I.115.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 17 de mayo de 2001.
Asunto: C-159/99. (Comisión contra República
Italiana).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AVES SILVESTRES:
Conservación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Italiana que tiene por objeto que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Derecho comunitario al establecer un régimen
normativo que autoriza la captura y retención de
tres especies (Passer italiae, Passer montanus y Sturnus
vulgaris) infringiendo lo dispuesto en los artículos
5 y 7, en relación con el anexo II, de la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa
a la conservación de las aves silvestres (DO L 103,
p. 1; EE 15/02, p. 125), y al disponer que dicho régimen
se aplique a título de excepción general y
permanente, infringiendo lo dispuesto en el artículo
9 de esta misma Directiva, creando así, además,
una situación de inseguridad jurídica inadmisible,
y al establecer un régimen normativo sobre los requisitos
y el procedimiento de aplicación de la excepción
a las prohibiciones impuestas por la Directiva 79/409 que
no es totalmente conforme con las exigencias contenidas
en su artículo 9, en particular en lo que respecta
a los motivos para introducir excepciones previstos en el
apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1999, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo
226 CE), con el fin de que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Derecho comunitario:
-al establecer un régimen
normativo que autoriza la captura y retención de
tres especies (Passer italiae, Passer montanus y Sturnus
vulgaris) infringiendo lo dispuesto en los artículos
5 y 7, en relación con el anexo II, de la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa
a la conservación de las aves silvestres (DO L 103,
p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva
aves» o «Directiva»), y al disponer que
dicho régimen se aplique a título de excepción
general y permanente, infringiendo lo dispuesto en el artículo
9 de esta misma Directiva, creando así, además,
una situación de inseguridad jurídica inadmisible,
y
-al establecer un régimen
normativo sobre los requisitos y el procedimiento de aplicación
de la excepción a las prohibiciones impuestas por
la Directiva 79/409 que no es totalmente conforme con las
exigencias contenidas en su artículo 9, en particular
en lo que respecta a los motivos para introducir excepciones
previstos en el apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo.
El Derecho comunitario
2. Con arreglo a su artículo 1, la Directiva «aves»
se refiere a la conservación de todas las especies
de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio
europeo de los Estados miembros en los que es aplicable
el Tratado CE. Tiene como objetivo la protección,
la gestión y la regulación de dichas
especies y de su explotación.
3. El artículo 5, letras a) y e), de la Directiva
prohibe, de manera general, matar, capturar o retener las
especies de aves a las que se aplica la Directiva.
4. Sin embargo, la Directiva establece, en su artículo
7, apartado 1, que las especies enumeradas en su anexo II
pueden ser objeto de caza en el marco de la legislación
nacional.
5. Por otra parte, los Estados miembros pueden introducir
excepciones a dicho régimen restrictivo de la caza,
así como a las demás limitaciones y prohibiciones
establecidas en los artículos 5, 6 y 8 de la Directiva
«aves», si no hubiera otra solución satisfactoria,
por los motivos enumerados en su artículo 9, apartado
1, letras a) a c), a saber:
-en primer lugar, conforme al
artículo 9, apartado 1, letra a), en aras de la salud,
de la seguridad pública y de la seguridad aérea,
para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, a
los bosques, a la pesca y a las aguas, así como para
proteger la fauna y la flora;
-en segundo lugar, conforme al
artículo 9, apartado 1, letra b), para fines de investigación
o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción,
así como para la crianza orientada a dichas acciones;
-en tercer lugar, conforme al
artículo 9, apartado 1, letra c), para permitir,
en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo,
la captura, la retención o cualquier otra explotación
prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.
6. A tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva:
«Las excepciones deberán
hacer mención de:
-las especies que serán
objeto de las excepciones,
-los medios, instalaciones o métodos
de captura o muerte autorizados,
-las condiciones de peligro y
las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán
hacerse dichas excepciones,
-la autoridad facultada para declarar
que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir
qué medios, instalaciones o métodos podrán
aplicarse, dentro de qué límites y por parte
de qué personas,
-los controles que se ejercerán.»
El Derecho nacional
7. Con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la
Ley italiana n. 157/92, de 11 de febrero de 1992 (GURI n.
46, de 25 de febrero de 1992, suplemento ordinario n. 41;
en lo sucesivo, «Ley 157/92»), el Derecho interno
italiano se adaptó íntegramente a la Directiva
«aves», siendo ejecutada esta disposición
conforme al procedimiento y en los plazos fijados en dicha
Ley.
8. El artículo 1, apartado 3, de la Ley 157/92 dispone
que las regiones de estatuto ordinario han de dictar normas
para la gestión y la protección de todas las
especies de la fauna silvestre respetando dicha Ley, los
convenios internacionales y las directivas comunitarias.
Esta disposición establece asimismo que las
regiones de estatuto especial y las provincias autónomas
están sujetas a dicha obligación dentro de
los límites de sus competencias exclusivas, en la
forma definida por sus constituciones respectivas.
9. El artículo 2, apartado 3, de la Ley 157/92 establece
que el control del nivel de población de aves en
los aeropuertos se atribuye al Ministro de Transportes.
10. El artículo 4, apartado 4, de la Ley 157/92
enumera una serie de especies de aves silvestres cuya captura
está permitida con vistas a su cesión como
reclamos. Entre ellas figuran las tres especies a que se
refiere el presente recurso.
11. El artículo 5, apartado 2, de la Ley 157/92,
dispone:
«Las regiones adoptarán
también disposiciones relativas a la constitución
y gestión de un patrimonio de reclamos de captura
vivos pertenecientes a las especies enumeradas en el artículo
4, apartado 4, que autorizarán a todo cazador que
ejerza una actividad cinegética, con arreglo al artículo
12, párrafo quinto, letra b), a retener un máximo
de diez ejemplares de cada especie hasta un máximo
de cuarenta. Para los cazadores que ejerzan temporalmente
la caza al ojeo y con reclamos vivos, la cantidad antes
mencionada no podrá superar un máximo total
de diez ejemplares.»
12. La versión inicial del artículo 18 de
la Ley 157/92 autorizaba la caza de diversas especies, entre
ellas las aves a que se refiere el presente recurso, que,
no obstante, no figuraban entre las especies que podían
cazarse en Italia con arreglo al anexo II de la Directiva.
13. El artículo 19, apartado 2, de la Ley 157/92
establece que corresponde a las regiones ejercer el control
de las especies de la fauna silvestre, incluso en las zonas
en que está prohibida la caza, con el fin de alcanzar
los objetivos siguientes: mejora de la gestión del
patrimonio zoológico, protección del suelo,
razones sanitarias, selección biológica, protección
del patrimonio histórico-artístico, protección
de los productos zoológicos, agrícolas y forestales
y de las reservas ictiológicas.
Este control debe llevarse a cabo de manera selectiva y,
por regla general, utilizando métodos ecológicos.
14. Mediante la Circular n. 3/93, de 29 de enero de 1993
(GURI n. 38, de 16 de febrero de 1993; en lo sucesivo, «Circular
3/93»), el Ministerio de Agricultura precisó
determinados aspectos de la Ley 157/92. Así, tras
resumir las normas de la Directiva, por una parte, el Ministerio
recordó las especies de aves que podían ser
cazadas con arreglo al artículo 18 de la Ley 157/92
y, por otra, explicó a las regiones que las especies
enumeradas en dicha lista pero no contenidas en el anexo
II de la Directiva sólo podían ser cazadas
en la medida en que concurriesen los requisitos de las excepciones
establecidas en el artículo 9 de la Directiva. Por
otra parte, la Circular 3/93 dispuso que «la captura
de aves con vistas a su cesión como reclamos, en
los términos previstos por los artículos 4,
apartado 4, y 5, apartado 2, de la Ley 157/92, está
permitida en el marco de las excepciones autorizadas de
conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra
c), de la Directiva 79/409/CEE».
