I.121.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 13 de septiembre de 2001.
Asunto: C-417/99. (Comisión contra Reino de España).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. ATMÓSFERA:
Calidad de aire.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
de España que tiene por objeto que se declare que
el Reino de España ha incumplido una de las obligaciones
que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva
96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre
evaluación y gestión de la calidad del aire
ambiente (DO L 296, p. 55), al no haber designado a las
autoridades competentes y a los organismos a los que se
refiere su artículo 3, párrafo primero.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1999, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que el Reino de España ha incumplido una de las obligaciones
que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva
96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre
evaluación y gestión de la calidad del aire
ambiente (DO L 296, p. 55), al no haber designado a las
autoridades competentes y a los organismos a los que se
refiere su artículo 3, párrafo primero.
Marco jurídico comunitario
2. La Directiva 96/62 tiene por objeto definir los principios
básicos de una estrategia común en materia
de evaluación y gestión de la calidad del
aire ambiente.
3. El artículo 3 de la Directiva 96/62, titulado
«Aplicación y responsabilidades», dispone:
«Para la aplicación de
las disposiciones de la presente Directiva, los Estados
miembros designarán, en los niveles apropiados, a
las autoridades competentes y a los organismos encargados
de:
- la aplicación de la presente
Directiva,
- la evaluación de la calidad
del aire ambiente,
- la autorización de los dispositivos
de medición (métodos, aparatos, redes, laboratorios),
- asegurar la calidad de la medición
efectuada por los dispositivos de medición, comprobando
que respetan dicha calidad, en particular, por medio de
controles de calidad internos con arreglo, entre otros,
a los requisitos de las normas europeas en materia de garantía
de calidad,
- analizar los métodos de evaluación,
- coordinar en su respectivo territorio
los programas comunitarios de garantía de calidad
organizados por la Comisión.
Cuando los Estados miembros suministren
a la Comisión la información contemplada en
el párrafo primero la pondrán a disposición
del público.»
4. El artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
primer guión, de la Directiva 96/62 prevé
que la Comisión presente al Consejo, a más
tardar el 31 de diciembre de 1996, propuestas de definición
de los valores límite y, de manera adecuada, de los
umbrales de alerta que se apliquen a determinados contaminantes
atmosféricos de la lista del anexo I de dicha Directiva.
El 21 de noviembre de 1997, la Comisión presentó
al Consejo su Propuesta de Directiva 98/C 9/05, relativa
a los valores límite de dióxido de azufre,
óxidos de nitrógeno, partículas y plomo
en el aire ambiente (DO 1998, C 9, p. 6).
5. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 96/62
establece, en especial, que el Consejo adoptará la
legislación prevista en el artículo 4, apartado
1, de esa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el
Tratado. Con arreglo a ese artículo, el Consejo adoptó,
el 22 de abril de 1999, la Directiva 1999/30/CE, relativa
a los valores límite de dióxido de azufre,
dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno,
partículas y plomo en el aire ambiente (DO L 163,
p. 41).
6. El artículo 11 de la Directiva 96/62, titulado
«Transmisión de las informaciones e informes»,
precisa en especial que, tras la adopción por el
Consejo de la primera propuesta contemplada en el artículo
4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva,
«los Estados miembros informarán a la Comisión
sobre las autoridades competentes, laboratorios y organismos
mencionados en el artículo 3».
7. El artículo 13, apartado 1, párrafo primero,
de la Directiva 96/62 dispone:
«Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva a más tardar dieciocho meses después
de su entrada en vigor en lo que respecta a las disposiciones
relativas a los artículos 1 a 4 y 12, y a los anexos
I, II, III y IV, y a más tardar en la fecha
a partir de la que sean de aplicación las disposiciones
del apartado 5 del artículo 4 para las disposiciones
relativas a los demás artículos.»
8. A este respecto, el artículo 13, apartado 1,
párrafo segundo, de la Directiva 96/62 prevé:
«Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas harán referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.»
9. Además, el artículo 13, apartado 2, de
la Directiva 96/62 dispone que «los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva».
