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I.120. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 11 de septiembre de 2001.

Asunto: C-220/99. (Comisión contra República de Francia).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES: Conservación. FAUNA Y FLORA: Conservación.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), al no haber remitido a la Comisión la lista completa de los lugares mencionados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1999 la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber remitido a la Comisión la lista completa de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

    El Derecho comunitario

2. La Directiva tiene por objeto, según su artículo 2, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

    «1. Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada Natura 2000. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

    La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE.

    2. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cada Estado miembro designará lugares y zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el apartado 1.»

4. A tenor del artículo 1, letra j), de la Directiva, se entiende por «lugar» un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada. Según el artículo 1, letra k), de la Directiva, se entiende por «lugar de importancia comunitaria» un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de manera apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda también contribuir de modo apreciable a la coherencia de «Natura 2000», y/o contribuya de manera apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.

5. El procedimiento para la designación de zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»), establecido en el artículo 4 de la Directiva, se desarrolla en cuatro etapas. En primer lugar, cada Estado miembro propone una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II de la Directiva que albergan tales hábitats (artículo 4, apartado 1). En segundo lugar, tomando como base las listas delos Estados miembros, y de común acuerdo con cada uno de ellos, la Comisión redactará un proyecto de las listas de lugares de importancia comunitaria (artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo). En tercer lugar, la Comisión aprobará la lista de los lugares designados como lugares de importancia comunitaria, según el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva (artículo 4, apartados 2, párrafo tercero, y 3). En cuarto lugar, los Estados miembros designarán los lugares de importancia comunitaria como ZEC (artículo 4, apartado 4).

6. En lo que atañe, más concretamente, a la primera etapa, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva dispone que los Estados miembros propondrán la lista de lugares que en él se menciona sobre la base de los criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 1) de la Directiva y de la información científica pertinente.

7. El anexo III (etapa 1), puntos A y B, de la Directiva enumera los siguientes criterios:

    «A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del anexo I

    a) Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar.

    b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.

    c) Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.

    d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión.

    B. Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del anexo II

    a) Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional.

    b) Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración.

    c) Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie.

    d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate.»

8. De conformidad con el anexo III (etapa 1), punto C, de la Directiva, los Estados miembros clasificarán, según los criterios que figuran en el anexo III (etapa 1), puntosA y B, los lugares que propongan en la lista nacional como lugares que pueden clasificarse de importancia comunitaria, según su valor relativo para la conservación de cada uno de los tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran en los respectivos anexos I o II, que se refieren a los mismos.

9. A tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, la lista de los lugares propuestos se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Esta información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1) y debe proporcionarse de acuerdo con un formulario aprobado por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva (en lo sucesivo, «formulario»).

10. Dado que la Directiva fue notificada el 10 de junio de 1992, los Estados miembros deberían haber remitido la lista de los lugares propuestos y la información relativa a los lugares a la Comisión antes del 11 de junio de 1995.

11. El formulario no se aprobó hasta la adopción de la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (DO 1997 L 107, p. 1). Dicha Decisión fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996 y se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de abril de 1997.

    El procedimiento administrativo previo

12. Al considerar que no había recibido de las autoridades francesas ni la lista completa de los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el anexo II de la Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, y a falta de otros elementos de información que le permitieran concluir que la República Francesa había adoptado las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva, la Comisión requirió al Gobierno francés el 27 de marzo de 1996 para que en el plazo de dos meses presentara sus observaciones a este respecto.

13. Teniendo en cuenta el hecho de que el formulario no estuvo disponible sino a partir del 19 de diciembre de 1996, la Comisión remitió al Gobierno francés el 3 de julio de 1997 un escrito de requerimiento complementario en el que le reprochaba nuevamente no haber remitido una lista completa de los lugares ni facilitado la información relativa a éstos y le instaba a presentar sus observaciones sobre esta infracción al artículo 4, apartado 1, de la Directiva dentro del plazo de un mes. La Comisión señaló, en particular, la necesidad de utilizar el formulario para comunicar los datos pertinentes.