15. Para atenerse a las disposiciones de la Directiva «aves»
relativas a las especies que pueden ser objeto de actos
de caza en Italia, el Decreto del Presidente del Consejo
de Ministros de 21 de marzo de 1997 (GURI n. 98, de 29 de
abril de 1997; en lo sucesivo, «Decreto de 21 de marzo
de 1997») modificó el artículo 18 de
la Ley 157/92, excluyendo nueve especies de la lista de
aves que pueden ser cazadas, entre ellas las tres especies
a que se refiere el presente recurso.
16. El Istituto Nazionale per la Fauna Selvatica (Instituto
nacional de la fauna silvestre; en lo sucesivo, «INFS»)
envió a una serie de regiones una carta circular
fechada el 13 de mayo de 1997 (en lo sucesivo, «circular
de 13 de mayo de 1997»), que explicaba, en particular,
lo siguiente:
«[El Decreto de 21 de marzo
de 1997] ha excluido de las especies que pueden ser cazadas,
entre otras, el estornino pinto (Sturnus vulgaris), el gorrión
italiano (Passer italiae), el gorrión molinero (Passer
montanus) y el gorrión común (Passer domesticus),
que anteriormente seguían siendo capturados para
el abastecimiento de reclamos vivos utilizados en la caza
al ojeo.
La protección concedida
a estas cuatro especies impide emplearlas como reclamos
de caza. Por tanto, procede introducir modificaciones en
las normas en vigor relativas a la gestión de instalaciones
de captura.
17. El Presidente del Consejo de Ministros adoptó,
el 27 de septiembre de 1997, un Decreto (GURI n. 254, de
30 de octubre de 1997; en lo sucesivo, «Decreto de
27 de septiembre de 1997») que define el procedimiento
de aplicación de la excepción prevista en
el artículo 9, apartado 1, letra c), de la
Directiva «aves». En lo que respecta a las excepciones
previstas en el artículo 9, apartado 1, letras a)
y b), de dicha Directiva, la exposición de motivos
de este Decreto indica que dichas excepciones se rigen por
los artículos 2, apartado 3, y 19 de la Ley 157/92.
A raíz de los recursos interpuestos por determinadas
regiones, la Corte costituzionale (Italia) anuló
el Decreto de 27 de septiembre de 1997 mediante resolución
n. 169 de 14 de mayo de 1999.
El procedimiento administrativo
previo
18. El 30 de noviembre de 1993, después de examinar
la normativa italiana, la Comisión envió al
Gobierno italiano, de conformidad con el artículo
169 del Tratado, un escrito de requerimiento en el que le
instaba a presentar sus observaciones en un plazo de dos
meses.
19. En dicho escrito de requerimiento, la Comisión
recordaba, en los puntos 1 y 2, la normativa italiana relativa
a la caza y la captura de las tres especies a que
se refiere el presente recurso. En el punto 3, destacó
lo siguiente:
«[...] la Circular [3/93]
-aunque excluye las especies de aves de que se trata de
la caza y la captura y recuerda que sólo el régimen
de excepciones del artículo 9 de la Directiva [aves]
puede eventualmente utilizarse para dichas especies- no
constituye, por su naturaleza jurídica, un medio
suficiente, aun cuando se haya publicado en el GURI, para
obligar a los destinatarios y prevalecer sobre la lista
de las especies que pueden ser cazadas y capturadas contenida
en la Ley 157/92.
En efecto, según la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, la Circular no es suficiente para
satisfacer plenamente la exigencia de seguridad jurídica.
En el presente caso, puede crearse
una situación de inseguridad jurídica, puesto
que la Ley autoriza la caza y la captura de las especies
antes mencionadas sin restricciones, mientras que la Circular
contiene un mensaje en sentido contrario.
Ni las administraciones regionales
o locales ni los cazadores pueden deducir con certeza de
estos dos textos cuáles son las aves que pueden ser
cazadas y en qué momento.
A ello se añade que el
artículo 9, apartado 2, de la Directiva [aves] exige
que una autoridad administrativa determine, para los casos
comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo 9, apartado 1, si se reúnen los requisitos
de este apartado, en qué localidad y cuáles
son las aves para las que puede autorizarse excepcionalmente
la caza.
Las autoridades responsables con
arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva
[aves] deben examinar, además, si existe otra solución
satisfactoria que permita resolver el problema concreto
sin que sea necesario conceder excepciones.
20. Mediante escrito de 21 de marzo de 1997, las autoridades
italianas anunciaron a la Comisión la inminente adopción
de disposiciones reglamentarias para atenerse a las obligaciones
impuestas por la Directiva «aves». El 29 de
mayo de 1997, el Gobierno italiano remitió a la Comisión
el texto del Decreto de 21 de marzo de 1997.
21. El 7 de agosto de 1997, al estimar insuficientes las
medidas adoptadas por las autoridades italianas para poner
fin a la imputación contenida en el escrito de requerimiento,
la Comisión envió a la República Italiana
un dictamen motivado en el que formulaba una única
imputación, esencialmente idéntica al primer
motivo del presente recurso.
22. Mediante escrito de 1 de octubre de 1997, el Gobierno
italiano remitió a la Comisión el texto del
Decreto de 27 de septiembre de 1997.
23. Tras haber analizado el contenido de este Decreto,
la Comisión envió a la República Italiana,
el 18 de junio de 1998, un dictamen motivado complementario,
en el que formulaba una nueva imputación, idéntica
al segundo motivo del presente recurso.
24. Como el Gobierno italiano no reaccionó, la Comisión
decidió interponer el presente recurso.
Sobre el primer motivo
25. Mediante este motivo, la Comisión reprocha a
la República Italiana, por una parte, haber establecido
un régimen normativo que autoriza la captura y la
retención de las tres especies a que se refiere el
presente recurso, infringiendo lo dispuesto en los artículos
5 y 7, en relación con el anexo II, de la Directiva
«aves» y, por otra, haber dispuesto que dicho
régimen se aplique a título de excepción
general y permanente, infringiendo lo dispuesto en el artículo
9 de dicha Directiva.
26. Por lo que se refiere a la primera parte de este motivo,
la Comisión alega que del tenor literal de los artículos
4, apartado 4, y 5, apartado 2, de la Ley 157/92 se desprende
expresamente que las tres especies a que se refiere el presente
recurso pueden ser capturadas y retenidas con vistas a su
cesión como reclamos, infringiendo lo dispuesto en
los artículos 5 y 7, en relación con el anexo
II, de la Directiva «aves».
27. El Gobierno italiano afirma en su defensa que, al excluir
de la lista de las especies que pueden ser cazadas las tres
especies a que se refiere el presente recurso, el Decreto
de 21 de marzo de 1997 ha excluido asimismo la captura y
la retención de dichas especies, habida cuenta de
que existe una estrecha relación entre, por una parte,
lo dispuesto en los artículos 4, apartado 4, y 5,
apartado 2, de la Ley 157/92 y, por otra parte, el artículo
18, apartado 1, de la misma Ley. En efecto, sólo
pueden ser capturadas o retenidas las especies cuya caza
está autorizada.
28. Además, este Gobierno alega que la legislación
italiana organiza la actividad de captura de manera precisa,
bajo la vigilancia directa de las autoridades y de los organismos
públicos. El control de la actividad de estos organismos
se ha confiado al INFS, que, tras la adopción del
Decreto de 21 de marzo de 1997, suministró a las
administraciones interesadas, mediante la circular de 13
de mayo de 1997, las instrucciones necesarias para que las
tres especies a que se refiere el presente recurso
quedaran excluidas de la actividad de captura cuando fueran
a ser utilizadas como reclamos.
29. Con carácter preliminar, es preciso señalar
que de los artículos 5 y 7 de la Directiva «aves»
resulta que están prohibidas la caza, la captura
y la retención de ejemplares de especies que no figuren
en el anexo II de esta Directiva. Las especies Passer italiae,
Passer montanus y Sturnus vulgaris no están recogidas
en dicho anexo entre las que pueden ser capturadas y retenidas
en Italia.
30. Pues bien, del tenor literal del artículo 4,
apartado 4, de la Ley 157/92 resulta que la captura de ejemplares
de estas tres especies con vistas a su cesión como
reclamos está autorizada en Italia. Asimismo, el
artículo 5, apartado 2, de la Ley 157/92 permite
a las regiones regular las formas de retención de
los ejemplares de estas tres especies destinados a ser utilizados
como reclamos.
31. En consecuencia, cabe afirmar que este marco normativo
nacional se halla en contradicción con lo dispuesto
en los artículos 5 y 7 de la Directiva «aves»,
en relación con su anexo II.
32. En lo que atañe al argumento del Gobierno italiano
según el cual, en realidad, se respetan las prohibiciones
derivadas de la Directiva «aves», habida cuenta,
por una parte, de la modificación del artículo
18 de la Ley 157/92 por el Decreto de 21 de marzo de 1997
y, por otra, de la circular de 13 de mayo de 1997, es importante
recordar los siguientes elementos de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia relativa a las obligaciones que incumben
a los Estados miembros cuando adaptan
su Derecho interno a las directivas comunitarias:
-las disposiciones de una directiva
deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con
la especificidad, precisión y claridad exigidas para
cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase,
en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1999, Comisión/Francia,
C-225/97, Rec. p. I-3011, apartado 37), y
-las simples prácticas
administrativas, por naturaleza modificables a discreción
de la administración y desprovistas de una publicidad
adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas
de un cumplimiento válido de las obligaciones del
Tratado (véase, en particular, la sentencia de 11
de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-315/98,
Rec. p. I-8001, apartado 10).
33. Pues bien, la adaptación del Derecho italiano
a las obligaciones derivadas de los artículos 5 y
7 y del anexo II de la Directiva «aves» no se
atiene a las
exigencias enunciadas en esta jurisprudencia.
34. En efecto, aun suponiendo que la modificación
del artículo 18 de la Ley 157/92 por el Decreto de
21 de marzo de 1997 haya ocasionado la exclusión
de la captura, con vistas a su utilización como reclamos,
de las tres especies a que se refiere el presente recurso,
no es menos cierto que las disposiciones de los artículos
4 y 5 de dicha Ley, que permiten la captura y la retención
de estas tres especies para ser utilizadas como reclamos,
no han sido modificadas de manera formal, lo que crea en
el caso de autos una ambigüedad que pone en duda el
respeto de la prohibición de estos actos prevista
por la Directiva «aves».
35. Además, aunque la circular de 13 de mayo de
1997 tenga, como pretende el Gobierno italiano, los efectos
descritos en el apartado 28 de la presente sentencia, es
preciso hacer constar que dicha circular, por naturaleza
modificable a discreción de la administración,
no basta para adaptar el Derecho interno a los citados artículos
de la Directiva «aves».
36. Por lo tanto, debe afirmarse que el Derecho italiano
no ha sido adaptado a los artículos 5 y 7 y al anexo
II de la Directiva «aves» con la exactitud,
precisión y claridad exigidas por el Derecho comunitario.
37. Mediante la segunda parte del primer motivo, la Comisión
reprocha a la República Italiana haber dispuesto
que el régimen normativo nacional mencionado en la
primera parte de este motivo se aplique a título
de excepción general y permanente, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 9 de la Directiva «aves»,
lo que crea una situación de inseguridad jurídica.
38. La Comisión explica esta parte de su motivo
recordando que, como consecuencia de su primer dictamen
motivado, las autoridades italianas le remitieron el Decreto
de 27 de septiembre de 1997. Pues bien, según la
Comisión, dicho Decreto sólo podría
poner fin a la contradicción entre la Ley 157/92
y la Directiva «aves» si su artículo
3, relativo a las excepciones, se interpretase en el sentido
de que se aplica a todos los casos decapturas de ejemplares
de especies protegidas con vistas a su cesión como
reclamos, es decir, a todos los casos regulados por el artículo
4, apartado 4, de la Ley 157/92.