Hechos y procedimiento administrativo
previo
10. Al no haber recibido comunicación alguna del
Reino de España acerca de las medidas que hubiera
debido adoptar para dar cumplimiento a la Directiva 96/62,
la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento.
Tras haber requerido al Reino de España para que
le presentara sus observaciones, mediante escrito de 25
de agosto de 1998 al que dicho Estado miembro no respondió,
la Comisión le dirigió, el 11 de diciembre
de 1998, un dictamen motivado en el que le invitaba a adoptar
las medidas necesarias para ajustarse a las obligaciones
que resultan de la Directiva en un plazo de dos meses a
partir de la notificación de dicho dictamen.
11. Mediante escrito de 2 de marzo de 1999, las autoridades
españolas contestaron que no había necesidad
de adaptar el Derecho interno a los artículos 1 y
4, y al anexo I de la Directiva 96/62, entre otros, en tanto
que el Consejo no hubiese fijado los valores límite
y los umbrales de alerta en virtud del artículo 4
de esa Directiva. Además, consideraron que la obligación
de designar a las autoridades competentes y a los organismos
contemplados en el artículo 3, párrafo primero,
de la Directiva 96/62 quedaba diferida hasta la adopción
por el Consejo de las normas específicas que fijasen
los valores límite y los umbrales de alerta de los
contaminantes atmosféricos enumerados en el anexo
I de dicha Directiva.
12. Considerando insatisfactorias las explicaciones ofrecidas
por las autoridades españolas, la Comisión
decidió interponer el presente recurso, cuyo objeto
se limita a la cuestión de la designación
de las autoridades competentes y de los organismos contemplados
en el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva
96/62.
Alegaciones de las partes
13. La Comisión reprocha al Reino de España
haber incumplido la obligación que le incumbe en
virtud del artículo 3, párrafo primero, de
la Directiva 96/62. Con arreglo al artículo 13, apartado
1, párrafo primero, de esta Directiva, debía
haber designado, a más tardar el 21 de mayo de 1998,
a las autoridades competentes y a los organismos a los que
se refiere dicho artículo 3, párrafo primero.
14. El Gobierno español niega el presunto incumplimiento
alegando dos motivos. En primer lugar, recuerda la tesis
que defendió durante la fase administrativa previa
del procedimiento, alegando que estaba previsto diferir
la obligación de designar a dichas autoridades y
organismos hasta la adopción por el Consejo de las
normas específicas que fijasen los valores límite
y los umbrales de alerta de los contaminantes atmosféricos.
15. La Comisión estima que este primer motivo de
oposición no guarda relación alguna con el
objeto del presente recurso, que se refiere a la omisión
de designar a dichas autoridades y a dichos organismos,
y se circunscribe a la mera ausencia de notificación
de dicha designación a la Comisión. En cualquier
caso, destaca que, a pesar de la adopción de la Directiva
1999/30, el Reino de España sigue sin haberle notificado
tal designación.
16. En segundo lugar, el Gobierno español explica
que, desde un punto de vista constitucional, la protección
del medio ambiente es una competencia compartida entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en el plano
legislativo como en el plano ejecutivo. La designación
de las autoridades competentes y de los organismos contemplados
en el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva
96/62 es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.
Por su parte, a la Administración central del Estado,
en particular la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, le compete asegurar
la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas
en la materia.
17. Según el Gobierno español, el Reino de
España ha cumplido la obligación que le incumbe
en virtud del artículo 3 de la Directiva 96/62, dado
que las autoridades competentes y los organismos a los que
se refiere el artículo 3, párrafo primero,
de dicha Directiva existen tanto en el ámbito de
las diecinueve Comunidades Autónomas como en el estatal.
18. Además, dicho Gobierno sostiene que las diecinueve
Comunidades Autónomas han procedido a realizar las
designaciones que exige el artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 96/62 y ha aportado un cuadro de
síntesis que recoge las normas adoptadas a este efecto
por cada una de esas Comunidades.
