I.120.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de septiembre de 2001.
Asunto: C-220/99. (Comisión contra República
de Francia).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES:
Conservación. FAUNA Y FLORA: Conservación.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Francesa que tiene por objeto que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de
mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p.
7), al no haber remitido a la Comisión la lista completa
de los lugares mencionados en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información
relativa a dichos lugares, con arreglo al artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1999 la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con el fin de que se declare que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de
mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p.
7; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber
remitido a la Comisión la lista completa de lugares
mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, de dicha Directiva, ni la información relativa
a dichos lugares con arreglo al artículo 4, apartado
1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
El Derecho comunitario
2. La Directiva tiene por objeto, según su artículo
2, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de
la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de
los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.
3. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
dispone:
«1. Se crea una red ecológica
europea coherente de zonas especiales de conservación,
denominada Natura 2000. Dicha red, compuesta por los lugares
que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran
en el anexo I y de hábitats de especies que figuran
en el anexo II, deberá garantizar el mantenimiento
o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación
favorable, de los tipos de hábitats naturales y de
los hábitats de las especies de que se trate en su
área de distribución natural.
La red Natura 2000 incluirá asimismo
las zonas de protección especiales designadas por
los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de
la Directiva 79/409/CEE.
2. Cada Estado miembro contribuirá
a la constitución de Natura 2000 en función
de la representación que tengan en su territorio
los tipos de hábitats naturales y los hábitats
de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin
y de conformidad con las disposiciones del artículo
4, cada Estado miembro designará lugares y zonas
especiales de conservación, teniendo en cuenta los
objetivos mencionados en el apartado 1.»
4. A tenor del artículo 1, letra j), de la Directiva,
se entiende por «lugar» un área geográfica
definida, de superficie claramente delimitada. Según
el artículo 1, letra k), de la Directiva, se entiende
por «lugar de importancia comunitaria» un lugar
que, en la región o regiones biogeográficas
a las que pertenece, contribuya de manera apreciable a mantener
o restablecer un tipo de hábitat natural de los que
se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran
en el anexo II en un estado de conservación favorable
y que pueda también contribuir de modo apreciable
a la coherencia de «Natura 2000», y/o contribuya
de manera apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica
en la región o regiones biogeográficas de
que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios
extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán
a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto
natural de dichas especies que presenten los elementos físicos
o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.
5. El procedimiento para la designación de zonas
especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»),
establecido en el artículo 4 de la Directiva, se
desarrolla en cuatro etapas. En primer lugar, cada Estado
miembro propone una lista de lugares con indicación
de los tipos de hábitats naturales de los enumerados
en el anexo I y de las especies autóctonas de las
enumeradas en el anexo II de la Directiva que albergan tales
hábitats (artículo 4, apartado 1). En segundo
lugar, tomando como base las listas delos Estados miembros,
y de común acuerdo con cada uno de ellos, la Comisión
redactará un proyecto de las listas de lugares de
importancia comunitaria (artículo 4, apartado 2,
párrafos primero y segundo). En tercer lugar, la
Comisión aprobará la lista de los lugares
designados como lugares de importancia comunitaria, según
el procedimiento previsto en el artículo 21 de la
Directiva (artículo 4, apartados 2, párrafo
tercero, y 3). En cuarto lugar, los Estados miembros designarán
los lugares de importancia comunitaria como ZEC (artículo
4, apartado 4).
6. En lo que atañe, más concretamente, a
la primera etapa, el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva dispone que los Estados miembros
propondrán la lista de lugares que en él se
menciona sobre la base de los criterios que se enuncian
en el anexo III (etapa 1) de la Directiva y de la información
científica pertinente.
7. El anexo III (etapa 1), puntos A y B, de la Directiva
enumera los siguientes criterios:
«A. Criterios de evaluación
del lugar para un tipo dado de hábitat natural del
anexo I
a) Grado de representatividad del tipo
de hábitat natural en relación con el lugar.
b) Superficie del lugar abarcada por
el tipo de hábitat natural en relación con
la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat
natural por lo que se refiere al territorio nacional.
c) Grado de conservación de la
estructura y de las funciones del tipo de hábitat
natural de que se trate y posibilidad de restauración.
d) Evaluación global del valor
del lugar para la conservación del tipo de hábitat
natural en cuestión.
B. Criterios de evaluación del
lugar para una especie dada del anexo II
a) Tamaño y densidad de la población
de la especie que esté presente en el lugar en relación
con las poblaciones presentes en el territorio nacional.
b) Grado de conservación de los
elementos del hábitat que sean relevantes para la
especie de que se trate y posibilidad de restauración.
c) Grado de aislamiento de la población
existente en el lugar en relación con el área
de distribución natural de la especie.
d) Evaluación global del valor
del lugar para la conservación de la especie de que
se trate.»
