I.118.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de septiembre de 2001.
Asunto: C-71/99. (Comisión contra República
Feceral de Alemania).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES:
Conservación. FAUNA Y FLORA: Conservación.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Federal de Alemania que tiene por objeto que se declare
que la República Federal de Alemania ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), al no
haber remitido a la Comisión la lista completa de
los lugares mencionados en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información
relativa a dichos lugares, exigida por el artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 1999 la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con el fin de que se declare que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo,
de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
(DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»),
al no haber remitido a la Comisión la lista completa
de lugares mencionada en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información
relativa a dichos lugares exigida por el artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.
El Derecho comunitario
2. La Directiva tiene por objeto, según su artículo
2, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de
la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de
los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.
3. El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
dispone:
«1. Se crea una red ecológica
europea coherente de zonas especiales de conservación,
denominada Natura 2000. Dicha red, compuesta por los lugares
que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran
en el anexo I y de hábitats de especies que figuran
en el anexo II, deberá garantizar el mantenimiento
o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación
favorable, de los tipos de hábitats naturales y de
los hábitats de las especies de que se trate en su
área de distribución natural.
La red Natura 2000 incluirá asimismo
las zonas de protección especiales designadas por
los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de
la Directiva 79/409/CEE.
2. Cada Estado miembro contribuirá
a la constitución de Natura 2000 en función
de la representación que tengan en su territorio
los tipos de hábitats naturales y los hábitats
de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin
y de conformidad con las disposiciones del artículo
4, cada Estado miembro designará lugares y zonas
especiales de conservación, teniendo en cuenta los
objetivos mencionados en el apartado 1.»
4. A tenor del artículo 1, letra j), de la Directiva,
se entiende por «lugar» un área geográfica
definida, de superficie claramente delimitada. Según
el artículo 1, letra k), de la Directiva, se entiende
por «lugar de importancia comunitaria» un lugar
que, en la región o regiones biogeográficas
a las que pertenece, contribuya de manera apreciable a mantener
o restablecer un tipo de hábitat natural de los que
se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran
en el anexo II en un estado de conservación favorable
y que pueda también contribuir de modo apreciable
a la coherencia de «Natura 2000», y/o contribuya
de manera apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica
en la región o regiones biogeográficas de
que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios
extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán
a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto
natural de dichas especies que presenten los elementos físicos
o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.
5. El procedimiento para la designación de zonas
especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»),
establecido en el artículo 4 de la Directiva, se
desarrolla en cuatro etapas. En primer lugar, cada Estado
miembro propone una lista de lugares con indicación
de los tipos de hábitats naturales de los enumerados
en el anexo I y de las especies autóctonas de las
enumeradas en el anexo II de la Directiva que albergan tales
hábitats (artículo 4, apartado 1). En segundo
lugar, tomando como base las listas de los Estados miembros,
y de común acuerdo con cada uno de ellos, la Comisión
redactará un proyecto de las listas de lugares de
importancia comunitaria (artículo 4, apartado 2,
párrafos primero y segundo). En tercer lugar, la
Comisión aprobará la lista de los lugares
designados como lugares de importancia comunitaria, según
el procedimiento previsto en el artículo 21 de la
Directiva (artículo 4, apartados 2,párrafo
tercero, y 3). En cuarto lugar, los Estados miembros designarán
los lugares de importancia comunitaria como ZEC (artículo
4, apartado 4).
6. En lo que atañe, más concretamente, a
la primera etapa, el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva dispone que los Estados miembros
propondrán la lista de lugares que en él se
menciona sobre la base de los criterios que se enuncian
en el anexo III (etapa 1) de la Directiva y de la información
científica pertinente.
7. El anexo III (etapa 1), puntos A y B, de la Directiva
enumera los siguientes criterios:
«A. Criterios de evaluación
del lugar para un tipo dado de hábitat natural del
anexo I
a) Grado de representatividad del tipo
de hábitat natural en relación con el lugar.
b) Superficie del lugar abarcada por
el tipo de hábitat natural en relación con
la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat
natural por lo que se refiere al territorio nacional.
c) Grado de conservación de la
estructura y de las funciones del tipo de hábitat
natural de que se trate y posibilidad de restauración.
d) Evaluación global del valor
del lugar para la conservación del tipo de hábitat
natural en cuestión.
B. Criterios de evaluación del
lugar para una especie dada del anexo II
a) Tamaño y densidad de la población
de la especie que esté presente en el lugar en relación
con las poblaciones presentes en el territorio nacional.
b) Grado de conservación de los
elementos del hábitat que sean relevantes para la
especie de que se trate y posibilidad de restauración.
c) Grado de aislamiento de la población
existente en el lugar en relación con el área
de distribución natural de la especie.
d) Evaluación global del valor
del lugar para la conservación de la especie de que
se trate.»
8. De conformidad con el anexo III (etapa 1), punto C,
de la Directiva, los Estados miembros clasificarán,
según los criterios que figuran en el anexo III (etapa
1), puntos A y B, los lugares que propongan en la lista
nacional como lugares que pueden clasificarse de importancia
comunitaria, según su valor relativo para la conservación
de cada uno de los tipos de hábitat natural o de
cada una de las especies que figuran en los respectivos
anexos I o II, que se refieren a los mismos.
9. A tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva, la lista de los lugares propuestos
se remitirá a la Comisión en el curso de los
tres años siguientes a la notificación de
la Directiva, junto con la información relativa a
cada lugar. Esta información incluirá un mapa
del lugar, su denominación, su ubicación,
su extensión, así como los datos resultantes
de la aplicación de los criterios que se especifican
en el anexo III (etapa 1) y debe proporcionarse de acuerdo
con un formulario aprobado por la Comisión con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 21 de la
Directiva (en lo sucesivo, «formulario»).
10. Dado que la Directiva fue notificada el 10 de junio
de 1992, los Estados miembros deberían haber remitido
la lista de los lugares propuestos y la información
relativa a los lugares a la Comisión antes del 11
de junio de 1995.
11. El formulario no se aprobó hasta la adopción
de la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de
18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información
sobre un espacio propuesto para su inclusión en la
red Natura 2000 (DO 1997 L 107, p. 1). Dicha Decisión
fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre
de 1996 y se publicó en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas el 24 de abril de 1997.
El procedimiento administrativo previo
12. Al considerar que no había recibido de las autoridades
alemanas ni la lista completa de los lugares que albergan
los tipos de hábitats naturales enumerados en el
anexo I y las especies autóctonas enumeradas en el
anexo II de la Directiva, ni la información relativa
a dichos lugares, y a falta de otros elementos de información
que le permitieran concluir que la República Federal
de Alemania había adoptado las disposiciones necesarias
para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 4 de la Directiva, la Comisión
requirió al Gobierno alemán el 4 de marzo
de 1996, según el procedimiento previsto en el artículo
169 del Tratado, para que en el plazo de dos meses presentara
sus observaciones a este respecto.
13. El 8 de agosto de 1996 las autoridades alemanas informaron
a la Comisión de que, según el Derecho alemán,
la competencia para seleccionar los lugares que pueden designarse
como ZEC incumbe a los Länder. Dado que éstos
les manifestaron que no efectuarían dicha selección
sino una vez concluido el proceso de adaptación del
Derecho nacional a la Directiva, las autoridades alemanas
indicaron que en ese momento no podían remitir la
lista completa de los lugares nacionales que podían
designarse como ZEC.
14. Mediante escritos de 30 de septiembre de 1996, de 24
y 28 de enero y de 11 de junio de 1997, las autoridades
alemanas remitieron a la comisión varias listas de
los lugares que se encuentran en los Länder de Baviera
y de Sajonia-Anhalt.
15. Teniendo en cuenta el hecho de que el formulario no
estuvo disponible sino a partir del 19 de diciembre de 1996,
la Comisión remitió al Gobierno alemán
el 3 de julio de1997 un escrito de requerimiento complementario
en el que le reprochaba nuevamente no haber remitido una
lista completa de los lugares ni facilitado la información
relativa a éstos y le instaba a presentar sus observaciones
sobre esta infracción al artículo 4, apartado
1, de la Directiva dentro del plazo de un mes. La Comisión
señaló, en particular, la necesidad de utilizar
el formulario para comunicar los datos pertinentes.
16. Mediante escrito de 21 de octubre de 1997, las autoridades
federales alemanas remitieron una lista de lugares situados
en el Land de Schleswig-Holstein. En un escrito de 27 de
octubre de 1997, recordaron la especifidad de su Derecho
nacional, que atribuye a los Länder la competencia
en esta materia. Puntualizaron al respecto que, dado que
aún no se había adoptado la ley de adaptación
del Derecho interno, los Länder no tenían intención
de remitir la lista completa de los lugares que pensaban
seleccionar.
17. Al considerar que su correspondencia con las autoridades
alemanas no le permitía concluir que la República
Federal de Alemania había remitido la lista completa
de los lugares que albergan los tipos de hábitats
naturales enumerados en el anexo I y las especies autóctonas
enumeradas en el anexo II de la Directiva, ni la información
relativa a dichos lugares, con arreglo al artículo
169 del Tratado, la Comisión remitió a dicho
Estado miembro el 19 de diciembre de 1997 un dictamen motivado,
conminándole a que se atuviera al mencionado dictamen
dentro del plazo de dos meses a partir de su notificación.
18. Mediante escritos de 28 de enero, 13 y 19 de marzo,
10 y 22 de septiembre, 14, 20 y 27 de octubre de 1998, las
autoridades alemanas enviaron otras listas de lugares situados
en los Länder de Hesse, Turingia, Baviera, Sajonia-Anhalt,
Sarre, Hamburgo, Renania-Palatinado, Bremen, Baja Sajonia
y Berlín. Además, mediante escritos de 25
de marzo, 7 de abril, 11 de mayo y 23 de junio de 1998,
remitieron fichas relativas a los lugares anteriormente
comunicados a la Comisión. Por último, mediante
cartas de 14 y 15 de abril de 1998, enviaron a la Comisión
un cuadro en el que se proponía un calendario de
medidas previstas por cada Estado federado para cumplir
las obligaciones que se derivan del artículo 4, apartado
1, de la Directiva.
19. Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían
concluir que la República Federal de Alemania había
puesto fin definitivamente a la infracción de que
se trata, la Comisión decidió interponer el
presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el primer motivo
20. En relación con la obligación de transmitir
la lista de lugares mencionada en el artículo 4,
apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, la
Comisión recuerda que cada Estado miembro contribuye
a la constitución de una red ecológica europea
coherente en función de la existencia, en su territorio,
de tipos de hábitats naturales y de hábitats
de especies que figuran respectivamente en los anexos I
y II de la Directiva. Lasdisposiciones del artículo
4, apartado 1, en relación con las del anexo III
de la Directiva indican que los Estados miembros disponen
de una cierta facultad de apreciación para seleccionar
los lugares que deben incluirse en la lista. No obstante,
la Comisión señala que el margen de apreciación
de los Estados miembros está sujeto al cumplimiento
de los tres requisitos siguientes:
- la selección de los lugares
que han de proponerse debe responder únicamente a
criterios de carácter científico;
- los lugares propuestos deben garantizar
una cobertura geográfica homogénea y representativa
de la totalidad del territorio de cada Estado miembro con
el fin de garantizar la coherencia y el equilibrio de la
red que de ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga
el Estado miembro debe reflejar la diversidad ecológica
(y, en el caso de las especies, genética) de los
hábitats naturales y de las especies que se encuentren
en su territorio;
- la lista debe ser completa, es decir,
cada Estado miembro debe proponer un número de lugares
que permita incluir de manera suficientemente representativa
todos los tipos de hábitats naturales del anexo I
así como todos los hábitats de especies del
anexo II de la Directiva que se encuentren en su territorio.
21. La Comisión expone que ha promovido el presente
procedimiento con el fin de que se declare la insuficiencia
manifiesta de la lista nacional alemana, que, a su juicio,
rebasa sobradamente el margen de apreciación reservado
a los Estados miembros. En efecto, estima que tal insuficiencia
es evidente si se considera la situación que existía
al término del plazo concedido en el dictamen motivado
y, aunque desde esta fecha las autoridades alemanas hayan
remitido algunas otras listas de lugares, persisten aún
las infracciones que se les recriminan. Al respecto, la
Comisión alega que la comparación de las propuestas
de las autoridades alemanas con los datos científicos
suministrados por éstas, en particular, el manual
titulado «Das europäische Schutzgebietssystem
Natura 2000», editado por el Bundesamt für Naturschutz
(Oficina Federal para la Protección de la Naturaleza),
demuestra sobradamente la realidad de dichas infracciones.
Por lo tanto, la lista nacional alemana no se atiene a los
criterios mencionados en el artículo 4, apartado
1, en relación con el anexo III de la Directiva.
22. El Gobierno alemán reconoce que, al término
del plazo fijado en el dictamen motivado, no había
informado sobre la totalidad de los lugares que pretendía
consignar en la lista de lugares mencionada en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva,
pero alega, en primer lugar, que el cumplimiento de la obligación
de remitir la lista prevista en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de la Directiva estaba supeditado
a que los Estados miembros recibieran el formulario, primer
documento en el que se definía la información
que permitía la selección de los lugares pertinentes.
