I.117.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 14 de junio de 2001.
Asunto: C-230/00. (Comisión contra Reino de Bélgica).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas. Atmosférica. RESIDUOS: Depuración.
Residuos peligrosos. IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación
de impacto ambiental.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
de Bélgica que tiene por objeto que se declare que
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de los artículos:
- 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio
de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39), en su
versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del
Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; EE 15/01,
p. 129),
- 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de
4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01,
p. 165),
- 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo,
de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección
de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980,
L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),
- 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo,
de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación
atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43),
- 2 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de
junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre
el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9),
- y del artículo 189 del Tratado CE (actualmente
artículo 249 CE),
al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para la adaptación completa
del Derecho interno a dichas Directivas.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2000, la Comisión
de las Comunidades Europeas ha interpuesto un recurso, con
arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto
que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos,
- 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194,
p. 39), en su versión modificada por la Directiva
91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78,
p. 32; EE 15/01, p. 129),
- 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464/CEE
del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165),
- 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68/CEE
del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección
de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980,
L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),
- 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha
contra la contaminación atmosférica procedente
de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05,
p. 43),
- 2 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del
Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE
15/06,
p. 9),
- y del artículo 189 del Tratado
CE (actualmente artículo 249 CE),
al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para la adaptación completa
del Derecho interno a dichas Directivas.
El marco jurídico
2. Las Directivas 75/442, 76/464, 80/68 y 84/360 obligan
a los Estados miembros a adoptar las medidas útiles
para garantizar que la actividad o instalación que
regulan quede sometida a una autorización previa.
3. La Directiva 85/337 establece, en su artículo
2, que los Estados miembros adoptarán las disposiciones
necesarias para que, antes de concederse la autorización,
los proyectos que puedan tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente, se sometan a una evaluación
en lo que se refiere a sus repercusiones.
4. Las disposiciones por las que el Derecho belga se adapta
a las Directivas 75/442, 76/464, 80/68, 84/360 y 85/337
impusieron la obligación de solicitar una autorización.
Sin embargo, algunas de estas disposiciones, sobre todo
las que figuran en la normativa de las Regiones flamenca
y valona, instauran un régimen de concesión
y denegación tácitas de las autorizaciones.
5. Si la autoridad competente no se pronuncia en primera
instancia sobre una solicitud de autorización, se
considera que ésta ha sido denegada. En cambio, en
segunda instancia, si la autoridad competente no responde
dentro del plazo previsto, se considera que la autorización
ha sido concedida. Éste es, fundamentalmente, el
sistema previsto en los artículos 34 a 42 y 49 a
55 del Decreto del Gobierno flamenco, de 6 de febrero de
1991, por el que se establece el Reglamento relativo a la
autorización ecológica (Moniteur belge de
26 de junio de 1991, p. 14269), y en el artículo
11 del Decreto del Consejo regional valón, de 27
de junio de 1996, relativo a los residuos (Moniteur belge
de 2 de agosto de 1996, p. 20685).
El procedimiento administrativo previo
6. Considerando que el Reino de Bélgica no había
adaptado correctamente su Derecho interno a las Directivas
75/442, 76/464, 80/68, 84/360 y 85/337, la Comisión,
mediante escrito de 6 de julio de 1998, requirió
a este Estado miembro para que presentara sus observaciones
con arreglo al procedimiento previsto por el Tratado en
materia de incumplimiento de Estado.
7. Al no recibir respuesta a dicho escrito, la Comisión
remitió un dictamen motivado al Reino de Bélgica
el 18 de diciembre de 1998.
8. El 6 de enero de 1999, la Comisión recibió
un escrito de las autoridades belgas al que se adjuntaba
otro del Gobierno flamenco de 8 de diciembre de 1998. En
éste, las autoridades flamencas formulaban las observaciones
requeridas por el escrito de la Comisión de 6 de
julio de 1998, insistiendo especialmente en el ámbito
de aplicación limitado de la autorización
tácita y en el número restringido de autorizaciones
tácitas concedidas. El Gobierno flamenco añadía
que todas las autoridades competentes y todos los organismos
consultivos implicados estaban bien informados de las consecuencias
de la inexistencia de una decisión, de manera que
siempre procuraban que cada solicitud de autorización
fuera objeto de un examen detenido.
9. El 15 de marzo de 1999, la Comisión recibió
la respuesta del Gobierno flamenco al dictamen motivado,
en la que se reproducían los argumentos formulados
en su escrito de 8 de diciembre de 1998. El Gobierno regional
añadía, no obstante, que una autorización
tácita no implicaba una evaluación pasiva
o una negligencia por parte dela autoridad competente, ya
que cada solicitud de autorización daba lugar a una
evaluación circunstanciada.
