I.119.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de septiembre de 2001.
Asunto: C-67/99. (Comisión contra República
de Irlanda).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES:
Conservación. FAUNA Y FLORA: Conservación.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), al no
haber remitido a la Comisión la lista completa de
los lugares mencionados en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información
relativa a dichos lugares, exigida por el artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1999 la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo
sucesivo, «Directiva»), al no haber remitido
a la Comisión la lista completa de lugares mencionada
en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
de dicha Directiva, ni la información relativa a
dichos lugares exigida por el artículo 4, apartado
1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
El Derecho comunitario
2. La Directiva tiene por objeto, según su artículo
2, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de
la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de
los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.
3. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
dispone:
«1. Se crea una red ecológica
europea coherente de zonas especiales de conservación,
denominada Natura 2000. Dicha red, compuesta por los lugares
que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran
en el anexo I y de hábitats de especies que figuran
en el anexo II, deberá garantizar el mantenimiento
o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación
favorable, de los tipos de hábitats naturales y de
los hábitats de las especies de que se trate en su
área de distribución natural.
La red Natura 2000 incluirá asimismo
las zonas de protección especiales designadas por
los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de
la Directiva 79/409/CEE.
2. Cada Estado miembro contribuirá
a la constitución de Natura 2000 en función
de la representación que tengan en su territorio
los tipos de hábitats naturales y los hábitats
de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin
y de conformidad con las disposiciones del artículo
4, cada Estado miembro designará lugares y zonas
especiales de conservación, teniendo en cuenta los
objetivos mencionados en el apartado 1.»
4. A tenor del artículo 1, letra j), de la Directiva,
se entiende por «lugar» un área geográfica
definida, de superficie claramente delimitada. Según
el artículo 1, letra k), de la Directiva, se entiende
por «lugar de importancia comunitaria» un lugar
que, en la región o regiones biogeográficas
a las que pertenece, contribuya de manera apreciable a mantener
o restablecer un tipo de hábitat natural de los que
se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran
en el anexo II en un estado de conservación favorable
y que pueda también contribuir de modo apreciable
a la coherencia de «Natura 2000», y/o contribuya
de manera apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica
en la región o regiones biogeográficas de
que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios
extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán
a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto
natural de dichas especies que presenten los elementos físicos
o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.
5. El procedimiento para la designación de zonas
especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»),
establecido en el artículo 4 de la Directiva, se
desarrolla en cuatro etapas. En primer lugar, cada Estado
miembro propone una lista de lugares con indicación
de los tipos de hábitats naturales de los enumerados
en el anexo I y de las especies autóctonas de las
enumeradas en el anexo II de la Directiva que albergan tales
hábitats (artículo 4, apartado 1). En segundo
lugar, tomando como base las listas delos Estados miembros,
y de común acuerdo con cada uno de ellos, la Comisión
redactará un proyecto de las listas de lugares de
importancia comunitaria (artículo 4, apartado 2,
párrafos primero y segundo). En tercer lugar, la
Comisión aprobará la lista de los lugares
designados como lugares de importancia comunitaria, según
el procedimiento previsto en el artículo 21 de la
Directiva (artículo 4, apartados 2, párrafo
tercero, y 3). En cuarto lugar, los Estados miembros designarán
los lugares de importancia comunitaria como ZEC (artículo
4, apartado 4).
6. En lo que atañe, más concretamente, a
la primera etapa, el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva dispone que los Estados miembros
propondrán la lista de lugares que en él se
menciona sobre la base de los criterios que se enuncian
en el anexo III (etapa 1) de la Directiva y de la información
científica pertinente.
7. El anexo III (etapa 1), puntos A y B, de la Directiva
enumera los siguientes criterios:
«A. Criterios de evaluación
del lugar para un tipo dado de hábitat natural del
anexo I
a) Grado de representatividad del tipo
de hábitat natural en relación con el lugar.
b) Superficie del lugar abarcada por
el tipo de hábitat natural en relación con
la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat
natural por lo que se refiere al territorio nacional.
c) Grado de conservación de la
estructura y de las funciones del tipo de hábitat
natural de que se trate y posibilidad de restauración.
d) Evaluación global del valor
del lugar para la conservación del tipo de hábitat
natural en cuestión.
B. Criterios de evaluación del
lugar para una especie dada del anexo II
a) Tamaño y densidad de la población
de la especie que esté presente en el lugar en relación
con las poblaciones presentes en el territorio nacional.
b) Grado de conservación de los
elementos del hábitat que sean relevantes para la
especie de que se trate y posibilidad de restauración.
c) Grado de aislamiento de la población
existente en el lugar en relación con el área
de distribución natural de la especie.
d) Evaluación global del valor
del lugar para la conservación de la especie de que
se trate.»
8. De conformidad con el anexo III (etapa 1), punto C,
de la Directiva, los Estados miembros clasificarán,
según los criterios que figuran en el anexo III (etapa
1), puntosA y B, los lugares que propongan en la lista nacional
como lugares que pueden clasificarse de importancia comunitaria,
según su valor relativo para la conservación
de cada uno de los tipos de hábitat natural o de
cada una de las especies que figuran en los respectivos
anexos I o II, que se refieren a los mismos.
9. A tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva, la lista de los lugares propuestos
se remitirá a la Comisión en el curso de los
tres años siguientes a la notificación de
la Directiva, junto con la información relativa a
cada lugar. Esta información incluirá un mapa
del lugar, su denominación, su ubicación,
su extensión, así como los datos resultantes
de la aplicación de los criterios que se especifican
en el anexo III (etapa 1) y debe proporcionarse de acuerdo
con un formulario aprobado por la Comisión con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 21 de la
Directiva (en lo sucesivo, «formulario»).
10. Dado que la Directiva fue notificada el 10 de junio
de 1992, los Estados miembros deberían haber remitido
la lista de los lugares propuestos y la información
relativa a los lugares a la Comisión antes del 11
de junio de 1995.
11. El formulario no se aprobó hasta la adopción
de la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de
18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información
sobre un espacio propuesto para su inclusión en la
red Natura 2000 (DO 1997 L 107, p. 1). Dicha Decisión
fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre
de 1996 y se publicó en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas el 24 de abril de 1997.
El procedimiento administrativo previo
12. Al considerar que no había recibido de las autoridades
irlandesas ni la lista completa de los lugares que albergan
los tipos de hábitats naturales enumerados en el
anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el
anexo II de la Directiva, ni la información relativa
a dichos lugares, y a falta de otros elementos de información
que le permitieran concluir que Irlanda había adoptado
las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva,
la Comisión requirió al Gobierno irlandés
el 24 de abril de 1996, según el procedimiento previsto
en el artículo 169 del Tratado, para que en el plazo
de dos meses presentara sus observaciones a este respecto.
13. Mediante escrito de 28 de abril de 1997 las autoridades
irlandesas remitieron una lista de 207 lugares, que abarcaban
5.530 km2, que fueron públicamente propuestos para
su designación como ZEC y que albergan hábitats
naturales prioritarios.
14. Teniendo en cuenta el hecho de que el formulario no
estuvo disponible sino a partir del 19 de diciembre de 1996,
la Comisión remitió al Gobierno irlandés
el 11 de julio de 1997 un escrito de requerimiento complementario
en el que le reprochaba nuevamente no haber remitido una
lista completa de los lugares ni facilitado la información
relativa a éstos y le instaba a presentar sus observaciones
sobre esta infracción al artículo 4,apartado
1, de la Directiva dentro del plazo de un mes. La Comisión
señaló, en particular, la necesidad de utilizar
el formulario para comunicar los datos pertinentes.
15. Mediante escrito de 5 de septiembre de 1997 las autoridades
irlandesas informaron a la Comisión de su intención
de aplicar el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva, y elaborar la lista exigida en
tres partes que agruparían, la primera, los lugares
que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios,
la segunda, los lugares que albergan hábitats naturales
y especies no prioritarios y, la tercera, los lugares marinos.
Las autoridades irlandesas puntualizaron que nunca se había
previsto que la lista remitida el 28 de abril de 1997, relativa
a la primera de dichas partes, sustituyera o suprimiera
la necesidad del mecanismo formal de remesa.
16. Al considerar que su correspondencia con las autoridades
irlandesas no le permitía concluir que Irlanda había
remitido la lista completa de los lugares que albergan los
tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo
I y las especies autóctonas enumeradas en el anexo
II de la Directiva ni la información relativa a dichos
lugares, con arreglo al artículo 169 del Tratado,
la Comisión remitió a dicho Estado miembro
el 19 de diciembre de 1997 un dictamen motivado, conminándole
a que se atuviera al mencionado dictamen dentro del plazo
de dos meses a partir de su notificación.
17. Mediante escrito de 23 de febrero de 1998 las autoridades
irlandesas manifestaron a la Comisión que el hecho
de que no se hubiera remitido la lista de lugares y la información
relativa a esos lugares se debía a los retrasos relacionados
con el procedimiento de consulta pública existente
en Irlanda y señalaron que creían poder remitirle
una lista a mediados de 1998. Mediante escrito de 30 de
septiembre de 1998 las autoridades irlandesas remitieron
una primera lista definitiva parcial de 39 lugares, con
arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
La información relativa a los 39 lugares que figuran
en dicha primera lista definitiva parcial había sido
remitida en escrito separado de 6 de agosto de 1998. Mediante
escrito de 12 de octubre de 1998 las autoridades irlandesas
remitieron una segunda lista definitiva parcial de 9 lugares,
con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
La información relativa a los lugares contenidos
en esta segunda lista había sido transmitida mediante
escrito separado de 6 de octubre de 1998.
18. Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían
concluir que Irlanda había puesto fin definitivamente
a la infracción de que se trata, la Comisión
decidió interponer el presente recurso ante el Tribunal
de Justicia.
Sobre la admisibilidad
19. El Gobierno irlandés sostiene que procede declarar
la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. A su juicio,
el dictamen motivado no se ajusta a las exigencias de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, considera
que no contiene una exposición coherente y detallada
de las razones que llevaron a la Comisión al convencimiento
de que Irlanda había incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado.
20. Además, a su juicio, dicho dictamen no recoge
los mismos motivos y las mismas imputaciones que figuran
en el recurso. A este respecto, el Gobierno irlandés
alega que el dictamen motivado sólo se refiere al
retraso imputable a Irlanda para atenerse a lo dispuesto
en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, pero
no menciona las imputaciones específicas contenidas
en la demanda, según las cuales Irlanda no se atuvo
a las exigencias de fondo de dicha disposición.
21. A este respecto, procede recordar que el dictamen motivado
debe contener una exposición coherente y detallada
de las razones que han llevado a la Comisión al convencimiento
de que el Estado interesado ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véase,
en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1997,
Comisión/Italia, C-279/94, Rec. p. I-4743, apartado
15).
22. Además, el objeto de un recurso interpuesto
al amparo del artículo 169 del Tratado está
circunscrito por el procedimiento administrativo previsto
por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen
motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse
en idénticas imputaciones (véase, en particular,
la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado
24).
23. Sin embargo, esta regla no impide que la Comisión
precise en su escrito de interposición del recurso
sus imputaciones iniciales, siempre que, no obstante, no
modifique el objeto del litigio (véase, en este sentido,
la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia,
C-256/98, Rec. p. I-2487, apartados 30 y 31).
24. Procede señalar que, en su dictamen motivado,
la Comisión recriminó a Irlanda no haber remitido
la lista definitiva y completa de los lugares que podían
ser designados como ZEC ni la información relativa
a tales lugares, según establece el apartado 4, apartado
1, párrafos primero y segundo, de la Directiva. A
este respecto, la Comisión observó que la
lista indicativa y parcial remitida por las autoridades
irlandesas el 28 de abril de 1997 no podía considerarse
una lista completa ni desde el punto de vista geográfico
ni en lo que se refiere a los tipos de hábitats naturales
y de hábitats de especies que debían ser objeto
de dicha lista, y que la información relativa a los
lugares comunicados no se refería a todos ellos.
25. En su escrito de recurso la Comisión formula
las mismas pretensiones que en el dictamen motivado. Indica
que, teniendo en cuenta las fuentes científicas de
referencia, la lista de lugares definitiva y parcial propuesta
por Irlanda era insuficiente. Puntualiza, por una parte,
que Irlanda no ha hecho ninguna propuesta de lugares con
respecto a 26 tipos de hábitats naturales de interés
comunitario -de los cuales, 7 hábitats naturales
prioritarios abundan en su territorio, a saber, las lagunas
costeras, las dunas fijas descalcificadas atlánticas
(Calluno-Ulicetea), las dunas fijas descalcificadas con
Empetrum nigrum, las turberas altas activas, las turberas
boscosas, los bosques de las islas Británicas de
Taxus baccata- ni con respecto a 20 especies de interés
comunitario -como el Rhinolophus hipposideros, la foca vitulina,
la Alosa fallax, el Geomalacus maculosus y la Margaritifera
margaritifera, de los que alberga poblacionesimportantes.
Por otra parte, la Comisión señala que, en
relación con algunos tipos de hábitats naturales
y algunas especies, el número de lugares definitivamente
propuestos por Irlanda es insuficiente.
26. De lo que precede se deduce, en primer lugar, que,
en el caso de autos, el dictamen motivado se ajusta a las
exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
recordada en el apartado 21 de la presente sentencia.
27. En segundo lugar, lo expuesto permite afirmar que,
en su escrito de recurso la Comisión no ha modificado
el objeto del litigio, sino que se ha limitado a aclarar
la imputación formulada en su dictamen motivado,
de que no le había sido transmitida una lista de
todos los lugares que podían designarse como ZEC,
dando ejemplos concretos de los defectos detectados en las
listas remitidas por Irlanda.
28. Por consiguiente, procede desestimar la excepción
de inadmisibilidad propuesta por Irlanda.
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo
29. En relación con la obligación de transmitir
la lista de lugares mencionada en el artículo 4,
apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, la
Comisión recuerda que cada Estado miembro contribuye
a la constitución de una red ecológica europea
coherente en función de la existencia, en su territorio,
de tipos de hábitats naturales y de hábitats
de especies que figuran respectivamente en los anexos I
y II de la Directiva. Las disposiciones del artículo
4, apartado 1, en relación con las del anexo III
de la Directiva indican que los Estados miembros disponen
de una cierta facultad de apreciación para seleccionar
los lugares que deben incluirse en la lista. No obstante,
la Comisión señala que el margen de apreciación
de los Estados miembros está sujeto al cumplimiento
de los tres requisitos siguientes:
- la selección de los lugares
que han de proponerse debe responder únicamente a
criterios de carácter científico;
- los lugares propuestos deben garantizar
una cobertura geográfica homogénea y representativa
de la totalidad del territorio de cada Estado miembro con
el fin de garantizar la coherencia y el equilibrio de la
red que de ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga
el Estado miembro debe reflejar la diversidad ecológica
(y, en el caso de las especies, genética) de los
hábitats naturales y de las especies que se encuentren
en su territorio;
- la lista debe ser completa, es decir,
cada Estado miembro debe proponer un número de lugares
que permita incluir de manera suficientemente representativa
todos los tipos de hábitats naturales del anexo I
así como todos los hábitats de especies del
anexo II de la Directiva que se encuentren en su territorio.
30. En lo que atañe a la lista nacional irlandesa,
la Comisión señala que, al expirar el plazo
previsto en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero
de 1998, Irlanda le había remitido una lista de 207
lugares, pero que se trataba tan sólo de una lista
indicativa; que, en la fecha de interposición del
recurso ante el Tribunal de Justicia, el 25 de febrero de
1999, Irlanda no había confirmado dicha lista indicativa,
sino que, únicamente, había remitido una lista
parcial definitiva de 48 lugares y la información
relativa a éstos, y que, en la fecha de celebración
de la vista, el 18 de enero de 2001, Irlanda había
remitido, en total, una lista de 362 lugares.
31. La Comisión expone que ha promovido el presente
procedimiento con el fin de que se declare la insuficiencia
manifiesta de la lista nacional irlandesa, que, a su juicio,
rebasa sobradamente el margen de apreciación reservado
a los Estados miembros. En efecto, estima que no sólo
tal insuficiencia es evidente si se considera la situación
que existía al término del plazo concedido
en el dictamen motivado, sino que además aún
habría que formular toda una serie de reservas en
relación con la lista de 362 lugares. Por lo tanto,
la lista nacional irlandesa no se atiene a los criterios
mencionados en el artículo 4, apartado 1, en relación
con el anexo III de la Directiva.
32. El Gobierno irlandés reconoce que, al expirar
el plazo establecido en el dictamen motivado, no había
remitido a la Comisión ninguna lista de lugares que
pudieran designarse como ZEC. Alega que este retraso se
debe a dificultades de orden interno. En efecto, señala
que, para conseguir el respaldo de la población a
los ambiciosos objetivos perseguidos por la Directiva, consideró
necesario poner en marcha un vasto programa de consulta
popular. Señala que los 362 lugares irlandeses oficialmente
comunicados hasta el mes de enero de 2001 están protegidos
en Derecho irlandés, lo cual va mucho más
lejos de lo que exige la Directiva.
33. Debe señalarse que, si bien se desprende de
las normas relativas al procedimiento de identificación
de los lugares que pueden designarse como ZEC, previstas
en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, que
los Estados miembros poseen una cierta facultad de apreciación
para realizar sus propuestas de lugares, no es menos cierto
que, como ha señalado la Comisión, deben efectuar
esta operación con arreglo a los criterios establecidos
por la Directiva.
34. A este respecto debe recordarse que, para elaborar
un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria
que permita el establecimiento de una red ecológica
europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer
de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel
nacional, posean un interés ecológico pertinente
en relación con el objetivo de conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
perseguido por la Directiva. Con este fin, se elabora el
inventario con arreglo a los criterios establecidos en el
anexo III (etapa 1) de dicha Directiva (sentencia de 7 de
noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98, Rec.
p. I-9235, apartado 22).
35. Por lo demás, ésta es la única
forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el
artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de
la Directiva, del mantenimiento o delrestablecimiento, en
un estado de conservación favorable, de los tipos
de hábitats naturales y de los hábitats de
especies de que se trate en su área de distribución
natural, que puede estar situada a ambos lados de una o
varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto,
del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva,
en relación con el artículo 2, apartado 1,
se desprende que el estado de conservación favorable
de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse
en relación con el conjunto del territorio europeo
de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia
First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).
36. Por otra parte, procede recordar que la existencia
de un incumplimiento debe apreciarse en función de
la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado.
Los cambios ocurridos posteriormente no pueden, por consiguiente,
ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase,
en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia,
C-266/99, Rec. p. I-1981, apartado 38).
37. Pues bien, procede señalar que, al expirar el
plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el
19 de febrero de 1998, el contenido de la lista nacional
irlandesa remitida a la Comisión era manifiestamente
insuficiente, y rebasaba sobradamente el margen de apreciación
de que disponen los Estados miembros para elaborar la lista
de lugares mencionada en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de la Directiva. De conformidad
con la jurisprudencia citada en el apartado anterior de
la presente sentencia, las listas de lugares remitidas a
la Comisión tras la expiración de dicho plazo
no son pertinentes a efectos del presente recurso.
38. Por consiguiente, es preciso concluir que Irlanda ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
dicha Directiva al no remitir a la Comisión, dentro
del plazo establecido, la lista de lugares mencionada en
el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
de la Directiva.
