
El segundo grupo de excepciones, al que se refiere específicamente
la tercera cuestión, previsto para el caso de que
los residuos hayan sido ofrecidos al organismo autorizado
encargado de la gestión de los residuos destinados
a la eliminación pero no pueden ser tratados por
un centro de tratamiento que dependa de este organismo,
en especial porque tal centro tenga cubierta su capacidad
de tratamiento, consiste en permitir el traslado de los
residuos al centro de tratamiento que proponga el productor
o el poseedor de los residuos, siempre y cuando la eliminación
prevista cumpla los requisitos de la normativa del Estado
de expedición en materia de protección del
medio ambiente.
53. Como ha señalado acertadamente DaimlerChrysler,
el Decreto cuya legalidad ha sido impugnada en el procedimiento
principal constituye un acto abstracto y general de unEstado
miembro, como los contemplados en el artículo 4,
apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, de manera
que la cuestión de si el Derecho comunitario autoriza
una medida nacional como dicho Decreto debe examinarse desde
el punto de vista de esta disposición del Reglamento,
y no en relación con las demás disposiciones
de dicho artículo 4, apartado 3.
54. Respecto a la compatibilidad del Decreto con el artículo
4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, el Land
Baden-Württemberg alega en particular que, dado que
esta disposición reconoce a un Estado miembro la
facultad de imponer una prohibición general de exportación
de residuos, con mayor motivo habrá que reconocerle,
si renuncia a imponer tal prohibición, el derecho,
del que hace uso la normativa controvertida en el procedimiento
principal, de exigir que en caso de eliminación de
residuos en el extranjero se respeten sus propias normas
de protección del medio ambiente.
55. No puede acogerse esta alegación.
56. En efecto, al igual que las medidas de prohibición
general o de oposición sistemática mencionadas
en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i),
del Reglamento, un Estado miembro sólo puede adoptar
una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento
principal, que ha de considerarse una medida de prohibición
parcial de los traslados de residuos, si cumple los requisitos
fijados por esta disposición, es decir, si se atiene
a los principios de proximidad, de prioridad de la valorización
y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional de manera
conforme con el principio de proporcionalidad.
57. A este respecto y puesto que el artículo 4, apartado
3, letra a), inciso i), del Reglamento no prevé,
como tal, la posibilidad de prohibir los traslados de residuos
cuando su eliminación no cumpla los requisitos de
la normativa del Estado de expedición en materia
de protección del medio ambiente, procede examinar,
no obstante, si esta posibilidad puede encontrar justificación
en alguno de los tres principios mencionados por dicha disposición.
58. Por lo que se refiere, en primer lugar, al principio
de proximidad, procede señalar que no cabe considerar
que se atenga a este principio una normativa nacional que,
en los supuestos en que permite el traslado de residuos
a otro Estado miembro para su eliminación, supedita
la autorización de tal traslado al requisito de que
dicha eliminación pueda llevarse a cabo de manera
conforme con la normativa del Estado de expedición
en materia de protección del medio ambiente.
59. En efecto, tal normativa no tiene en cuenta, en absoluto,
la proximidad de la instalación de tratamiento propuesta
por el productor o por el poseedor de los residuos.
60. En segundo lugar, respecto al principio de prioridad
de valorización que resulta del artículo 3,
apartado 1, letra b), de la Directiva, conforme al cual
los Estados miembrosdeben adoptar las medidas adecuadas
para fomentar la valorización de residuos, dicho
principio no puede aplicarse, por definición, mediante
una normativa nacional cuyo objeto no es fomentar dicha
valorización, sino únicamente determinar la
instalación de tratamiento en la que pueden eliminarse
los residuos.
61. En tercer lugar y por lo que se refiere al principio
de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, del artículo
5, apartado 1, de la Directiva se deduce que dicho principio
está destinado a permitir a la Comunidad en su conjunto
llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación
de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender
hacia ese objetivo, a través de una red integrada
y adecuada de instalaciones de eliminación.