19. Según la Comisión, las normas a las que
se refiere el Gobierno español no pueden considerarse
medidas suficientes para dar cumplimiento a la obligación
comunitaria establecida en el artículo 3 de la Directiva
96/62. En primer lugar, al no ser más que reglas
de organización, estas normas no tienen un grado
de precisión suficiente enrelación con lo
que exigen las modalidades de designación previstas
en dicha disposición. Además, ninguna de esas
normas designa a los laboratorios encargados de la aplicación
de la Directiva. Por último, contrariamente a lo
dispuesto por el artículo 13, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva 96/62, ninguna de dichas normas
hace referencia expresa a la Directiva. Según la
Comisión, esta omisión prueba que tales normas
no han sido adoptadas con la finalidad de ajustarse a la
Directiva.
20. Por su parte, el Gobierno español sostiene,
en primer lugar, que según la Ley española,
la designación de las autoridades competentes y de
los organismos contemplados en el artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 96/62 debía realizarse mediante
normas de carácter organizativo. A continuación,
se opone al hecho de que ese precepto exija la designación
de los laboratorios, la cual se lleva a cabo mediante resoluciones
administrativas en el marco de las competencias de cada
Comunidad Autónoma. Finalmente, puesto que la Directiva
96/62 no exige ser citada explícitamente en
las medidas nacionales de adaptación, tal remisión
no constituye un requisito necesario para la adaptación
del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21. El presente recurso por incumplimiento plantea dos
cuestiones de interpretación de la Directiva 96/62,
a saber, por un lado, el plazo en el que debe cumplirse
la obligación de designar a las autoridades competentes
y a los organismos contemplados en el artículo 3,
párrafo primero, y, por otro lado, las exigencias
a las que deben responder las medidas nacionales de adaptación
del Derecho interno a dicha Directiva.
Sobre el plazo en el que debe cumplirse
la obligación de designar a las autoridades competentes
y a los organismos contemplados en el artículo 3,
párrafo primero, de la Directiva 96/62
22. Con carácter preliminar, se debe precisar que
los artículos 3 y 11 de la Directiva 96/62 imponen
tres obligaciones distintas a los Estados miembros. En primer
lugar, según el artículo 3, párrafo
primero, los Estados miembros tienen la obligación
de designar en los niveles apropiados a las autoridades
competentes y a los organismos encargados, entre otros,
de la aplicación de la Directiva (en lo sucesivo,
«obligación de designar»). En segundo
lugar, el artículo 11 exige que los Estados miembros
informen a la Comisión sobre las autoridades competentes,
laboratorios y organismos mencionados en el artículo
3 (en lo sucesivo, «obligación de informar»).
En tercer lugar, el artículo 3, párrafo segundo,
dispone que los Estados miembros pondrán a disposición
del público la información a que se refiere
el artículo 3, párrafo primero, al mismo tiempo
que la comunican a la Comisión (en lo sucesivo, «obligación
de publicidad»).
23. En su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno español
alegó que del artículo 3, párrafo segundo,
de la Directiva 96/62 resulta que el plazo de ejecución
de la obligación de designar depende del de la obligación
de informar de la misma manera que el de la obligación
de publicidad. La obligación de designar quedó,
por tanto,diferida, conforme al artículo 11 de dicha
Directiva, hasta el momento en que el Consejo adoptara la
primera propuesta presentada por la Comisión en virtud
del artículo 4, apartado 1, primer guión,
de la Directiva, a saber, hasta el 22 de abril de 1999.
24. A este respecto, procede señalar que la Directiva
96/62 fue adoptada a la espera de los resultados de las
investigaciones científicas, que se hallaban en curso
en aquel momento, sobre los valores límite y los
umbrales de alerta aplicables a determinados contaminantes
atmosféricos. En consecuencia, el artículo
4, apartados 1 y 5, de esa Directiva prevé que, una
vez concluida la investigación científica,
el Consejo, a propuesta de la Comisión, fije dichos
valores límite y umbrales.
25. Habida cuenta de que en el momento de la adopción
de la Directiva 96/62 no podía preverse la fecha
de esa decisión del Consejo, el legislador comunitario
decidió establecer mediante la Directiva medidas
generales que debían completarse con otras normas
específicas adoptadas para cada una de las sustancias
contempladas (véase el considerando noveno
de dicha Directiva).
26. Procede, pues, determinar si la obligación de
designar es de carácter general y, por consiguiente,
si puede cumplirse en un plazo establecido previamente o
si es más bien de naturaleza específica, en
el sentido de que su cumplimiento está supeditado
a la fijación de los valores límite y de los
umbrales de alerta.
27. A este respecto, es preciso señalar, como ha
observado el Gobierno español en su respuesta al
dictamen motivado, que el artículo 13, apartado 1,
párrafo primero, de la Directiva 96/62 distingue
dos etapas de adaptación del Derecho interno. En
la primera etapa, los Estados miembros debían poner
en vigor las disposiciones de adaptación del Derecho
interno a los artículos 1 a 4 y 12, así como
a los anexos I, II, III y IV de la Directiva a más
tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor
de ésta. En la segunda etapa, debían poner
en vigor las demás disposiciones de adaptación
del Derecho interno a esa Directiva, a más tardar
en la fecha a partir de la que fuese de aplicación
la legislación adoptada por el Consejo en virtud
del artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
28. De lo anterior se desprende que la obligación
de designar prevista en el artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 96/62 está comprendida en
esa primera etapa de adaptación del Derecho interno.
Dado que la Directiva 96/62 entró en vigor el 21
de noviembre de 1996, se deduce que el plazo de ejecución
de la obligación de designar expiró el 21
de mayo de 1998.
29. No se puede invalidar dicha conclusión con el
aplazamiento del cumplimiento de la obligación de
informar a una fecha posterior, conforme al artículo
11 de la Directiva 96/62. Este plazo mayor, de carácter
excepcional, se justifica por la naturaleza específica
de la obligación de informar. El objeto del artículo
11 no se limita a la mera obligación de informar,
sino que se extiende asimismo a la puesta a disposición
deinformaciones relativas, entre otros aspectos, a la superación
de los valores límite y a los métodos utilizados
para la evaluación preliminar de la calidad del aire
ambiente durante un período transitorio.
30. Frente a ello, la obligación de designar, que
constituye un paso preliminar para la realización
de los objetivos generales de la Directiva, es de naturaleza
general. Su cumplimiento no depende de un acontecimiento
futuro e incierto como la fijación de los valores
límite y de los umbrales de alerta. De ello se desprende
que nada justificaba diferir su cumplimiento a un momento
posterior al 21 de mayo de 1998.
31. Además, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado,
el hecho de que una Directiva prevea que se determinarán
en el futuro ciertos elementos precisos no puede dispensar
a los Estados miembros, al no existir disposición
expresa en este sentido, de su obligación de adoptar
dentro del plazo establecido las medidas necesarias para
dar cumplimiento a la Directiva. En efecto, esta obligación
se impone con independencia de la cuestión de si
ya se han cumplido todos los requisitos de aplicación
de las disposiciones comunitarias (véase, en especial,
la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania,
C-137/96, Rec. p. I-6749, apartado 10).
32. En el presente asunto, la adaptación del Derecho
nacional a una disposición general como la que prevé
la obligación de designar, obligación bien
definida e incondicional, debe, precisamente, permitir a
los Estados miembros asegurar la aplicación inmediata
de los principios básicos de la estrategia común
en materia de evaluación y gestión de la calidad
del aire ambiente en cuanto entren en vigor los valores
límite y los umbrales de alerta fijados para los
contaminantes enumerados en el anexo I de la Directiva 96/62.
33. Por tanto, procede declarar que, conforme al artículo
13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva
96/62, el Reino de España debía haber designado,
a más tardar el 21 de mayo de 1998, a las autoridades
competentes y a los organismos a los que se refiere el artículo
3, párrafo primero, de dicha Directiva. El Reino
de España no puede ampararse en el plazo mayor que
se prevé en el artículo 11 de esa Directiva
con el fin de diferir su obligación de adoptar las
medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para efectuar tal designación.
