Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

I.124. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 13 de noviembre de 2001.

Asunto: C-427/00. (Comisión contra Reino Uniso de Gran Bretaña e Iralnda del Norte).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas de baño.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), al no haber garantizado la adecuación de sus aguas de baño a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la citada Directiva.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber garantizado la adecuación de sus aguas de baño a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la citada Directiva.
2. El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva dispone:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por :
a) aguas de baño las aguas o parte de estas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño:
- esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o
- no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas.»
3. A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, «[los] Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el anexo».
4. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva prevé que «[los] valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del anexo». En el anexo de la Directiva figuran diecinueve parámetros, así como valores límite imperativos para la mayoría de los citados parámetros.
5. Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de ésta.
6. El artículo 13 de la Directiva, en su versión resultante de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), prevé que, todo los años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva respecto al año de que se trate. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
7. La Directiva fue notificada al Reino Unido el 10 de diciembre de 1975.
8. Las autoridades británicas remitieron a la Comisión varios informes sobre la ejecución de la Directiva, en particular, para las temporadas de baño de 1996 y de 1997. En dichos informes, la Comisión observó que, durante la temporada de baño de 1997, tan sólo un 88,3 % de las aguas de baño del Reino Unido cumplían los valores límite imperativos señalados en la columna I del anexo de la Directiva y que dicho porcentaje pasó a ser del 89,4 % durante la temporada de baño de 1996. En consecuencia, mediante escrito de requerimiento de 22 de enero de 1999, la Comisión llamó la atención del Gobierno del Reino Unido sobre los referidos incumplimientos y le instó a presentarle sus observaciones sobre este particular.
9. El Gobierno del Reino Unido respondió mediante escrito de 30 de marzo de 1999, alegando que estaba resuelto a garantizar lo antes posible la observancia de la Directiva, y señalando que habían comenzado los trabajos encaminados a mejorar la calidad de las aguas de baño de que se trata.
10. Al no considerar satisfactoria esta respuesta, la Comisión dirigió al Reino Unido, el 28 de febrero de 2000, un dictamen motivado, en el cual señalaba que el citado Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citadaDirectiva al no haber garantizado la adecuación de sus aguas de baño a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva y le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
11. Las autoridades británicas respondieron mediante escrito de 14 de junio de 2000, reconociendo que no habían dado cumplimiento a las normas de la Directiva de la forma señalada. Sin embargo, las citadas autoridades afirmaron que las deficiencias puestas de manifiesto en 1997 eran excepcionales y que el porcentaje global de adecuación había pasado a ser del 91,4 % en 1999. Además, estas mismas autoridades alegaron que si se recabaran dictámenes solventes y se aplicaran medidas correctoras, el porcentaje de adecuación a los valores límite imperativos podría llegar al 97 % antes de 2005.
12. Sin embargo, la Comisión consideró que seguía existiendo el incumplimiento y, por consiguiente, interpuso el presente recurso.
13. El Gobierno del Reino Unido alega en su defensa que, desde 1997, el nivel de calidad de las aguas de baño en el Reino Unido ha mejorado considerablemente, hasta alcanzar un porcentaje de adecuación récord en el transcurso del año 2000, que es del 94 % por lo que atañe a las aguas costeras. No obstante, el citado Gobierno reconoce que la imputación formulada por la Comisión en lo relativo a las temporadas de baño que son objeto del presente procedimiento por incumplimiento está fundada.
14. Según el artículo 4, apartado 1 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la referida Directiva en un plazo de diez años a partir de la notificación de ésta. La Directiva impone, por tanto, a los Estados miembros la obligación de alcanzar determinados resultados y no les permite alegar, fuera de las excepciones que prevé la propia Directiva, circunstancias particulares para justificar su incumplimiento (véanse las sentencias de 14 de julio de 1993, Comisión/Reino Unido, C-56/90, Rec. p. I-4109, apartados 42 a 44, y de 25 de mayo de 2000, Comisión/Bélgica, C-307/98, Rec. p. I-3933, apartados 48 y 49).
15. Pues bien, las autoridades británicas no alegan ninguna de las citadas excepciones. Además, a tenor de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia y que las referidas autoridades no cuestionan, la calidad de las aguas de baño británicas no se ha ajustado a los valores límite imperativos fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.
16. Procede, pues, declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva, al no haber garantizado la adecuación de sus aguas de baño a los valores límite imperativos fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva.
Costas
17. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino Unido. Al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, al no haber garantizado la adecuación de sus aguas de baño a los valores límite imperativos fijados en virtud del artículo 3 de la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente