I.116.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 14 de junio de 2001.
Asunto: C-368/00. (Comisión contra Reino de Suecia).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas
de baño.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas, contra Reino
de Suecia, que tiene por objeto que se declare que el Reino
de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo
6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de
8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas
de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133),
al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar
que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los
valores límite previstos por la Directiva y al no
haber respetado las frecuencias mínimas de muestreo
previstas por la misma Directiva.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2000, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1,
y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE
del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad
de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01,
p. 133; en lo sucesivo, «Directiva»), al no
haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar
que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los
valores límite previstos por la citada Directiva
y al no haber respetado las frecuencias mínimas de
muestreo previstas por la misma Directiva.
2. El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva
establece:
«Con arreglo a la presente Directiva,
se entenderá por:
a ) aguas de baño las aguas o
parte de estas, continentales, corrientes o estancadas,
así como el agua de mar, en las que el baño:
- esté expresamente autorizado
por las autoridades competentes de cada Estado miembro,
o
- no esté prohibido y se practique
habitualmente por un número importante de bañistas».
3. Según el artículo 3, apartado 1, de la
Directiva, «los Estados miembros fijarán, para
todas las zonas de baño o para cada una de ellas,
los valores aplicables a las aguas de baño en lo
que respecta a los parámetros que se indican en el
anexo».
4. Según el artículo 3, apartado 2, de la
Directiva, «los valores fijados en virtud del apartado
1 no podrán ser menos estrictos que los indicados
en la columna I del Anexo». En el anexo de la Directiva
figuran 19 parámetros y los valores límite
imperativos para la mayoría de estos parámetros.
5. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la
Directiva, los Estados miembros están obligados a
adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez
años a partir de la notificación de la Directiva.
6. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva indica
que las autoridades competentes de los Estados miembros
efectuarán los muestreos cuya frecuencia mínima
se fija en el anexo de la Directiva. Dicho anexo precisa
la frecuencia mínima de muestreo y el método
de análisis y de inspección que se deberá
aplicar para cada uno de los 19 parámetros que contiene.
7. El artículo 13 de la Directiva, modificado por
la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre
de 1991, sobre la normalización y la racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas
directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48),
prevé que, todos los años, los Estados miembros
remitirán a la Comisión un informe sobre la
aplicación de la Directiva respecto al año
de que se trate. Dicho informe se remitirá a la Comisión
antes de finalizar el año en cuestión.
8. Por cuanto se refiere al Reino de Suecia, la Directiva
entró en vigor el 1 de enero de 1995, en virtud del
artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República de Austria, de la
República de Finlandia y del Reino de Suecia y a
las adaptaciones a los Tratados en los que se basa la Unión
Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1).
9. Las autoridades suecas remitieron a la Comisión
informes relativos a la aplicación de la Directiva
en las temporadas de baño de 1995, 1996, 1997 y 1998.
La Comisión halló en dichos informes diversas
lagunas en la aplicación de la Directiva. Por consiguiente,
mediante escrito de requerimiento de 4 de agosto de 1999,
advirtió deestas infracciones al Gobierno sueco y
le instó a presentar sus observaciones al respecto.
10. En su escrito, la Comisión señaló,
en primer lugar, que, durante la temporada de baño
de 1995, tan sólo el 44,8 % de las zonas de baño
en aguas de mar suecas y el 62,3 % de las zonas de baño
en aguas continentales suecas respetaban los valores límite
imperativos recogidos en la columna I del anexo de la Directiva,
cifras que eran, respectivamente, del 55,8 % y del 62,7
% en 1996, del 71,6 % y del 54,4 % en 1997 y del 84,9 %
y del 74 % en 1998. De estos datos la Comisión dedujo
que, en 1998, el Reino de Suecia no había cumplido
su obligación, establecida en el artículo
4, apartado 1, de la Directiva, de adoptar todas las disposiciones
necesarias para garantizar, a más tardar el 1 de
enero de 1995, que la calidad de las aguas de baño
se ajustara a los valores límite imperativos fijados
en virtud del artículo 3 de la Directiva.
11. La Comisión destacó, en segundo lugar,
que en 1995 las operaciones de muestreo no habían
respetado la frecuencia mínima de muestreo, establecida
en la Directiva, en el 54,4 % de las zonas de baño
en aguas de mar suecas y en el 37,4 % de las zonas de baño
en aguas continentales suecas, cifras que eran, respectivamente,
del 42,2 % y del 36,7 % para 1996, del 10,5 % y del 21,3
% para 1997, y del 10,3 % y del 23,2 % para 1998. La Comisión
concluyó, por tanto, que el Reino de Suecia había
incumplido la obligación prevista en el artículo
6, apartado 1, de la Directiva, al no haber efectuado muestreos,
en determinadas zonas de baño, con la frecuencia
mínima de muestreo prevista por el anexo de la Directiva.
12. Mediante escrito de 12 de octubre de 1999, el Gobierno
sueco contestó que, el 7 de octubre de 1999, había
decidido establecer un programa de acción con el
fin de definir las medidas que debían adoptarse,
además de las existentes, para cumplir sus obligaciones
derivadas de la Directiva.
13. Por considerar que no se habían adoptado las
medidas exigidas para garantizar una calidad de las aguas
de baño conforme con los valores límite imperativos
previstos por la Directiva y para respetar la frecuencia
mínima de muestreo, el 26 de enero de 2000 la Comisión
dirigió al Reino de Suecia un dictamen motivado en
el que le imputaba el incumplimiento de los artículos
4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva y le instaba
a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen
en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
14. La autoridades suecas respondieron mediante escritos
de 17 de marzo y de 26 de mayo de 2000, indicando las medidas
que tenían la intención de adoptar con el
fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva.
15. Sin embargo, la Comisión estimó que la
infracción persistía y, por ello, interpuso
el presente recurso.
16. En su defensa, el Reino de Suecia subraya que los muestreos
efectuados en 1999 y en 2000 indican que, salvo algunas
excepciones, la calidad de las aguas de baño suecases
conforme con la Directiva, pero reconoce, no obstante, la
existencia de una infracción del artículo
4, apartado 1, de la Directiva. Además, en cuanto
a la frecuencia de los muestreos, reconoce sin reserva la
infracción del artículo 6, apartado 1, de
la Directiva.
17. Procede declarar que, según los elementos proporcionados
al Tribunal de Justicia y no discutidos por las autoridades
suecas, la calidad de las aguas de baño suecas no
ha respetado los valores límite imperativos previstos
por la Directiva en el plazo señalado por el dictamen
motivado. Además, procede declarar que, en determinadas
zonas de baño, no se han efectuado las operaciones
de muestreo con la frecuencia mínima de muestreo
prevista por la Directiva, sin que las autoridades suecas
hayan adoptado medidas para remediar esta situación
dentro del plazo fijado en el dictamen motivado.
18. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de
Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en
virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo
6, apartado 1, de la Directiva, al no haber adoptado todas
las medidas necesarias para garantizar que la calidad de
las aguas de baño se ajuste a los valores límite
imperativos previstos por la Directiva y al no haber respetado
las frecuencias mínimas de muestreo previstas por
la Directiva.
Costas
19. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que
se condene en costas al Reino de Suecia y por haber sido
desestimados los motivos formulados por éste, procede
condenarlo en costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 4, apartado
1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa
a la calidad de las aguas de baño, al no haber adoptado
todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a los valores límite
imperativos previstos por la Directiva y al no haber respetado
las frecuencias mínimas de muestreo previstas por
la misma Directiva.
2) Condenar al Reino de Suecia en costas.