8. De conformidad con el anexo III (etapa 1), punto C,
de la Directiva, los Estados miembros clasificarán,
según los criterios que figuran en el anexo III (etapa
1), puntosA y B, los lugares que propongan en la lista nacional
como lugares que pueden clasificarse de importancia comunitaria,
según su valor relativo para la conservación
de cada uno de los tipos de hábitat natural o de
cada una de las especies que figuran en los respectivos
anexos I o II, que se refieren a los mismos.
9. A tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva, la lista de los lugares propuestos
se remitirá a la Comisión en el curso de los
tres años siguientes a la notificación de
la Directiva, junto con la información relativa a
cada lugar. Esta información incluirá un mapa
del lugar, su denominación, su ubicación,
su extensión, así como los datos resultantes
de la aplicación de los criterios que se especifican
en el anexo III (etapa 1) y debe proporcionarse de acuerdo
con un formulario aprobado por la Comisión con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 21 de la
Directiva (en lo sucesivo, «formulario»).
10. Dado que la Directiva fue notificada el 10 de junio
de 1992, los Estados miembros deberían haber remitido
la lista de los lugares propuestos y la información
relativa a los lugares a la Comisión antes del 11
de junio de 1995.
11. El formulario no se aprobó hasta la adopción
de la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de
18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información
sobre un espacio propuesto para su inclusión en la
red Natura 2000 (DO 1997 L 107, p. 1). Dicha Decisión
fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre
de 1996 y se publicó en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas el 24 de abril de 1997.
El procedimiento administrativo previo
12. Al considerar que no había recibido de las autoridades
francesas ni la lista completa de los lugares que albergan
los tipos de hábitats naturales enumerados en el
anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el
anexo II de la Directiva, ni la información relativa
a dichos lugares, y a falta de otros elementos de información
que le permitieran concluir que la República Francesa
había adoptado las disposiciones necesarias para
cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
4 de la Directiva, la Comisión requirió al
Gobierno francés el 27 de marzo de 1996 para que
en el plazo de dos meses presentara sus observaciones a
este respecto.
13. Teniendo en cuenta el hecho de que el formulario no
estuvo disponible sino a partir del 19 de diciembre de 1996,
la Comisión remitió al Gobierno francés
el 3 de julio de 1997 un escrito de requerimiento complementario
en el que le reprochaba nuevamente no haber remitido una
lista completa de los lugares ni facilitado la información
relativa a éstos y le instaba a presentar sus observaciones
sobre esta infracción al artículo 4, apartado
1, de la Directiva dentro del plazo de un mes. La Comisión
señaló, en particular, la necesidad de utilizar
el formulario para comunicar los datos pertinentes.
14. Mediante escrito de 21 de octubre de 1997 las autoridades
francesas remitieron una primera lista de 74 lugares. La
información parcial correspondiente a tales lugares
sefacilitó sólo con respecto a 25 de ellos.
Los 49 lugares restantes se mencionaron únicamente
por su nombre, sin indicar su superficie ni los tipos de
hábitats naturales o de especies autóctonas
que albergaban.
15. Al considerar que su correspondencia con las autoridades
francesas no le permitía concluir que la República
Francesa había remitido una lista completa de los
lugares que albergan los tipos de hábitats naturales
enumerados en el anexo I y las especies autóctonas
enumeradas en el anexo II de la Directiva ni la información
relativa a dichos lugares, el 6 de noviembre de 1997 la
Comisión remitió a dicho Estado miembro un
dictamen motivado, conminándole a que se atuviera
al mencionado dictamen dentro del plazo de dos meses a partir
de su notificación.
16. Mediante escritos de 9 de diciembre de 1997, 22 y 26
de enero, 12 de febrero y 17 de noviembre de 1998, 21 y
28 de enero y 18 de febrero de 1999, las autoridades francesas
remitieron a la Comisión listas de lugares que incluían
en total 672 lugares que albergan los tipos de hábitats
naturales que figuran en el anexo I y hábitats de
las especies que figuran en el anexo II de la Directiva
y que representan una superficie terrestre de 1.453.000
ha, así como 381 formularios relativos a algunos
de dichos lugares.
17. Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían
concluir que la República Francesa había puesto
fin definitivamente a la infracción de que se trata,
la Comisión decidió interponer el presente
recurso ante el Tribunal de Justicia.
