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I.117. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 14 de junio de 2001.

Asunto: C-230/00. (Comisión contra Reino de Bélgica).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN: Aguas. Atmosférica. RESIDUOS: Depuración. Residuos peligrosos. IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos:

- 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; EE 15/01, p. 129),

- 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),

- 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

- 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43),

- 2 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9),

- y del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE),

al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la adaptación completa
del Derecho interno a dichas Directivas.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas ha interpuesto un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos,

    - 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; EE 15/01, p. 129),

    - 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),

    - 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

    - 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43),

    - 2 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06,
    p. 9),

    - y del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE),

al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la adaptación completa del Derecho interno a dichas Directivas.

    El marco jurídico

2. Las Directivas 75/442, 76/464, 80/68 y 84/360 obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas útiles para garantizar que la actividad o instalación que regulan quede sometida a una autorización previa.

3. La Directiva 85/337 establece, en su artículo 2, que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

4. Las disposiciones por las que el Derecho belga se adapta a las Directivas 75/442, 76/464, 80/68, 84/360 y 85/337 impusieron la obligación de solicitar una autorización. Sin embargo, algunas de estas disposiciones, sobre todo las que figuran en la normativa de las Regiones flamenca y valona, instauran un régimen de concesión y denegación tácitas de las autorizaciones.

5. Si la autoridad competente no se pronuncia en primera instancia sobre una solicitud de autorización, se considera que ésta ha sido denegada. En cambio, en segunda instancia, si la autoridad competente no responde dentro del plazo previsto, se considera que la autorización ha sido concedida. Éste es, fundamentalmente, el sistema previsto en los artículos 34 a 42 y 49 a 55 del Decreto del Gobierno flamenco, de 6 de febrero de 1991, por el que se establece el Reglamento relativo a la autorización ecológica (Moniteur belge de 26 de junio de 1991, p. 14269), y en el artículo 11 del Decreto del Consejo regional valón, de 27 de junio de 1996, relativo a los residuos (Moniteur belge de 2 de agosto de 1996, p. 20685).

    El procedimiento administrativo previo

6. Considerando que el Reino de Bélgica no había adaptado correctamente su Derecho interno a las Directivas 75/442, 76/464, 80/68, 84/360 y 85/337, la Comisión, mediante escrito de 6 de julio de 1998, requirió a este Estado miembro para que presentara sus observaciones con arreglo al procedimiento previsto por el Tratado en materia de incumplimiento de Estado.

7. Al no recibir respuesta a dicho escrito, la Comisión remitió un dictamen motivado al Reino de Bélgica el 18 de diciembre de 1998.

8. El 6 de enero de 1999, la Comisión recibió un escrito de las autoridades belgas al que se adjuntaba otro del Gobierno flamenco de 8 de diciembre de 1998. En éste, las autoridades flamencas formulaban las observaciones requeridas por el escrito de la Comisión de 6 de julio de 1998, insistiendo especialmente en el ámbito de aplicación limitado de la autorización tácita y en el número restringido de autorizaciones tácitas concedidas. El Gobierno flamenco añadía que todas las autoridades competentes y todos los organismos consultivos implicados estaban bien informados de las consecuencias de la inexistencia de una decisión, de manera que siempre procuraban que cada solicitud de autorización fuera objeto de un examen detenido.

9. El 15 de marzo de 1999, la Comisión recibió la respuesta del Gobierno flamenco al dictamen motivado, en la que se reproducían los argumentos formulados en su escrito de 8 de diciembre de 1998. El Gobierno regional añadía, no obstante, que una autorización tácita no implicaba una evaluación pasiva o una negligencia por parte dela autoridad competente, ya que cada solicitud de autorización daba lugar a una evaluación circunstanciada.

10. Considerando que el Reino de Bélgica no había adoptado todas las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    Sobre el fondo

11. La Comisión alega que el Tribunal de Justicia ya ha manifestado que un sistema de autorizaciones tácitas no puede ser compatible con las exigencias de la Directiva 80/68 (sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Italia, C-360/87, Rec. p. I-791, apartado 31). Esta jurisprudencia también se aplica a las autorizaciones aludidas en las Directivas 75/442, 76/464, 84/360 y 85/337.

12. El mecanismo de autorización tácita descrito en el apartado 5 de la presente sentencia es pues, según la Comisión, incompatible con las disposiciones de las Directivas controvertidas.

13. Sin discutir el incumplimiento que se le imputa, el Reino de Bélgica se limita a indicar, en su defensa, que el Gobierno flamenco está elaborando un proyecto de decreto sobre esta materia y que el Gobierno valón ha adoptado sobre este tema dos anteproyectos de decreto y varias medidas de aplicación del Decreto, de 11 de marzo de 1999, relativo al permiso de medio ambiente (Moniteur belge de 8 de junio de 1999, p. 21101).

14. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia consideró, a propósito de la Directiva 80/68, que ésta «siempre exige que se adopte un acto expreso de prohibición o de autorización después de cada investigación y a la vista de sus resultados» (sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, C-131/88, Rec. p. I-825, apartado 38).

15. Por otra parte, como se recuerda en el apartado 52 de la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Linster (C-287/98, Rec. p. I-6917), el objetivo esencial de la Directiva 85/337 «es que, antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones».

16. De esta jurisprudencia se deduce que una autorización tácita no puede ser compatible con las exigencias de las Directivas a que se refiere el presente recurso, puesto que en ellas se establecen mecanismos de autorización previa, en el caso de las Directivas 75/442, 76/464, 80/68 y 84/360, o bien procedimientos de evaluación anteriores a la concesión de la autorización, en el caso de la Directiva 85/337. Las autoridadesnacionales tienen por tanto la obligación, en virtud de cada una de estas Directivas, de examinar caso por caso todas las solicitudes de autorización presentadas.

17. En cuanto a las medidas adicionales de adaptación del Derecho interno que las Regiones flamenca y valona, según alegan, están adoptando, debe recordarse que, a tenor del artículo 189 del Tratado, párrafo tercero, las Directivas obligan a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Es jurisprudencia reiterada que esta obligación implica el cumplimiento de los plazos fijados por las directivas (véanse, en particular, las sentencias de 22 de septiembre de 1976, Comisión/Italia, 10/76, Rec. p. 1359, apartados 11 y 12, y de 8 de marzo de 2001, Comisión/Grecia, C-176/00, Rec. p. I-0000, apartado 7).

18. En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 de la Directiva 75/442, 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464, 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68, 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360, y 2 y 8 de la Directiva 85/337, al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 75/442, 76/464, 80/68, 84/360 y 85/337.

    Costas

19. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos:

    - 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; EE 15/01, p. 129),

    - 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),

    - 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

    - 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43),

    - 2 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9),

    - y del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE),

    al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la adaptación completa del Derecho interno a las Directivas 75/442, 76/464, 80/68, 84/360 y 85/337.

    2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
 








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