39. A este respecto, procede señalar lo siguiente.
40. En primer lugar, si bien es exacto, como indicó
la Comisión, que el artículo 9 de la Directiva
no puede justificar en absoluto una excepción a sus
artículos 5 y 7 y a su anexo II que consista en permitir
de manera general y permanente la captura y la retención
de las tres especies a que se refiere el presente recurso,
es preciso observar que, en el curso del presente procedimiento
por incumplimiento, el Gobierno italiano niega haber alegado
que el artículo 3 del Decreto de 27 de septiembre
de 1997 se aplicara a título de excepción
general y permanente.
41. En realidad, consta que, en sus observaciones ante
el Tribunal de Justicia, este Gobierno basó su defensa
en el argumento según el cual la captura y la retención
de las tres especies a que se refiere el presente recurso
no estaban permitidas en Italia y no en una aplicación
del artículo 9 de la Directiva «aves».
42. A continuación, procede recordar que la Corte
costituzionale anuló el Decreto de 27 de septiembre
de 1997, mediante su resolución de 14 de mayo de
1999, al considerar, en particular, que las autoridades
competentes en materia de caza, entre ellas las regiones,
no pueden aplicar las excepciones previstas en el artículo
9 de la Directiva «aves» puesto que no existe
una normativa previa general sobre esta cuestión,
normativa cuya adopción es competencia del
Estado.
43. Por último, cabe observar que la propia Comisión,
en su escrito de réplica, destaca que cualquier discusión
sobre esta parte del primer motivo es actualmente teórica,
dado que el Decreto de 27 de septiembre de 1997 fue anulado
por la Corte costituzionale y, en la situación actual,
ninguna disposición legal limita la aplicación
de los artículos 4, apartado 4, y 5, apartado 2,
de la Ley 157/92.
44. En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre
esta parte del primer motivo.
Sobre el segundo motivo
45. Mediante este motivo, la Comisión reprocha a
la República Italiana haber establecido un régimen
normativo sobre los requisitos y el procedimiento de aplicación
de la excepción a las prohibiciones impuestas por
la Directiva «aves» que no es totalmente conforme
con las exigencias contenidas en el artículo
9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva.
46. La Comisión alega que el Decreto de 27 de septiembre
de 1997 constituye una medida suficiente para garantizar
la adaptación del Derecho interno a los elementos
esenciales del artículo 9 de la Directiva «aves»
únicamente en lo que respecta a la posibilidad de
excepción prevista en el apartado 1, letra c), de
dicha disposición. Por el contrario, en lo que atañe
a las posibilidades de excepción previstas en el
artículo 9, apartado 1,letras a) y b), de la Directiva
«aves», el mencionado Decreto se limita a efectuar
una mera remisión a otro texto legal, indicando que
las excepciones controvertidas están reguladas por
los artículos 2, apartado 3, y 19 de la Ley 157/92.
Pues bien, ni estas dos últimas disposiciones ni
ninguna otra disposición de Derecho italiano definen
los requisitos y el procedimiento de concesión de
las excepciones en los casos contemplados en el artículo
9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva «aves».
Por consiguiente, no existe en Derecho italiano una
normativa completa y conforme con el Derecho comunitario
que permita en estos casos una aplicación concreta
de las excepciones previstas por la Directiva.
47. El Gobierno italiano sostiene, en su defensa, que debe
declararse la inadmisibilidad de este motivo, habida cuenta
de que no se inscribe en el marco de la controversia delimitado
por el escrito de requerimiento de 30 de noviembre de 1993.
48. La Comisión responde que los principios que
regulan la fase administrativa previa del procedimiento
se aplicaron correctamente en el presente asunto. Ya había
expuesto este segundo motivo de manera sucinta y global
en el escrito de requerimiento, al hacer referencia expresa
a algunos de los requisitos a que está sometida la
aplicación de las excepciones previstas en el artículo
9 de la Directiva «aves».