Sobre las exigencias a que deben responder
las medidas nacionales de adaptación del Derecho
interno a la Directiva 96/62
34. Procede señalar en primer lugar que, según
jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento
debe ser apreciada en función de la situación
del Estado miembro tal como ésta se presentaba al
final del plazo fijado en el dictamen motivado, y que los
cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en
cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en especial,
la sentencia de 14 de junio de 2001, Comisión/Italia,
C-207/00, aún no publicada en la Recopilación,
apartado 27).
35. Pues bien, tal como se desprende del cuadro que figura
en el escrito de contestación, que ofrece una síntesis
de las normas adoptadas por las Comunidades Autónomas
para designar a las autoridades y a los organismos competentes
en el ámbito cubierto por la Directiva 96/62, la
mayoría de esas normas sólo fueron aprobadas
o modificadas durante el segundo semestre del año
1999, es decir, después de que expirase el plazo
fijado en el dictamen motivado.
36. En segundo lugar, procede examinar el reproche que
formula la Comisión, según el cual dichas
normas carecen de un grado de precisión suficiente.
A este respecto, como ha indicado el Abogado General en
el punto 35 de sus conclusiones, se debe observar que el
artículo 3, párrafo primero, de la Directiva
96/62 atribuye a las autoridades competentes y a los organismos
designados, incluidos los laboratorios, diversas funciones
específicas para las que se requieren competencias
variadas de orden administrativo y técnico. Las autoridades
y organismos encargados de cada una de estas funciones pueden
ser múltiples.
37. Procede recordar que, como el Tribunal de Justicia
ya ha declarado, todo Estado miembro es libre para distribuir,
como considere oportuno, las competencias internas y de
ejecutar una Directiva por medio de disposiciones de las
autoridades regionales o locales. Esta distribución
de competencias, sin embargo, no puede dispensarle de la
obligación de garantizar que las disposiciones de
la Directiva sean fielmente reflejadas en el Derecho interno
(véanse las sentencias de 14 de enero de 1988, Comisión/Bélgica,
asuntos acumulados 227/85 a 230/85, Rec. p. 1, apartado
9, y de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania,
C-131/88, Rec. p. I-825, apartado 71).
38. A este respecto, la adaptación del ordenamiento
jurídico interno a una Directiva debe efectuarse
mediante disposiciones que puedan crear una situación
suficientemente precisa, clara y transparente para permitir
que los particulares conozcan sus derechos y obligaciones
(véase, en especial, en este sentido, la sentencia
de 7 de noviembre de 1996, Comisión/Luxemburgo, C-221/94,
Rec. p. I-5669, apartado 22).
39. En el presente asunto, es preciso hacer constar que
las normas a las que se refiere el Gobierno español
no tienen un grado de precisión suficiente. Por ejemplo,
el Decreto 256/1995 de la Diputación General de Aragón,
por el que se aprueba la estructura orgánica del
Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, de 26 de septiembre
de 1995 (B.O. de Aragón de 11 de octubre de 1995),
no menciona la protección contra la polución
atmosférica. Otras normas relativas a la «calidad
medioambiental» son demasiado generales en el sentido
de que no indican ni las funciones específicas atribuidas
ni las autoridades afectadas.
40. Por consiguiente, no puede considerarse que las normas
españolas hayan cumplido lo dispuesto en el artículo
3, párrafo primero, de la Directiva 96/62 con la
precisión, la claridad y la transparencia exigidas
para satisfacer plenamente la exigencia de seguridad jurídica.
41. En esas circunstancias, procede declarar que el Reino
de España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 96/62, al no haber adoptado, en
el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para designar a las autoridades
competentes y a los organismos a los que se refiere el artículo
3, párrafo primero, de dicha Directiva.
Costas
42. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que
se condene al Reino de España y haber sido
desestimados los motivos formulados por éste, procede
condenarle en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre
evaluación y gestión de la calidad del aire
ambiente, al no haber adoptado, en el plazo señalado,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para designar a las autoridades competentes y
a los organismos a los que se refiere el artículo
3, párrafo primero, de dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.