62. Es cierto que la aplicación de este principio
puede justificar, prima facie, una normativa que impone
la obligación de ofrecer a un organismo autorizado
residuos destinados a la eliminación, el cual las
envía a las instalaciones de tratamiento bajo su
control, en la medida en que esta obligación se justifique
por la necesidad de garantizar un nivel de actividad indispensable
para la viabilidad de estas instalaciones de tratamiento
y, por consiguiente, permita asegurar la existencia de una
capacidad de tratamiento que contribuya a la consecución
del principio de autosuficiencia a nivel nacional.
63. Sin embargo, el requisito de que el traslado de residuos
para su eliminación solo puede autorizarse si la
eliminación se realiza de conformidad con la normativa
del Estado de expedición en materia de protección
del medio ambiente no contribuye en absoluto a la aplicación
del principio de autosuficiencia, en la medida en que sólo
se aplica en los supuestos en que, al no poder ser tratados
los residuos por una instalación dependiente del
organismo autorizado encargado de la gestión de los
residuos destinados a la eliminación, deben ser enviados,
en cualquier caso, a un establecimiento de tratamiento propuesto
por el productor o el poseedor de los residuos.
64. De lo anterior se deduce que, cuando un Estado miembro
autoriza el traslado de residuos a instalaciones de tratamiento
de otro Estado miembro propuestas por el productor o por
el poseedor de los residuos y no a instalaciones designadas
por el primer Estado, el artículo 4, apartado 3,
del Reglamento no autoriza a éste a imponer un requisito
conforme al cual la eliminación prevista debe cumplir
las exigencias de su propia normativa.
65. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión
que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no
permite que un Estado miembro que haya adoptado una normativa
que obliga a ofrecer a un organismo autorizado los residuos
destinados a la eliminación establezca que, cuando
éstos no sean entregados a un centro de tratamiento
dependiente de este organismo, su traslado a instalaciones
de tratamiento situadas en otros Estados miembros sólo
se autoriza a condición de que la eliminación
prevista cumpla los requisitos de la normativa de este Estado
miembro en materia de protección del medio ambiente.
Sobre la cuarta cuestión
66. Mediante su cuarta cuestión, el órgano
jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si los
artículos 3 a 5 del Reglamento se oponen a que un
Estado miembro aplique a los traslados entre Estados miembros
de residuos destinados a ser eliminados un procedimiento
propio para la oferta y asignación de residuos, antes
del procedimiento de notificación previsto por dicho
Reglamento.
67. A este respecto procede señalar que la armonización
realizada por el Reglamento en materia de traslados de residuos
no sólo se refiere a los requisitos de fondo exigidos
para llevar a cabo tales traslados, sino también
al procedimiento aplicable a éstos.
68. En particular, en virtud de los artículos 3 a
5 del Reglamento, el procedimiento aplicable a los traslados
entre Estados miembros de residuos destinados a la eliminación
se caracteriza por la obligación, impuesta al productor
o al poseedor de los residuos que tenga intención
de trasladarlos o hacerlos trasladar, de notificarlo a las
autoridades competentes del Estado de destino.
69. Esta notificación es esencial en el procedimiento
previsto para este tipo de traslados por el Reglamento,
que define en detalle la información relativa al
traslado que debe contener la notificación y prevé
que el acuse de recibo de ésta marque el punto de
partida de los distintos plazos señalados respectivamente
a las autoridades competentes de destino, de expedición
y de tránsito para ejercer o no ejercer las facultades
que el Reglamento les reconoce de oponerse al traslado o
de imponerle condiciones.
70. El procedimiento establecido por el Reglamento garantiza
al notificante que su proyecto de traslado será examinado
en los plazos señalados por el Reglamento y que,
a más tardar en la fecha en que expiren tales plazos,
será informado de si puede realizar el traslado y,
de ser así, en qué condiciones.
71. Una normativa nacional que impone al productor o al
poseedor de residuos que tiene intención de trasladarlos
o hacerlos trasladar la obligación de seguir, antes
de que comience el procedimiento comunitario que se inicia
con la notificación a que se refiere el Reglamento,
un procedimiento distinto para la oferta y asignación
de residuos, con sus propias formalidades y plazos, no puede
ser considerada compatible con el procedimiento establecido
por los artículos 3 a 5 del Reglamento.
72. De las consideraciones precedentes se desprende que
los artículos 3 a 5 del Reglamento, que definen el
procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros
de residuos destinados a la eliminación se oponen
a que un Estado miembro aplique, antes de tramitar el procedimiento
de notificación previsto por dicho Reglamento, un
procedimiento propio para la oferta y asignación
de estos residuos.
73. Esta interpretación no queda en entredicho por
la alegación del Land Baden-Württemberg conforme
a la cual, dado que, en el artículo 4, apartado 3,letra
a), inciso i), el Reglamento autoriza a los Estados miembros
a adoptar medidas generales de restricción de los
traslados de residuos, con mayor motivo debe reconocérseles
la facultad de establecer, para aplicar estas medidas nacionales,
un procedimiento autónomo en que se examinen con
carácter previo las solicitudes de traslados de residuos
destinados a la eliminación.
74. En efecto, cuando los Estados miembros hacen uso de
la facultad, concedida por el artículo 4, apartado
3, letra a), inciso i), del Reglamento, de adoptar medidas
generales de restricción de traslados de residuos,
no pueden sustraerse al procedimiento de notificación
previsto por dicho Reglamento. Por el contrario, deben aplicar
esta facultad en el marco procedimental establecido por
éste, conforme al cual la notificación previa
del proyecto de traslado constituye la primera etapa del
procedimiento que, en su caso, concluirán con su
autorización.
75. En concreto, en el supuesto de que un Estado miembro
adopte una medida de prohibición parcial de traslados
de residuos conforme a las disposiciones del artículo
4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento, que
establezca que determinados residuos deben ser ofrecidos
a un organismo autorizado, encargado de la gestión
de residuos para la eliminación, y que disponga que
su traslado a una instalación de eliminación
situada en otro Estado miembro sólo puede autorizarse
en el caso de que dichos residuos no puedan tratarse en
una instalación dependiente de dicho organismo, la
eventual oposición de la autoridad de expedición
a este traslado, basada en esa medida de prohibición,
debe formularse de conformidad con las disposiciones del
Reglamento.
76. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión
que los artículos 3 a 5 del Reglamento se oponen
a que un Estado miembro aplique a los traslados entre Estados
miembros de residuos destinados a ser eliminados un procedimiento
propio para la oferta y asignación de residuos, antes
del procedimiento de notificación previsto por dicho
Reglamento.
Costas
77. Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán,
danés, neerlandés, austriaco y del Reino Unido
y por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de
24 de junio de 1999, declara:
1) Cuando una medida nacional que prohíbe de manera
general la exportación de residuos destinados a la
eliminación esté justificada por los principios
de proximidad, de prioridad de la valorización y
de autosuficiencia, conforme al artículo 4, apartado
3, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n. 259/93 del
Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia
y al control de los traslados de residuos en el interior,
a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, no es
necesario comprobar además especialmente si esta
medida nacional es conforme con los artículos 34
y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 29 CE
y 30 CE, tras su modificación).
2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n. 259/93
no permite que un Estado miembro que haya adoptado una normativa
que obliga a ofrecer a un organismo autorizado los residuos
destinados a la eliminación establezca que, cuando
éstos no sean entregados a un centro de tratamiento
dependiente de este organismo, su traslado a instalaciones
de tratamiento situadas en otros Estados miembros sólo
se autoriza a condición de que la eliminación
prevista cumpla los requisitos de la normativa de este Estado
miembro en materia de protección de medio ambiente.
3) Los artículos 3 a 5 del Reglamento n. 259/93 se
oponen a que un Estado miembro aplique a los traslados entre
Estados miembros de residuos destinados a ser eliminados
un procedimiento propio para la oferta y asignación
de residuos, antes del procedimiento de notificación
previsto por dicho Reglamento.