En consecuencia, a su juicio, el plazo previsto para el
cumplimiento de dicha obligación no podía
empezar a computarse antes de la notificación del
formulario y aún no había expirado en la fecha
en que se interpuso el recurso.
23. En segundo lugar, el Gobierno alemán sostiene
que la Directiva confiere a los Estados miembros una amplia
facultad discrecional en cuanto a la selección de
los lugares que deben figurar en la lista remitida a la
Comisión. Por lo tanto, tienen la posibilidad de
comunicar únicamente los lugares que consideren apropiados
y necesarios para la implantación de una red europea
coherente de ZEC, sobre la base de criterios técnicos
y teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva. Según
dicho Gobierno, el ámbito nacional es el más
apropiado para seleccionar adecuadamente los lugares que
albergan los hábitats naturales enumerados en el
anexo I y los hábitats de las especies enumeradas
en el anexo II de la Directiva. En efecto, los Estados miembros
conocen mejor los lugares que se hallan en su territorio.
24. En tercer lugar, el Gobierno alemán impugna
las fuentes científicas a las que se ha referido
la Comisión para demostrar que había remitido
una lista incompleta. Según dicho Gobierno, el manual
mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia no
constituye, en modo alguno, la lista de referencia alemana,
ni siquiera una base de apreciación científicamente
exacta.
25. Procede señalar, en primer lugar, que la obligación
de remitir la listas de lugares mencionada en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva no
estaba supeditada a la aprobación del formulario.
En efecto, no es éste el primer texto que ha definido
la información que permite a los Estados miembros
seleccionar los lugares pertinentes. Desde la notificación
de la Directiva los Estados miembros conocían todos
los criterios de selección que debían tomarse
en consideración. En efecto, el artículo 4,
apartado 1, de la Directiva dispone que, tomando como base
los criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 1)
y la información científica pertinente, cada
Estado miembro debe proponer una lista de lugares con indicación
de los tipos de hábitats naturales de los enumerados
en el anexo I y de las especies autóctonas de las
enumeradas en el anexo II de la Directiva existentes en
dichos lugares. Del anexo III (etapa 1) de la Directiva
se desprende que los criterios pertinentes son el grado
de representatividad del tipo de hábitat natural
en el lugar, la superficie del lugar abarcada por el tipo
de hábitat natural, así como su grado de conservación,
el tamaño y la densidad de la población de
la especie presente en el lugar, su grado de aislamiento,
el grado de conservación de sus hábitats y,
por último, el valor comparativo de los lugares.
26. A renglón seguido, debe señalarse que,
si bien se desprende de las normas relativas al procedimiento
de identificación de los lugares que pueden designarse
como ZEC, previstas en el artículo 4, apartado 1,
de la Directiva, que los Estados miembros poseen una cierta
facultad de apreciación para realizar sus propuestas
de lugares, no es menos cierto que, como ha señalado
la Comisión, deben efectuar esta operación
con arreglo a los criterios establecidos por la Directiva.
27. A este respecto debe recordarse que, para elaborar
un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria
que permita el establecimiento de una red ecológica
europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer
de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel
nacional, posean un interés ecológico pertinente
en relación con el objetivo de conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
perseguido por la Directiva. Con este fin, se elabora el
inventario con arreglo a los criterios establecidos en el
anexo III (etapa 1) de dicha Directiva (sentencia de 7 de
noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98, Rec.
p. I-9235, apartado 22).
28. Por lo demás, ésta es la única
forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el
artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de
la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento,
en un estado de conservación favorable, de los tipos
de hábitats naturales y de los hábitats de
especies de que se trate en su área de distribución
natural, que puede estar situada a ambos lados de una o
varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto,
del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva,
en relación con el artículo 2, apartado 1,
se desprende que el estado de conservación favorable
de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse
en relación con el conjunto del territorio europeo
de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia
First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).
29. Por último, procede recordar que la existencia
de un incumplimiento debe apreciarse en función de
la situación del Estado miembro tal como ésta
se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado.
Los cambios ocurridos posteriormente no pueden, por consiguiente,
ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase,
en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia,
C-266/99, Rec. p. I-1981, apartado 38).
30. Pues bien, procede señalar que, al expirar el
plazo establecido en el dictamen motivado, es decir, el
19 de febrero de 1998, el contenido de la lista nacional
alemana remitida a la Comisión era manifiestamente
insuficiente, y rebasaba sobradamente el margen de apreciación
de que disponen los Estados miembros para elaborar la lista
de lugares mencionada en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de la Directiva. De conformidad
con la jurisprudencia citada en el apartado anterior de
la presente sentencia, las listas de lugares remitidas a
la Comisión tras la expiración de dicho plazo
no son pertinentes a efectos del presente recurso.