Sobre la admisibilidad
18. El Gobierno francés sostiene que debe declararse
la inadmisibilidad de la parte del recurso relativa, por
un lado, a la cantidad insuficiente de lugares propuestos
con respecto a la de los que merecen figurar en la lista
nacional y, por otro, a la exclusión de lugares por
motivos no previstos en la Directiva, por cuanto la Comisión
no consignó tales imputaciones en el dictamen motivado.
19. A este respecto, debe recordarse que el objeto de un
recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del
Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo
previsto por dicha disposición y que, en consecuencia,
el dictamen motivado de la Comisión y el recurso
han de fundarse en idénticas imputaciones (véase,
en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1997,
Comisión/Italia, C-279/94, Rec. p. I-4743, apartado
24).
20. Sin embargo, esta regla no impide que la Comisión
precise en su escrito de interposición del recurso
sus imputaciones iniciales, siempre que, no obstante, no
modifique el objeto del litigio (véase, en este sentido,
la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia,
C-256/98, Rec. p. I-2487, apartados 30 y 31).
21. Procede señalar que, en su dictamen motivado,
la Comisión recriminó a la República
Francesa no haber remitido la lista definitiva y completa
de los lugares que podían ser designados como ZEC
ni la información relativa a tales lugares, según
establece elapartado 4, apartado 1, párrafos primero
y segundo, de la Directiva. A este respecto, la Comisión
observó que la lista indicativa y parcial remitida
por las autoridades francesas el 21 de octubre de 1997 no
podía considerarse una lista completa ni desde el
punto de vista geográfico ni en lo que se refiere
a los tipos de hábitats naturales y de hábitats
de especies que debían ser objeto de dicha lista,
y que la información relativa a los lugares comunicados
no se refería a todos ellos.
22. En su escrito de recurso, la Comisión formula
las mismas pretensiones que en el dictamen motivado. En
primer lugar, indica que la República Francesa no
había propuesto ningún lugar que se encontrara
en zonas militares, sino que había precisado que
aquellas de dichas zonas que pudieran figurar en el red
Natura 2000 serían objeto de un envío ulterior.
En segundo lugar, indica que no se había propuesto
ningún sitio para varios tipos de hábitats
naturales enumerados en el anexo I y varias especies autóctonas
enumeradas en el anexo II de la Directiva que, sin embargo,
existían en el territorio francés. En tercer
lugar, señala que la comparación entre las
listas remitidas y los datos científicos disponibles
sobre los tipos de hábitats naturales y las especies
autóctonas existentes en Francia mostraba que algunos
de ellos no figuraban en dichas listas. En particular, observó
la Comisión que de las 1.695 zonas naturales de interés
ecológico catalogadas y clasificadas según
su valor en el recuento científico nacional elaborado
por el Muséum national d'histoire naturelle bajo
los auspicios del Gobierno francés, éste había
decidido excluir 319 de ellas. Asimismo, alega que las autoridades
francesas habían tenido en cuenta criterios no mencionados
en la Directiva para realizar la selección de los
lugares y la exclusión de algunos de ellos.
23. De lo que precede se desprende que, en su escrito de
recurso, la Comisión no modificó el objeto
del litigio, sino que se limitó a ilustrar la imputación
formulada en su dictamen motivado, relativa al hecho de
que no se hubiera remitido una lista de todos los lugares
que pudieran designarse como ZEC, dando ejemplos concretos
de las omisiones que presentaban las listas ya remitidas
por la República Francesa.
24. Por consiguiente, procede desestimar la excepción
de inadmisibilidad propuesta por la República Francesa.
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo
25. En relación con la obligación de transmitir
la lista de lugares mencionada en el artículo 4,
apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, la
Comisión recuerda que cada Estado miembro contribuye
a la constitución de una red ecológica europea
coherente en función de la existencia, en su territorio,
de tipos de hábitats naturales y de hábitats
de especies que figuran respectivamente en los anexos I
y II de la Directiva. Las disposiciones del artículo
4, apartado 1, en relación con las del anexo III
de la Directiva indican que los Estados miembros disponen
de una cierta facultad de apreciación para seleccionar
los lugares que deben incluirse en la lista. No obstante,la
Comisión señala que el margen de apreciación
de los Estados miembros está sujeto al cumplimiento
de los tres requisitos siguientes:
- la selección de los lugares
que han de proponerse debe responder únicamente a
criterios de carácter científico;
- los lugares propuestos deben garantizar
una cobertura geográfica homogénea y representativa
de la totalidad del territorio de cada Estado miembro con
el fin de garantizar la coherencia y el equilibrio de la
red que de ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga
el Estado miembro debe reflejar la diversidad ecológica
(y, en el caso de las especies, genética) de los
hábitats naturales y de las especies que se encuentren
en su territorio;
- la lista debe ser completa, es decir,
cada Estado miembro debe proponer un número de lugares
que permita incluir de manera suficientemente representativa
todos los tipos de hábitats naturales del anexo I
así como todos los hábitats de especies del
anexo II de la Directiva que se encuentren en su territorio.