49. La Comisión alega que, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del
procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro
interesado la ocasión, por una parte, de cumplir
sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por
otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en
su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones
de la Comisión (sentencia de 20 de marzo de 1997,
Comisión/Alemania, C-96/95, Rec. p. I-1653, apartado
22).
50. La Comisión sostiene a este respecto, también
basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
que el escrito de requerimiento tiene como finalidad delimitar
el objeto de la controversia e indicar al Estado miembro
los elementos necesarios para preparar su defensa, pero
que este escrito no está sujeto a las mismas exigencias
de exhaustividad que el dictamen motivado. En efecto, dicho
escrito puede consistir en un primer resumen sucinto de
las imputaciones, expuestas de manera global, quedando entendido
que el dictamen motivado que sigue debe precisar estas imputaciones
en una exposición coherente y detallada de las razones
por las que la Comisión ha llegado a la convicción
de que el Estado miembro interesado ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véase
la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia,
C-279/94, Rec. p. I-4743, apartados 14 y 15).
51. En primer lugar, es preciso señalar que del
escrito de requerimiento de 30 de noviembre de 1993 se desprende
que la Comisión imputó a la República
Italiana haber autorizado, infringiendo la Directiva, la
caza, la captura y la retención de determinadas especies
de aves silvestres, entre ellas las tres especies a que
se refiere el presente recurso. La mención del artículo
9 de la Directiva «aves» en este escrito se
explicaba por la existencia de la Circular 3/93, en relación
con la cual la Comisión recordó que, para
autorizar la caza y la captura de especies para las que
la Ley 157/92 admite dichas prácticas, pero que no
figuran en el anexo II de la Directiva, sólo podría,
eventualmente, utilizarse el régimen de excepciones
previsto por el artículo 9 de la Directiva.
52. Seguidamente, hay que observar que en su primer dictamen
motivado de 7 de agosto de 1997, la Comisión formuló
una única imputación contra la República
Italiana, a saber, esencialmente, la misma imputación
que había enunciado en su escrito de requerimiento.
53. Por último, cabe subrayar que, en su dictamen
motivado complementario de 18 de junio de 1998, la Comisión
formuló dos imputaciones distintas. Por una parte,
reiteró la imputación formulada en su primer
dictamen motivado y, por otra, reprochó a la República
Italiana haber establecido, en lo que respecta a los requisitos
y al procedimiento de aplicación de las excepciones
a las prohibiciones impuestas por la Directiva «aves»,
un régimen normativo que no se
atenía a las exigencias especificadas en el artículo
9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva. A estos
efectos, la Comisión analizó, en particular,
el Decreto de 27 de septiembre de 1997 a la luz de los artículos
2, apartado 3, y 19 de la Ley 157/92.
54. En consecuencia, ha de afirmarse que, en su dictamen
motivado complementario, la Comisión formuló
contra la República Italiana una nueva imputación
que no estaba contenida en su escrito de requerimiento.
Esta modificación de las imputaciones, pese a la
generalidad de los términos admitida para un
escrito de requerimiento, va más allá de una
simple precisión del primer resumen sucinto de las
imputaciones, de modo que el segundo motivo de la Comisión
no puede ser examinado en el marco del presente procedimiento.
55. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del
segundo motivo, relativo a la adaptación del Derecho
interno al artículo 9, apartado 1, letras a) y b),
de la Directiva «aves».
Costas
56. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Sin embargo, según el artículo
69, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento,
el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte
abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente
las pretensiones de una y otra parte. Al haber sido desestimadas
parcialmente las pretensiones formuladas
por la Comisión y por la República Italiana,
procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa
a la conservación de las aves silvestres, al establecer
un régimen normativo que autoriza la captura y la
retención de las especies Passer italiae, Passer
montanus y Sturnus vulgaris infringiendo lo dispuesto en
los artículos 5 y 7, en relación con el anexo
II, de la mencionada Directiva.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.