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I.116. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 14 de junio de 2001.

Asunto: C-368/00. (Comisión contra Reino de Suecia).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas de baño.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas, contra Reino de Suecia, que tiene por objeto que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite previstos por la Directiva y al no haber respetado las frecuencias mínimas de muestreo previstas por la misma Directiva.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite previstos por la citada Directiva y al no haber respetado las frecuencias mínimas de muestreo previstas por la misma Directiva.

2. El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva establece:

    «Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    a ) aguas de baño las aguas o parte de estas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño:

    - esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o
    - no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas».

3. Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, «los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el anexo».

4. Según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, «los valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo». En el anexo de la Directiva figuran 19 parámetros y los valores límite imperativos para la mayoría de estos parámetros.

5. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva.

6. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva indica que las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo de la Directiva. Dicho anexo precisa la frecuencia mínima de muestreo y el método de análisis y de inspección que se deberá aplicar para cada uno de los 19 parámetros que contiene.

7. El artículo 13 de la Directiva, modificado por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), prevé que, todos los años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva respecto al año de que se trate. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.

8. Por cuanto se refiere al Reino de Suecia, la Directiva entró en vigor el 1 de enero de 1995, en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1).

9. Las autoridades suecas remitieron a la Comisión informes relativos a la aplicación de la Directiva en las temporadas de baño de 1995, 1996, 1997 y 1998. La Comisión halló en dichos informes diversas lagunas en la aplicación de la Directiva. Por consiguiente, mediante escrito de requerimiento de 4 de agosto de 1999, advirtió deestas infracciones al Gobierno sueco y le instó a presentar sus observaciones al respecto.

10. En su escrito, la Comisión señaló, en primer lugar, que, durante la temporada de baño de 1995, tan sólo el 44,8 % de las zonas de baño en aguas de mar suecas y el 62,3 % de las zonas de baño en aguas continentales suecas respetaban los valores límite imperativos recogidos en la columna I del anexo de la Directiva, cifras que eran, respectivamente, del 55,8 % y del 62,7 % en 1996, del 71,6 % y del 54,4 % en 1997 y del 84,9 % y del 74 % en 1998. De estos datos la Comisión dedujo que, en 1998, el Reino de Suecia no había cumplido su obligación, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, de adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar, a más tardar el 1 de enero de 1995, que la calidad de las aguas de baño se ajustara a los valores límite imperativos fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva.

11. La Comisión destacó, en segundo lugar, que en 1995 las operaciones de muestreo no habían respetado la frecuencia mínima de muestreo, establecida en la Directiva, en el 54,4 % de las zonas de baño en aguas de mar suecas y en el 37,4 % de las zonas de baño en aguas continentales suecas, cifras que eran, respectivamente, del 42,2 % y del 36,7 % para 1996, del 10,5 % y del 21,3 % para 1997, y del 10,3 % y del 23,2 % para 1998. La Comisión concluyó, por tanto, que el Reino de Suecia había incumplido la obligación prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, al no haber efectuado muestreos, en determinadas zonas de baño, con la frecuencia mínima de muestreo prevista por el anexo de la Directiva.

12. Mediante escrito de 12 de octubre de 1999, el Gobierno sueco contestó que, el 7 de octubre de 1999, había decidido establecer un programa de acción con el fin de definir las medidas que debían adoptarse, además de las existentes, para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva.

13. Por considerar que no se habían adoptado las medidas exigidas para garantizar una calidad de las aguas de baño conforme con los valores límite imperativos previstos por la Directiva y para respetar la frecuencia mínima de muestreo, el 26 de enero de 2000 la Comisión dirigió al Reino de Suecia un dictamen motivado en el que le imputaba el incumplimiento de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva y le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

14. La autoridades suecas respondieron mediante escritos de 17 de marzo y de 26 de mayo de 2000, indicando las medidas que tenían la intención de adoptar con el fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva.

15. Sin embargo, la Comisión estimó que la infracción persistía y, por ello, interpuso el presente recurso.

16. En su defensa, el Reino de Suecia subraya que los muestreos efectuados en 1999 y en 2000 indican que, salvo algunas excepciones, la calidad de las aguas de baño suecases conforme con la Directiva, pero reconoce, no obstante, la existencia de una infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva. Además, en cuanto a la frecuencia de los muestreos, reconoce sin reserva la infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

17. Procede declarar que, según los elementos proporcionados al Tribunal de Justicia y no discutidos por las autoridades suecas, la calidad de las aguas de baño suecas no ha respetado los valores límite imperativos previstos por la Directiva en el plazo señalado por el dictamen motivado. Además, procede declarar que, en determinadas zonas de baño, no se han efectuado las operaciones de muestreo con la frecuencia mínima de muestreo prevista por la Directiva, sin que las autoridades suecas hayan adoptado medidas para remediar esta situación dentro del plazo fijado en el dictamen motivado.

18. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite imperativos previstos por la Directiva y al no haber respetado las frecuencias mínimas de muestreo previstas por la Directiva.

    Costas

19. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Suecia y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1) Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite imperativos previstos por la Directiva y al no haber respetado las frecuencias mínimas de muestreo previstas por la misma Directiva.

2) Condenar al Reino de Suecia en costas.
 








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