10. Considerando que el Reino de Bélgica no había
adoptado todas las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto
en el dictamen motivado, la Comisión decidió
interponer el presente recurso.
Sobre el fondo
11. La Comisión alega que el Tribunal de Justicia
ya ha manifestado que un sistema de autorizaciones tácitas
no puede ser compatible con las exigencias de la Directiva
80/68 (sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Italia,
C-360/87, Rec. p. I-791, apartado 31). Esta jurisprudencia
también se aplica a las autorizaciones aludidas en
las Directivas 75/442, 76/464, 84/360 y 85/337.
12. El mecanismo de autorización tácita descrito
en el apartado 5 de la presente sentencia es pues, según
la Comisión, incompatible con las disposiciones de
las Directivas controvertidas.
13. Sin discutir el incumplimiento que se le imputa, el
Reino de Bélgica se limita a indicar, en su defensa,
que el Gobierno flamenco está elaborando un proyecto
de decreto sobre esta materia y que el Gobierno valón
ha adoptado sobre este tema dos anteproyectos de decreto
y varias medidas de aplicación del Decreto, de 11
de marzo de 1999, relativo al permiso de medio ambiente
(Moniteur belge de 8 de junio de 1999, p. 21101).
14. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de
Justicia consideró, a propósito de la Directiva
80/68, que ésta «siempre exige que se adopte
un acto expreso de prohibición o de autorización
después de cada investigación y a la vista
de sus resultados» (sentencia de 28 de febrero de
1991, Comisión/Alemania, C-131/88, Rec. p. I-825,
apartado 38).
15. Por otra parte, como se recuerda en el apartado 52
de la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Linster (C-287/98,
Rec. p. I-6917), el objetivo esencial de la Directiva 85/337
«es que, antes de concederse una autorización,
los proyectos que puedan tener repercusiones importantes
sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza,
sus dimensiones o su localización, se sometan a una
evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones».
16. De esta jurisprudencia se deduce que una autorización
tácita no puede ser compatible con las exigencias
de las Directivas a que se refiere el presente recurso,
puesto que en ellas se establecen mecanismos de autorización
previa, en el caso de las Directivas 75/442, 76/464, 80/68
y 84/360, o bien procedimientos de evaluación anteriores
a la concesión de la autorización, en el caso
de la Directiva 85/337. Las autoridadesnacionales tienen
por tanto la obligación, en virtud de cada una de
estas Directivas, de examinar caso por caso todas las solicitudes
de autorización presentadas.
17. En cuanto a las medidas adicionales de adaptación
del Derecho interno que las Regiones flamenca y valona,
según alegan, están adoptando, debe recordarse
que, a tenor del artículo 189 del Tratado, párrafo
tercero, las Directivas obligan a todo Estado miembro destinatario
en cuanto al resultado que deba conseguirse. Es jurisprudencia
reiterada que esta obligación implica el cumplimiento
de los plazos fijados por las directivas (véanse,
en particular, las sentencias de 22 de septiembre de 1976,
Comisión/Italia, 10/76, Rec. p. 1359, apartados 11
y 12, y de 8 de marzo de 2001, Comisión/Grecia, C-176/00,
Rec. p. I-0000, apartado 7).
18. En estas circunstancias, procede declarar que el Reino
de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de los artículos 9 de la Directiva
75/442, 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464, 3, 4, 5, 7 y
10 de la Directiva 80/68, 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360,
y 2 y 8 de la Directiva 85/337, al no haber adoptado las
medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para adaptar su Derecho interno a las Directivas 75/442,
76/464, 80/68, 84/360 y 85/337.
Costas
19. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que
se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber
sido desestimados los motivos formulados por éste,
procede condenarlo en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos:
- 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194,
p. 39), en su versión modificada por la Directiva
91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78,
p. 32; EE 15/01, p. 129),
- 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464/CEE
del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165),
- 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68/CEE
del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección
de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20,
p. 43; EE 15/02, p. 162),
- 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha
contra la contaminación atmosférica procedente
de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05,
p. 43),
- 2 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del
Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE
15/06, p. 9),
- y del artículo 189 del Tratado
CE (actualmente artículo 249 CE),
al no haber adoptado las medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para la adaptación
completa del Derecho interno a las Directivas 75/442, 76/464,
80/68, 84/360 y 85/337.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.