26. En lo que atañe a la lista nacional francesa,
la Comisión señala que al expirar el plazo
previsto en el dictamen motivado, es decir, el 6 de enero
de 1998, la República Francesa le había remitido
una lista de 535 lugares; que, en la fecha de interposición
del recurso ante el Tribunal de Justicia, el 9 de junio
de 1999, esta lista había pasado a comprender 672
lugares y que, en la fecha de celebración de la vista,
18 de enero de 2001, la República Francesa había
remitido una lista de un total de 1.030 lugares.
27. La Comisión expone que ha promovido el presente
procedimiento con el fin de que se declare la insuficiencia
manifiesta de la lista nacional francesa, que, a su juicio,
rebasa sobradamente el margen de apreciación reservado
a los Estados miembros. En efecto, estima que tal insuficiencia
es evidente si se considera la situación que existía
al término del plazo concedido en el dictamen motivado,
ya que, posteriormente, la República Francesa casi
duplicó el número de lugares propuestos. Además,
alega que aun actualmente existe dicha insuficiencia, a
pesar de que se hayan realizado progresos indiscutibles.
Por lo tanto, la lista nacional francesa no se atiene a
los criterios mencionados en el artículo 4, apartado
1, en relación con el anexo III de la Directiva.
28. El Gobierno francés reconoce que, al término
del plazo fijado en el dictamen motivado, no había
informado sobre la totalidad de los lugares que debían
figurar en la lista de lugares mencionada en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva.
29. No obstante, recuerda que, en la fecha de celebración
de la vista, la lista nacional francesa contenía
un total de 1.030 lugares que abarcan cerca del 5 % del
territorio francés. Alega que la Comisión
no ha aportado elementos de prueba que demuestren que dicha
lista de 1.030 lugares no responde a la obligación
prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
En efecto, durante la primera etapa del procedimiento de
designación de las ZEC, no se trataba de realizar
un inventario exhaustivo de loslugares existentes en el
territorio de cada uno de los Estados miembros que albergan
los tipos de hábitats naturales enumerados en el
anexo I y de las especies autóctonas enumeradas en
el anexo II de la Directiva. Sostiene que la pertinencia
de la lista nacional debería analizarse no en función
del número de lugares propuestos, sino en función
de la representatividad de los hábitats naturales
y de los hábitats de especies que figuran en dicha
lista, apreciada, en particular, con respecto a su rareza
y a su distribución en el territorio nacional.
30. Debe señalarse que, si bien se desprende de
las normas relativas al procedimiento de identificación
de los lugares que pueden designarse como ZEC, previstas
en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, que
los Estados miembros poseen una cierta facultad de apreciación
para realizar sus propuestas de lugares, no es menos cierto
que, como ha señalado la Comisión, deben efectuar
esta operación con arreglo a los criterios establecidos
por la Directiva.
31. A este respecto debe recordarse que, para elaborar
un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria
que permita el establecimiento de una red ecológica
europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer
de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel
nacional, posean un interés ecológico pertinente
en relación con el objetivo de conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
perseguido por la Directiva. Con este fin, se elabora el
inventario con arreglo a los criterios establecidos en el
anexo III (etapa 1) de dicha Directiva (sentencia de 7 de
noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98, Rec.
p. I-9235, apartado 22).
32. Por lo demás, ésta es la única
forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el
artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de
la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento,
en un estado de conservación favorable, de los tipos
de hábitats naturales y de los hábitats de
especies de que se trate en su área de distribución
natural, que puede estar situada a ambos lados de una o
varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto,
del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva,
en relación con el artículo 2, apartado 1,
se desprende que el estado de conservación favorable
de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse
en relación con el conjunto del territorio europeo
de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia
First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).
33. Por otra parte, procede recordar que la existencia
de un incumplimiento debe apreciarse en función de
la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado.
Los cambios ocurridos posteriormente no pueden, por consiguiente,
ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase,
en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia,
C-266/99, Rec. p. I-1981, apartado 38).