14. Mediante escrito de 21 de octubre de 1997 las autoridades francesas remitieron una primera lista de 74 lugares. La información parcial correspondiente a tales lugares sefacilitó sólo con respecto a 25 de ellos. Los 49 lugares restantes se mencionaron únicamente por su nombre, sin indicar su superficie ni los tipos de hábitats naturales o de especies autóctonas que albergaban.

15. Al considerar que su correspondencia con las autoridades francesas no le permitía concluir que la República Francesa había remitido una lista completa de los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el anexo II de la Directiva ni la información relativa a dichos lugares, el 6 de noviembre de 1997 la Comisión remitió a dicho Estado miembro un dictamen motivado, conminándole a que se atuviera al mencionado dictamen dentro del plazo de dos meses a partir de su notificación.

16. Mediante escritos de 9 de diciembre de 1997, 22 y 26 de enero, 12 de febrero y 17 de noviembre de 1998, 21 y 28 de enero y 18 de febrero de 1999, las autoridades francesas remitieron a la Comisión listas de lugares que incluían en total 672 lugares que albergan los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y hábitats de las especies que figuran en el anexo II de la Directiva y que representan una superficie terrestre de 1.453.000 ha, así como 381 formularios relativos a algunos de dichos lugares.

17. Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían concluir que la República Francesa había puesto fin definitivamente a la infracción de que se trata, la Comisión decidió interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

    Sobre la admisibilidad

18. El Gobierno francés sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de la parte del recurso relativa, por un lado, a la cantidad insuficiente de lugares propuestos con respecto a la de los que merecen figurar en la lista nacional y, por otro, a la exclusión de lugares por motivos no previstos en la Directiva, por cuanto la Comisión no consignó tales imputaciones en el dictamen motivado.

19. A este respecto, debe recordarse que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y que, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en idénticas imputaciones (véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia, C-279/94, Rec. p. I-4743, apartado 24).

20. Sin embargo, esta regla no impide que la Comisión precise en su escrito de interposición del recurso sus imputaciones iniciales, siempre que, no obstante, no modifique el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, C-256/98, Rec. p. I-2487, apartados 30 y 31).

21. Procede señalar que, en su dictamen motivado, la Comisión recriminó a la República Francesa no haber remitido la lista definitiva y completa de los lugares que podían ser designados como ZEC ni la información relativa a tales lugares, según establece elapartado 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva. A este respecto, la Comisión observó que la lista indicativa y parcial remitida por las autoridades francesas el 21 de octubre de 1997 no podía considerarse una lista completa ni desde el punto de vista geográfico ni en lo que se refiere a los tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies que debían ser objeto de dicha lista, y que la información relativa a los lugares comunicados no se refería a todos ellos.

22. En su escrito de recurso, la Comisión formula las mismas pretensiones que en el dictamen motivado. En primer lugar, indica que la República Francesa no había propuesto ningún lugar que se encontrara en zonas militares, sino que había precisado que aquellas de dichas zonas que pudieran figurar en el red Natura 2000 serían objeto de un envío ulterior. En segundo lugar, indica que no se había propuesto ningún sitio para varios tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y varias especies autóctonas enumeradas en el anexo II de la Directiva que, sin embargo, existían en el territorio francés. En tercer lugar, señala que la comparación entre las listas remitidas y los datos científicos disponibles sobre los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas existentes en Francia mostraba que algunos de ellos no figuraban en dichas listas. En particular, observó la Comisión que de las 1.695 zonas naturales de interés ecológico catalogadas y clasificadas según su valor en el recuento científico nacional elaborado por el Muséum national d'histoire naturelle bajo los auspicios del Gobierno francés, éste había decidido excluir 319 de ellas. Asimismo, alega que las autoridades francesas habían tenido en cuenta criterios no mencionados en la Directiva para realizar la selección de los lugares y la exclusión de algunos de ellos.

23. De lo que precede se desprende que, en su escrito de recurso, la Comisión no modificó el objeto del litigio, sino que se limitó a ilustrar la imputación formulada en su dictamen motivado, relativa al hecho de que no se hubiera remitido una lista de todos los lugares que pudieran designarse como ZEC, dando ejemplos concretos de las omisiones que presentaban las listas ya remitidas por la República Francesa.

24. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Francesa.

    Sobre el fondo

    Sobre el primer motivo

25. En relación con la obligación de transmitir la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, la Comisión recuerda que cada Estado miembro contribuye a la constitución de una red ecológica europea coherente en función de la existencia, en su territorio, de tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Directiva. Las disposiciones del artículo 4, apartado 1, en relación con las del anexo III de la Directiva indican que los Estados miembros disponen de una cierta facultad de apreciación para seleccionar los lugares que deben incluirse en la lista. No obstante,la Comisión señala que el margen de apreciación de los Estados miembros está sujeto al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

    - la selección de los lugares que han de proponerse debe responder únicamente a criterios de carácter científico;

    - los lugares propuestos deben garantizar una cobertura geográfica homogénea y representativa de la totalidad del territorio de cada Estado miembro con el fin de garantizar la coherencia y el equilibrio de la red que de ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga el Estado miembro debe reflejar la diversidad ecológica (y, en el caso de las especies, genética) de los hábitats naturales y de las especies que se encuentren en su territorio;

    - la lista debe ser completa, es decir, cada Estado miembro debe proponer un número de lugares que permita incluir de manera suficientemente representativa todos los tipos de hábitats naturales del anexo I así como todos los hábitats de especies del anexo II de la Directiva que se encuentren en su territorio.

26. En lo que atañe a la lista nacional francesa, la Comisión señala que al expirar el plazo previsto en el dictamen motivado, es decir, el 6 de enero de 1998, la República Francesa le había remitido una lista de 535 lugares; que, en la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia, el 9 de junio de 1999, esta lista había pasado a comprender 672 lugares y que, en la fecha de celebración de la vista, 18 de enero de 2001, la República Francesa había remitido una lista de un total de 1.030 lugares.

27. La Comisión expone que ha promovido el presente procedimiento con el fin de que se declare la insuficiencia manifiesta de la lista nacional francesa, que, a su juicio, rebasa sobradamente el margen de apreciación reservado a los Estados miembros. En efecto, estima que tal insuficiencia es evidente si se considera la situación que existía al término del plazo concedido en el dictamen motivado, ya que, posteriormente, la República Francesa casi duplicó el número de lugares propuestos. Además, alega que aun actualmente existe dicha insuficiencia, a pesar de que se hayan realizado progresos indiscutibles. Por lo tanto, la lista nacional francesa no se atiene a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, en relación con el anexo III de la Directiva.

28. El Gobierno francés reconoce que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, no había informado sobre la totalidad de los lugares que debían figurar en la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva.

29. No obstante, recuerda que, en la fecha de celebración de la vista, la lista nacional francesa contenía un total de 1.030 lugares que abarcan cerca del 5 % del territorio francés. Alega que la Comisión no ha aportado elementos de prueba que demuestren que dicha lista de 1.030 lugares no responde a la obligación prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva. En efecto, durante la primera etapa del procedimiento de designación de las ZEC, no se trataba de realizar un inventario exhaustivo de loslugares existentes en el territorio de cada uno de los Estados miembros que albergan los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas enumeradas en el anexo II de la Directiva. Sostiene que la pertinencia de la lista nacional debería analizarse no en función del número de lugares propuestos, sino en función de la representatividad de los hábitats naturales y de los hábitats de especies que figuran en dicha lista, apreciada, en particular, con respecto a su rareza y a su distribución en el territorio nacional.

30. Debe señalarse que, si bien se desprende de las normas relativas al procedimiento de identificación de los lugares que pueden designarse como ZEC, previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, que los Estados miembros poseen una cierta facultad de apreciación para realizar sus propuestas de lugares, no es menos cierto que, como ha señalado la Comisión, deben efectuar esta operación con arreglo a los criterios establecidos por la Directiva.

31. A este respecto debe recordarse que, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva. Con este fin, se elabora el inventario con arreglo a los criterios establecidos en el anexo III (etapa 1) de dicha Directiva (sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98, Rec. p. I-9235, apartado 22).

32. Por lo demás, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto, del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, se desprende que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).