Sobre el segundo motivo
39. En relación con la obligación de remitir
la información relativa a los lugares que pueden
designarse como ZEC, el Gobierno irlandés reconoce
que al término del plazo establecido en el dictamen
motivado no había enviado dicha información,
pero sostiene que, habida cuenta de que el formulario no
se aprobó hasta diciembre de 1996 y que la Comisión
insistió en que la información de que se trata
debía remitirse por medio de este formulario, este
considerable trabajo no había podido realizarse dentro
de dicho plazo.
40. La Comisión sostiene que la obligación
de remitir la información relativa a los lugares
debía cumplirse antes del 11 de junio de 1995. Aun
suponiendo que algunos Estados miembros que dispusieran
de la lista de los lugares propuestos, así como de
la información pertinente, antes del 11 de junio
de 1995 hubieran querido esperar a que se aprobara el formulario,
habrían podido consignar rápidamente en éste
dichainformación después de la notificación
del formulario, el 19 de diciembre de 1996, y remitirla
a la Comisión.
41. La Comisión agrega que, debido a la aprobación
tardía del formulario, prorrogó el procedimiento
administrativo previo, remitiendo un escrito de requerimiento
complementario a Irlanda el 11 de julio de 1997, es decir,
mucho después de la fecha de la notificación
del formulario. Por lo tanto, las autoridades irlandesas
habrían podido cumplir perfectamente su obligación
de remitir la información relativa a cada lugar.
Ahora bien, al expirar el plazo establecido en el dictamen
motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998, Irlanda no
había remitido a la Comisión la información
relativa a los lugares que debían proponerse.
42. Hay que precisar, en primer lugar, que si bien la Comisión
envió en un primer momento al Gobierno irlandés
un escrito de requerimiento el 24 de abril de 1996, es decir,
antes de la notificación del formulario, después
de esta notificación le remitió un nuevo escrito
de requerimiento concediéndole un nuevo plazo para
atenerse al artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva.
43. Además, procede señalar que, desde la
notificación de la Directiva, el 10 de junio de 1992,
los Estados miembros sabían qué tipo de información
debían reunir para ser transmitida dentro del plazo
de tres años, a partir de dicha notificación,
es decir, antes del 11 de junio de 1995. Sabían,
además, que dicha información debía
suministrarse con arreglo al formulario, una vez que la
Comisión lo hubiera aprobado. En efecto, el artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva establece
expresamente que la información que debe transmitirse,
con arreglo a un formulario que debe aprobar la Comisión,
incluye un mapa del lugar, su denominación, su ubicación,
su extensión, así como los datos resultantes
de la aplicación de los criterios que se especifican
en el anexo III (etapa 1).
44. Por consiguiente, debe considerarse razonable el plazo
que concedió la Comisión al Gobierno irlandés
para cumplir la obligación de consignar en el formulario
la información relativa a los lugares, que debía
obrar en su poder antes del 11 de junio de 1995. En efecto,
desde el 19 de diciembre de 1996, fecha de la notificación
del formulario, al 19 de febrero de 1998, fecha en que expiró
el plazo establecido en el dictamen motivado, dicho Gobierno
tuvo más de un año para cumplir dicha obligación
específica.
45. Al haber reconocido el Gobierno irlandés que,
al término del plazo establecido en el dictamen motivado
no había remitido a la Comisión, valiéndose
del formulario, la información relativa a los lugares
que debían proponerse, procede declarar que Irlanda
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva, al no haber remitido a la Comisión,
dentro del plazo establecido, la información relativa
a los lugares que figuran en la lista mencionada en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva,
tal como dispone el párrafo segundo de la misma disposición.
Costas
46. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la
condena en costas de Irlanda y por haber sido desestimados
los motivos formulados por ésta, procede condenarla
en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,
al no haber remitido a la Comisión, dentro del plazo
establecido, la lista de lugares mencionada en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva,
ni la información relativa a dichos lugares, conforme
al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,
de la misma Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.