34. Pues bien, procede señalar que, al expirar el
plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el
6 de enero de 1998, el contenido de la lista nacional francesa
remitida a la Comisión era manifiestamente insuficiente,
y rebasaba sobradamente elmargen de apreciación de
que disponen los Estados miembros para elaborar la lista
de lugares mencionada en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de la Directiva. De conformidad
con la jurisprudencia citada en el apartado anterior de
la presente sentencia, las listas de lugares remitidas a
la Comisión tras la expiración de dicho plazo
no son pertinentes a efectos del presente recurso.
35. Por consiguiente, es preciso concluir que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de dicha Directiva al no remitir a la Comisión,
dentro del plazo establecido, la lista de lugares mencionada
en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
de la Directiva.
Sobre el segundo motivo
36. En relación con la obligación de remitir
la información relativa a los lugares que pueden
designarse como ZEC, el Gobierno francés reconoce
que no la había enviado al término del plazo
establecido en el dictamen motivado, pero alega que le resultaba
absolutamente imposible cumplir esta obligación dentro
del plazo previsto. Considera, en efecto, que el retraso
con que la Comisión aprobó el formulario repercutió
sobre todo el proceso nacional. Cuando la Comisión
notificó la Decisión 97/266, por la que se
adoptaba el formulario, las autoridades francesas se vieron
obligadas a transcribir y modificar la totalidad de los
datos contenidos en la lista nacional.
37. La Comisión sostiene que la obligación
de remitir la información relativa a los lugares
debía cumplirse antes del 11 de junio de 1995. Aun
suponiendo que algunos Estados miembros que dispusieran
de la lista de los lugares propuestos, así como de
la información pertinente, antes del 11 de junio
de 1995 hubieran querido esperar a que se aprobara el formulario,
habrían podido consignar rápidamente en éste
dicha información después de la notificación
del formulario, el 19 de diciembre de 1996, y remitirla
a la Comisión.
38. La Comisión agrega que, debido a la aprobación
tardía del formulario, prorrogó el procedimiento
administrativo previo, remitiendo un escrito de requerimiento
complementario a la República Francesa el 3 de julio
de 1997, es decir, mucho después de la fecha de la
notificación del formulario. Por lo tanto, las autoridades
francesas habrían podido cumplir perfectamente su
obligación de remitir la información relativa
a cada lugar. Ahora bien, al expirar el plazo establecido
en el dictamen motivado, es decir, el 6 de enero de 1998,
la República Francesa no había remitido a
la Comisión la información relativa a los
lugares que debían proponerse.
39. Hay que precisar, en primer lugar, que si bien la Comisión
envió en un primer momento al Gobierno francés
un escrito de requerimiento el 27 de marzo de 1996, es decir,
antes de la notificación del formulario, después
de esta notificación le remitió un nuevo escrito
de requerimiento concediéndole un nuevo plazo para
atenerse al artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva.
40. Además procede señalar que, desde la
notificación de la Directiva, el 10 de junio de 1992,
los Estados miembros sabían qué tipo de información
debían reunir para ser transmitida dentro del plazo
de tres años, a partir de dicha notificación,
es decir, antes del 11 de junio de 1995. Sabían,
además, que dicha información debía
suministrarse con arreglo al formulario, una vez que la
Comisión lo hubiera aprobado. En efecto, el artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva establece
expresamente que la información que debe transmitirse,
con arreglo a un formulario que debe aprobar la Comisión,
incluye un mapa del lugar, su denominación, su ubicación,
su extensión, así como los datos resultantes
de la aplicación de los criterios que se especifican
en el anexo III (etapa 1).
41. Por consiguiente, debe considerarse razonable el plazo
que concedió la Comisión al Gobierno francés
para cumplir la obligación de consignar en el formulario
la información relativa a los lugares, que debía
obrar en su poder antes del 11 de junio de 1995. En efecto,
desde el 19 de diciembre de 1996, fecha de la notificación
del formulario, al 6 de enero de 1998, fecha en que expiró
el plazo establecido en el dictamen motivado, dicho Gobierno
tuvo más de un año para cumplir dicha obligación
específica.
42. Al haber reconocido el Gobierno francés que,
al término del plazo establecido en el dictamen motivado
no había remitido a la Comisión, valiéndose
del formulario, la información relativa a los lugares
que debían proponerse, procede declarar que la República
Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de la Directiva, al no haber remitido a la Comisión,
dentro del plazo establecido, la información relativa
a los lugares que figuran en la lista mencionada en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva,
tal como dispone el párrafo segundo de la misma disposición.
Costas
43. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haber pedido la Comisión la condena
en costas de la República Francesa y al haber sido
desestimados los motivos formulados por ésta, procede
condenarla en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres, al no haber remitido a
la Comisión, dentro del plazoestablecido, la lista
de lugares mencionada en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información
relativa a dichos lugares, conforme al artículo 4,
apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.