33. Por otra parte, procede recordar que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado. Los cambios ocurridos posteriormente no pueden, por consiguiente, ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-266/99, Rec. p. I-1981, apartado 38).

34. Pues bien, procede señalar que, al expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el 6 de enero de 1998, el contenido de la lista nacional francesa remitida a la Comisión era manifiestamente insuficiente, y rebasaba sobradamente elmargen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elaborar la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva. De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, las listas de lugares remitidas a la Comisión tras la expiración de dicho plazo no son pertinentes a efectos del presente recurso.

35. Por consiguiente, es preciso concluir que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva al no remitir a la Comisión, dentro del plazo establecido, la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva.

    Sobre el segundo motivo

36. En relación con la obligación de remitir la información relativa a los lugares que pueden designarse como ZEC, el Gobierno francés reconoce que no la había enviado al término del plazo establecido en el dictamen motivado, pero alega que le resultaba absolutamente imposible cumplir esta obligación dentro del plazo previsto. Considera, en efecto, que el retraso con que la Comisión aprobó el formulario repercutió sobre todo el proceso nacional. Cuando la Comisión notificó la Decisión 97/266, por la que se adoptaba el formulario, las autoridades francesas se vieron obligadas a transcribir y modificar la totalidad de los datos contenidos en la lista nacional.

37. La Comisión sostiene que la obligación de remitir la información relativa a los lugares debía cumplirse antes del 11 de junio de 1995. Aun suponiendo que algunos Estados miembros que dispusieran de la lista de los lugares propuestos, así como de la información pertinente, antes del 11 de junio de 1995 hubieran querido esperar a que se aprobara el formulario, habrían podido consignar rápidamente en éste dicha información después de la notificación del formulario, el 19 de diciembre de 1996, y remitirla a la Comisión.

38. La Comisión agrega que, debido a la aprobación tardía del formulario, prorrogó el procedimiento administrativo previo, remitiendo un escrito de requerimiento complementario a la República Francesa el 3 de julio de 1997, es decir, mucho después de la fecha de la notificación del formulario. Por lo tanto, las autoridades francesas habrían podido cumplir perfectamente su obligación de remitir la información relativa a cada lugar. Ahora bien, al expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el 6 de enero de 1998, la República Francesa no había remitido a la Comisión la información relativa a los lugares que debían proponerse.

39. Hay que precisar, en primer lugar, que si bien la Comisión envió en un primer momento al Gobierno francés un escrito de requerimiento el 27 de marzo de 1996, es decir, antes de la notificación del formulario, después de esta notificación le remitió un nuevo escrito de requerimiento concediéndole un nuevo plazo para atenerse al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.

40. Además procede señalar que, desde la notificación de la Directiva, el 10 de junio de 1992, los Estados miembros sabían qué tipo de información debían reunir para ser transmitida dentro del plazo de tres años, a partir de dicha notificación, es decir, antes del 11 de junio de 1995. Sabían, además, que dicha información debía suministrarse con arreglo al formulario, una vez que la Comisión lo hubiera aprobado. En efecto, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva establece expresamente que la información que debe transmitirse, con arreglo a un formulario que debe aprobar la Comisión, incluye un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1).

41. Por consiguiente, debe considerarse razonable el plazo que concedió la Comisión al Gobierno francés para cumplir la obligación de consignar en el formulario la información relativa a los lugares, que debía obrar en su poder antes del 11 de junio de 1995. En efecto, desde el 19 de diciembre de 1996, fecha de la notificación del formulario, al 6 de enero de 1998, fecha en que expiró el plazo establecido en el dictamen motivado, dicho Gobierno tuvo más de un año para cumplir dicha obligación específica.

42. Al haber reconocido el Gobierno francés que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado no había remitido a la Comisión, valiéndose del formulario, la información relativa a los lugares que debían proponerse, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber remitido a la Comisión, dentro del plazo establecido, la información relativa a los lugares que figuran en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, tal como dispone el párrafo segundo de la misma disposición.

    Costas

43. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión la condena en costas de la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber remitido a la Comisión, dentro del plazoestablecido, la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

 2) Condenar en costas a la República Francesa.
 








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