31. Por consiguiente, es preciso concluir que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de dicha Directiva al no remitir a la
Comisión, dentro del plazo establecido, la lista
de lugares mencionada en el artículo 4, apartado
1, párrafo primero, de la Directiva.
Sobre el segundo motivo
32. En relación con la obligación de remitir
la información relativa a los lugares que pueden
designarse como ZEC, el Gobierno alemán no niega
que no había remitido dicho información al
término del plazo fijado en el dictamen motivado,
pero sostiene que los trabajos preparatorios necesarios
para reunir la información relativa a los lugares
que debían proponerse, para cuya realización
los Estados miembros disponíande un plazo de tres
años, en la práctica, no pudieron iniciarse
sino a finales de 1996, una vez que se hubo notificado el
formulario a los Estados miembros.
33. La Comisión sostiene que la obligación
de remitir la información relativa a los lugares
debía cumplirse antes del 11 de junio de 1995. Aun
suponiendo que algunos Estados miembros que dispusieran
de la lista de los lugares propuestos, así como de
la información pertinente, antes del 11 de junio
de 1995 hubieran querido esperar a que se aprobara el formulario,
habrían podido consignar rápidamente en éste
dicha información después de la notificación
del formulario, el 19 de diciembre de 1996, y remitirla
a la Comisión.
34. La Comisión agrega que, debido a la aprobación
tardía del formulario, prorrogó el procedimiento
administrativo previo, remitiendo un escrito de requerimiento
complementario a la República Federal de Alemania
el 3 de julio de 1997, es decir, mucho después de
la fecha de la notificación del formulario. Por lo
tanto, las autoridades alemanas habrían podido cumplir
perfectamente su obligación de remitir la información
relativa a cada lugar. Ahora bien, al expirar el plazo establecido
en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998,
la República Federal de Alemania no había
remitido a la Comisión la información relativa
a los lugares que debían proponerse.
35. Hay que precisar, en primer lugar, que si bien la Comisión
envió en un primer momento al Gobierno alemán
un escrito de requerimiento el 4 de marzo de 1996, es decir,
antes de la notificación del formulario, después
de esta notificación le remitió un nuevo escrito
de requerimiento concediéndole un nuevo plazo para
atenerse al artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva.
36. Además, procede señalar que, desde la
notificación de la Directiva, el 10 de junio de 1992,
los Estados miembros sabían qué tipo de información
debían reunir para ser transmitida dentro del plazo
de tres años, a partir de dicha notificación,
es decir, antes del 11 de junio de 1995. Sabían,
además, que dicha información debía
suministrarse con arreglo al formulario, una vez que la
Comisión lo hubiera aprobado. En efecto, el artículo
4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva establece
expresamente que la información que debe transmitirse,
con arreglo a un formulario que debe aprobar la Comisión,
incluye un mapa del lugar, su denominación, su ubicación,
su extensión, así como los datos resultantes
de la aplicación de los criterios que se especifican
en el anexo III (etapa 1).
37. Por consiguiente, debe considerarse razonable el plazo
que concedió la Comisión al Gobierno alemán
para cumplir la obligación de consignar en el formulario
la información relativa a los lugares, que debía
obrar en su poder antes del 11 de junio de 1995. En efecto,
desde el 19 de diciembre de 1996, fecha de la notificación
del formulario, al 19 de febrero de 1998, fecha en que expiró
el plazo establecido en el dictamen motivado, dicho Gobierno
tuvo más de un año para cumplir dicha obligación
específica.
38. Al haber reconocido el Gobierno alemán que,
al término del plazo establecido en el dictamen motivado
no había remitido a la Comisión, valiéndose
del formulario, la información relativa a los lugares
que debían proponerse, procede declarar que la República
Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva, al no haber remitido
a la Comisión, dentro del plazo establecido, la información
relativa a los lugares que figuran en la lista mencionada
en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
de dicha Directiva, tal como dispone el párrafo segundo
de la misma disposición.
Costas
39. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiere solicitado
la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que
se condene en costas a la República Federal de Alemania
y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta,
procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Federal de Alemania
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber
remitido a la Comisión, dentro del plazo establecido,
la lista de lugares mencionada en el artículo 4,
apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva,
ni la información relativa a dichos lugares, conforme
al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,
de la misma Directiva.
2) Condenar en costas a la República Federal de
Alemania.