I.124. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 13 de noviembre de 2001.
Asunto: C-427/00. (Comisión contra Reino Uniso de
Gran Bretaña e Iralnda del Norte).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas
de baño.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que tiene
por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo,
de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las
aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p.
133), al no haber garantizado la adecuación de sus
aguas de baño a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la citada Directiva.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2000, la
Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un
recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto
de que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo,
de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las
aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p.
133; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber
garantizado la adecuación de sus aguas de baño
a los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la citada Directiva.
2. El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva
dispone:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá
por :
a) aguas de baño las aguas o parte de estas, continentales,
corrientes o estancadas, así como el agua de mar,
en las que el baño:
- esté expresamente autorizado por las autoridades
competentes de cada Estado miembro, o
- no esté prohibido y se practique habitualmente
por un número importante de bañistas.»
3. A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva, «[los] Estados miembros
fijarán, para todas las zonas de baño o para
cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de
baño en lo que respecta a los parámetros que
se indican en el anexo».
4. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva prevé
que «[los] valores fijados en virtud del apartado
1 no podrán ser menos estrictos que los indicados
en la columna I del anexo». En el anexo de la Directiva
figuran diecinueve parámetros, así como valores
límite imperativos para la mayoría de los
citados parámetros.
5. Según el artículo 4, apartado 1, de la
Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones
necesarias para que la calidad de las aguas de baño
se ajuste a los valores límite fijados en virtud
del artículo 3 en un plazo de diez años a
partir de la notificación de ésta.
6. El artículo 13 de la Directiva, en su versión
resultante de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23
de diciembre de 1991, sobre la normalización y la
racionalización de los informes relativos a la aplicación
de determinadas Directivas referentes al medio ambiente
(DO L 377, p. 48), prevé que, todo los años,
los Estados miembros remitirán a la Comisión
un informe sobre la aplicación de la Directiva respecto
al año de que se trate. Dicho informe se remitirá
a la Comisión antes de finalizar el año en
cuestión.
7. La Directiva fue notificada al Reino Unido el 10 de diciembre
de 1975.
8. Las autoridades británicas remitieron a la Comisión
varios informes sobre la ejecución de la Directiva,
en particular, para las temporadas de baño de 1996
y de 1997. En dichos informes, la Comisión observó
que, durante la temporada de baño de 1997, tan sólo
un 88,3 % de las aguas de baño del Reino Unido cumplían
los valores límite imperativos señalados en
la columna I del anexo de la Directiva y que dicho porcentaje
pasó a ser del 89,4 % durante la temporada de baño
de 1996. En consecuencia, mediante escrito de requerimiento
de 22 de enero de 1999, la Comisión llamó
la atención del Gobierno del Reino Unido sobre los
referidos incumplimientos y le instó a presentarle
sus observaciones sobre este particular.
9. El Gobierno del Reino Unido respondió mediante
escrito de 30 de marzo de 1999, alegando que estaba resuelto
a garantizar lo antes posible la observancia de la Directiva,
y señalando que habían comenzado los trabajos
encaminados a mejorar la calidad de las aguas de baño
de que se trata.
10. Al no considerar satisfactoria esta respuesta, la Comisión
dirigió al Reino Unido, el 28 de febrero de 2000,
un dictamen motivado, en el cual señalaba que el
citado Estado miembro había incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la citadaDirectiva al no haber
garantizado la adecuación de sus aguas de baño
a los valores límite fijados en virtud del artículo
3 de la Directiva y le instaba a adoptar las medidas necesarias
para atenerse al citado dictamen en un plazo de dos meses
contados a partir de su notificación.
11. Las autoridades británicas respondieron mediante
escrito de 14 de junio de 2000, reconociendo que no habían
dado cumplimiento a las normas de la Directiva de la forma
señalada. Sin embargo, las citadas autoridades afirmaron
que las deficiencias puestas de manifiesto en 1997 eran
excepcionales y que el porcentaje global de adecuación
había pasado a ser del 91,4 % en 1999. Además,
estas mismas autoridades alegaron que si se recabaran dictámenes
solventes y se aplicaran medidas correctoras, el porcentaje
de adecuación a los valores límite imperativos
podría llegar al 97 % antes de 2005.
12. Sin embargo, la Comisión consideró que
seguía existiendo el incumplimiento y, por consiguiente,
interpuso el presente recurso.
13. El Gobierno del Reino Unido alega en su defensa que,
desde 1997, el nivel de calidad de las aguas de baño
en el Reino Unido ha mejorado considerablemente, hasta alcanzar
un porcentaje de adecuación récord en el transcurso
del año 2000, que es del 94 % por lo que atañe
a las aguas costeras. No obstante, el citado Gobierno reconoce
que la imputación formulada por la Comisión
en lo relativo a las temporadas de baño que son objeto
del presente procedimiento por incumplimiento está
fundada.
14. Según el artículo 4, apartado 1 de la
Directiva, los Estados miembros debían adoptar las
disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas
de baño se ajuste a los valores límite fijados
en virtud del artículo 3 de la referida Directiva
en un plazo de diez años a partir de la notificación
de ésta. La Directiva impone, por tanto, a los Estados
miembros la obligación de alcanzar determinados resultados
y no les permite alegar, fuera de las excepciones que prevé
la propia Directiva, circunstancias particulares para justificar
su incumplimiento (véanse las sentencias de 14 de
julio de 1993, Comisión/Reino Unido, C-56/90, Rec.
p. I-4109, apartados 42 a 44, y de 25 de mayo de 2000, Comisión/Bélgica,
C-307/98, Rec. p. I-3933, apartados 48 y 49).
15. Pues bien, las autoridades británicas no alegan
ninguna de las citadas excepciones. Además, a tenor
de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia
y que las referidas autoridades no cuestionan, la calidad
de las aguas de baño británicas no se ha ajustado
a los valores límite imperativos fijados en virtud
del artículo 3 de la Directiva dentro del plazo señalado
en el dictamen motivado.
16. Procede, pues, declarar que el Reino Unido ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la citada
Directiva, al no haber garantizado la adecuación
de sus aguas de baño a los valores límite
imperativos fijados en virtud del artículo 3 de la
Directiva.
Costas
17. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene
en costas al Reino Unido. Al haber sido desestimados los
motivos formulados por éste, procede condenarle en
costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo,
de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las
aguas de baño, al no haber garantizado la adecuación
de sus aguas de baño a los valores límite
imperativos fijados en virtud del artículo 3 de la
citada Directiva.
2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte.