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I.119. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 11 de septiembre de 2001.

Asunto: C-67/99. (Comisión contra República de Irlanda).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES: Conservación. FAUNA Y FLORA: Conservación.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), al no haber remitido a la Comisión la lista completa de los lugares mencionados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, exigida por el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

 


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1999 la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber remitido a la Comisión la lista completa de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares exigida por el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

    El Derecho comunitario

2. La Directiva tiene por objeto, según su artículo 2, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

    «1. Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada Natura 2000. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

    La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE.

    2. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cada Estado miembro designará lugares y zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el apartado 1.»

4. A tenor del artículo 1, letra j), de la Directiva, se entiende por «lugar» un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada. Según el artículo 1, letra k), de la Directiva, se entiende por «lugar de importancia comunitaria» un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de manera apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda también contribuir de modo apreciable a la coherencia de «Natura 2000», y/o contribuya de manera apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.

5. El procedimiento para la designación de zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»), establecido en el artículo 4 de la Directiva, se desarrolla en cuatro etapas. En primer lugar, cada Estado miembro propone una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II de la Directiva que albergan tales hábitats (artículo 4, apartado 1). En segundo lugar, tomando como base las listas delos Estados miembros, y de común acuerdo con cada uno de ellos, la Comisión redactará un proyecto de las listas de lugares de importancia comunitaria (artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo). En tercer lugar, la Comisión aprobará la lista de los lugares designados como lugares de importancia comunitaria, según el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva (artículo 4, apartados 2, párrafo tercero, y 3). En cuarto lugar, los Estados miembros designarán los lugares de importancia comunitaria como ZEC (artículo 4, apartado 4).

6. En lo que atañe, más concretamente, a la primera etapa, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva dispone que los Estados miembros propondrán la lista de lugares que en él se menciona sobre la base de los criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 1) de la Directiva y de la información científica pertinente.

7. El anexo III (etapa 1), puntos A y B, de la Directiva enumera los siguientes criterios:

    «A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del anexo I

    a) Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar.

    b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.

    c) Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.

    d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión.

    B. Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del anexo II

    a) Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional.

    b) Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración.

    c) Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie.

    d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate.»

8. De conformidad con el anexo III (etapa 1), punto C, de la Directiva, los Estados miembros clasificarán, según los criterios que figuran en el anexo III (etapa 1), puntosA y B, los lugares que propongan en la lista nacional como lugares que pueden clasificarse de importancia comunitaria, según su valor relativo para la conservación de cada uno de los tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran en los respectivos anexos I o II, que se refieren a los mismos.

9. A tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, la lista de los lugares propuestos se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Esta información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1) y debe proporcionarse de acuerdo con un formulario aprobado por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva (en lo sucesivo, «formulario»).

10. Dado que la Directiva fue notificada el 10 de junio de 1992, los Estados miembros deberían haber remitido la lista de los lugares propuestos y la información relativa a los lugares a la Comisión antes del 11 de junio de 1995.

11. El formulario no se aprobó hasta la adopción de la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (DO 1997 L 107, p. 1). Dicha Decisión fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996 y se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de abril de 1997.

    El procedimiento administrativo previo

12. Al considerar que no había recibido de las autoridades irlandesas ni la lista completa de los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el anexo II de la Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, y a falta de otros elementos de información que le permitieran concluir que Irlanda había adoptado las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva, la Comisión requirió al Gobierno irlandés el 24 de abril de 1996, según el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, para que en el plazo de dos meses presentara sus observaciones a este respecto.

13. Mediante escrito de 28 de abril de 1997 las autoridades irlandesas remitieron una lista de 207 lugares, que abarcaban 5.530 km2, que fueron públicamente propuestos para su designación como ZEC y que albergan hábitats naturales prioritarios.

14. Teniendo en cuenta el hecho de que el formulario no estuvo disponible sino a partir del 19 de diciembre de 1996, la Comisión remitió al Gobierno irlandés el 11 de julio de 1997 un escrito de requerimiento complementario en el que le reprochaba nuevamente no haber remitido una lista completa de los lugares ni facilitado la información relativa a éstos y le instaba a presentar sus observaciones sobre esta infracción al artículo 4,apartado 1, de la Directiva dentro del plazo de un mes. La Comisión señaló, en particular, la necesidad de utilizar el formulario para comunicar los datos pertinentes.

15. Mediante escrito de 5 de septiembre de 1997 las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de su intención de aplicar el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, y elaborar la lista exigida en tres partes que agruparían, la primera, los lugares que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios, la segunda, los lugares que albergan hábitats naturales y especies no prioritarios y, la tercera, los lugares marinos. Las autoridades irlandesas puntualizaron que nunca se había previsto que la lista remitida el 28 de abril de 1997, relativa a la primera de dichas partes, sustituyera o suprimiera la necesidad del mecanismo formal de remesa.

16. Al considerar que su correspondencia con las autoridades irlandesas no le permitía concluir que Irlanda había remitido la lista completa de los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el anexo II de la Directiva ni la información relativa a dichos lugares, con arreglo al artículo 169 del Tratado, la Comisión remitió a dicho Estado miembro el 19 de diciembre de 1997 un dictamen motivado, conminándole a que se atuviera al mencionado dictamen dentro del plazo de dos meses a partir de su notificación.

17. Mediante escrito de 23 de febrero de 1998 las autoridades irlandesas manifestaron a la Comisión que el hecho de que no se hubiera remitido la lista de lugares y la información relativa a esos lugares se debía a los retrasos relacionados con el procedimiento de consulta pública existente en Irlanda y señalaron que creían poder remitirle una lista a mediados de 1998. Mediante escrito de 30 de septiembre de 1998 las autoridades irlandesas remitieron una primera lista definitiva parcial de 39 lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva. La información relativa a los 39 lugares que figuran en dicha primera lista definitiva parcial había sido remitida en escrito separado de 6 de agosto de 1998. Mediante escrito de 12 de octubre de 1998 las autoridades irlandesas remitieron una segunda lista definitiva parcial de 9 lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva. La información relativa a los lugares contenidos en esta segunda lista había sido transmitida mediante escrito separado de 6 de octubre de 1998.

18. Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían concluir que Irlanda había puesto fin definitivamente a la infracción de que se trata, la Comisión decidió interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

    Sobre la admisibilidad

19. El Gobierno irlandés sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. A su juicio, el dictamen motivado no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, considera que no contiene una exposición coherente y detallada de las razones que llevaron a la Comisión al convencimiento de que Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

20. Además, a su juicio, dicho dictamen no recoge los mismos motivos y las mismas imputaciones que figuran en el recurso. A este respecto, el Gobierno irlandés alega que el dictamen motivado sólo se refiere al retraso imputable a Irlanda para atenerse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, pero no menciona las imputaciones específicas contenidas en la demanda, según las cuales Irlanda no se atuvo a las exigencias de fondo de dicha disposición.

21. A este respecto, procede recordar que el dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que han llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado interesado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia, C-279/94, Rec. p. I-4743, apartado 15).

22. Además, el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en idénticas imputaciones (véase, en particular, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 24).

23. Sin embargo, esta regla no impide que la Comisión precise en su escrito de interposición del recurso sus imputaciones iniciales, siempre que, no obstante, no modifique el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, C-256/98, Rec. p. I-2487, apartados 30 y 31).

24. Procede señalar que, en su dictamen motivado, la Comisión recriminó a Irlanda no haber remitido la lista definitiva y completa de los lugares que podían ser designados como ZEC ni la información relativa a tales lugares, según establece el apartado 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva. A este respecto, la Comisión observó que la lista indicativa y parcial remitida por las autoridades irlandesas el 28 de abril de 1997 no podía considerarse una lista completa ni desde el punto de vista geográfico ni en lo que se refiere a los tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies que debían ser objeto de dicha lista, y que la información relativa a los lugares comunicados no se refería a todos ellos.

25. En su escrito de recurso la Comisión formula las mismas pretensiones que en el dictamen motivado. Indica que, teniendo en cuenta las fuentes científicas de referencia, la lista de lugares definitiva y parcial propuesta por Irlanda era insuficiente. Puntualiza, por una parte, que Irlanda no ha hecho ninguna propuesta de lugares con respecto a 26 tipos de hábitats naturales de interés comunitario -de los cuales, 7 hábitats naturales prioritarios abundan en su territorio, a saber, las lagunas costeras, las dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea), las dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum, las turberas altas activas, las turberas boscosas, los bosques de las islas Británicas de Taxus baccata- ni con respecto a 20 especies de interés comunitario -como el Rhinolophus hipposideros, la foca vitulina, la Alosa fallax, el Geomalacus maculosus y la Margaritifera margaritifera, de los que alberga poblacionesimportantes. Por otra parte, la Comisión señala que, en relación con algunos tipos de hábitats naturales y algunas especies, el número de lugares definitivamente propuestos por Irlanda es insuficiente.

26. De lo que precede se deduce, en primer lugar, que, en el caso de autos, el dictamen motivado se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 21 de la presente sentencia.

27. En segundo lugar, lo expuesto permite afirmar que, en su escrito de recurso la Comisión no ha modificado el objeto del litigio, sino que se ha limitado a aclarar la imputación formulada en su dictamen motivado, de que no le había sido transmitida una lista de todos los lugares que podían designarse como ZEC, dando ejemplos concretos de los defectos detectados en las listas remitidas por Irlanda.

28. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Irlanda.

    Sobre el fondo

    Sobre el primer motivo

29. En relación con la obligación de transmitir la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, la Comisión recuerda que cada Estado miembro contribuye a la constitución de una red ecológica europea coherente en función de la existencia, en su territorio, de tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Directiva. Las disposiciones del artículo 4, apartado 1, en relación con las del anexo III de la Directiva indican que los Estados miembros disponen de una cierta facultad de apreciación para seleccionar los lugares que deben incluirse en la lista. No obstante, la Comisión señala que el margen de apreciación de los Estados miembros está sujeto al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

    - la selección de los lugares que han de proponerse debe responder únicamente a criterios de carácter científico;

    - los lugares propuestos deben garantizar una cobertura geográfica homogénea y representativa de la totalidad del territorio de cada Estado miembro con el fin de garantizar la coherencia y el equilibrio de la red que de ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga el Estado miembro debe reflejar la diversidad ecológica (y, en el caso de las especies, genética) de los hábitats naturales y de las especies que se encuentren en su territorio;

    - la lista debe ser completa, es decir, cada Estado miembro debe proponer un número de lugares que permita incluir de manera suficientemente representativa todos los tipos de hábitats naturales del anexo I así como todos los hábitats de especies del anexo II de la Directiva que se encuentren en su territorio.

30. En lo que atañe a la lista nacional irlandesa, la Comisión señala que, al expirar el plazo previsto en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998, Irlanda le había remitido una lista de 207 lugares, pero que se trataba tan sólo de una lista indicativa; que, en la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia, el 25 de febrero de 1999, Irlanda no había confirmado dicha lista indicativa, sino que, únicamente, había remitido una lista parcial definitiva de 48 lugares y la información relativa a éstos, y que, en la fecha de celebración de la vista, el 18 de enero de 2001, Irlanda había remitido, en total, una lista de 362 lugares.

31. La Comisión expone que ha promovido el presente procedimiento con el fin de que se declare la insuficiencia manifiesta de la lista nacional irlandesa, que, a su juicio, rebasa sobradamente el margen de apreciación reservado a los Estados miembros. En efecto, estima que no sólo tal insuficiencia es evidente si se considera la situación que existía al término del plazo concedido en el dictamen motivado, sino que además aún habría que formular toda una serie de reservas en relación con la lista de 362 lugares. Por lo tanto, la lista nacional irlandesa no se atiene a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, en relación con el anexo III de la Directiva.

32. El Gobierno irlandés reconoce que, al expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, no había remitido a la Comisión ninguna lista de lugares que pudieran designarse como ZEC. Alega que este retraso se debe a dificultades de orden interno. En efecto, señala que, para conseguir el respaldo de la población a los ambiciosos objetivos perseguidos por la Directiva, consideró necesario poner en marcha un vasto programa de consulta popular. Señala que los 362 lugares irlandeses oficialmente comunicados hasta el mes de enero de 2001 están protegidos en Derecho irlandés, lo cual va mucho más lejos de lo que exige la Directiva.

33. Debe señalarse que, si bien se desprende de las normas relativas al procedimiento de identificación de los lugares que pueden designarse como ZEC, previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, que los Estados miembros poseen una cierta facultad de apreciación para realizar sus propuestas de lugares, no es menos cierto que, como ha señalado la Comisión, deben efectuar esta operación con arreglo a los criterios establecidos por la Directiva.

34. A este respecto debe recordarse que, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva. Con este fin, se elabora el inventario con arreglo a los criterios establecidos en el anexo III (etapa 1) de dicha Directiva (sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98, Rec. p. I-9235, apartado 22).

35. Por lo demás, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto, del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, se desprende que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).

36. Por otra parte, procede recordar que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado. Los cambios ocurridos posteriormente no pueden, por consiguiente, ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-266/99, Rec. p. I-1981, apartado 38).

37. Pues bien, procede señalar que, al expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998, el contenido de la lista nacional irlandesa remitida a la Comisión era manifiestamente insuficiente, y rebasaba sobradamente el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elaborar la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva. De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, las listas de lugares remitidas a la Comisión tras la expiración de dicho plazo no son pertinentes a efectos del presente recurso.

38. Por consiguiente, es preciso concluir que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva al no remitir a la Comisión, dentro del plazo establecido, la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva.

    Sobre el segundo motivo

39. En relación con la obligación de remitir la información relativa a los lugares que pueden designarse como ZEC, el Gobierno irlandés reconoce que al término del plazo establecido en el dictamen motivado no había enviado dicha información, pero sostiene que, habida cuenta de que el formulario no se aprobó hasta diciembre de 1996 y que la Comisión insistió en que la información de que se trata debía remitirse por medio de este formulario, este considerable trabajo no había podido realizarse dentro de dicho plazo.

40. La Comisión sostiene que la obligación de remitir la información relativa a los lugares debía cumplirse antes del 11 de junio de 1995. Aun suponiendo que algunos Estados miembros que dispusieran de la lista de los lugares propuestos, así como de la información pertinente, antes del 11 de junio de 1995 hubieran querido esperar a que se aprobara el formulario, habrían podido consignar rápidamente en éste dichainformación después de la notificación del formulario, el 19 de diciembre de 1996, y remitirla a la Comisión.

41. La Comisión agrega que, debido a la aprobación tardía del formulario, prorrogó el procedimiento administrativo previo, remitiendo un escrito de requerimiento complementario a Irlanda el 11 de julio de 1997, es decir, mucho después de la fecha de la notificación del formulario. Por lo tanto, las autoridades irlandesas habrían podido cumplir perfectamente su obligación de remitir la información relativa a cada lugar. Ahora bien, al expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998, Irlanda no había remitido a la Comisión la información relativa a los lugares que debían proponerse.

42. Hay que precisar, en primer lugar, que si bien la Comisión envió en un primer momento al Gobierno irlandés un escrito de requerimiento el 24 de abril de 1996, es decir, antes de la notificación del formulario, después de esta notificación le remitió un nuevo escrito de requerimiento concediéndole un nuevo plazo para atenerse al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.

43. Además, procede señalar que, desde la notificación de la Directiva, el 10 de junio de 1992, los Estados miembros sabían qué tipo de información debían reunir para ser transmitida dentro del plazo de tres años, a partir de dicha notificación, es decir, antes del 11 de junio de 1995. Sabían, además, que dicha información debía suministrarse con arreglo al formulario, una vez que la Comisión lo hubiera aprobado. En efecto, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva establece expresamente que la información que debe transmitirse, con arreglo a un formulario que debe aprobar la Comisión, incluye un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1).

44. Por consiguiente, debe considerarse razonable el plazo que concedió la Comisión al Gobierno irlandés para cumplir la obligación de consignar en el formulario la información relativa a los lugares, que debía obrar en su poder antes del 11 de junio de 1995. En efecto, desde el 19 de diciembre de 1996, fecha de la notificación del formulario, al 19 de febrero de 1998, fecha en que expiró el plazo establecido en el dictamen motivado, dicho Gobierno tuvo más de un año para cumplir dicha obligación específica.

45. Al haber reconocido el Gobierno irlandés que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado no había remitido a la Comisión, valiéndose del formulario, la información relativa a los lugares que debían proponerse, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber remitido a la Comisión, dentro del plazo establecido, la información relativa a los lugares que figuran en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, tal como dispone el párrafo segundo de la misma disposición.

    Costas

46. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de Irlanda y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber remitido a la Comisión, dentro del plazo establecido, la lista de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

 2) Condenar en costas a Irlanda.
 








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