I.114.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 10 de mayo de 2001.
Asunto: C-152/98. (Comisión contra Reino de los
Países Bajos).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. CONTAMINACIÓN:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino
de los Países Bajos que tiene por objeto que se declare
que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/464/CEE
del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165), y del artículo 189 del Tratado
CE (actualmente artículo 249 CE), al no haber procedido
a adaptar en suficiente medida el Derecho interno al artículo
7, apartados 1 a 3, de dicha Directiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1998, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo
169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE),
un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino
de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 76/464/CEE del
Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p.
23; EE 15/01, p. 165), y del artículo 189 del Tratado
CE (actualmente artículo 249 CE), al no haber procedido
a adaptar en suficiente medida el Derecho interno al artículo
7, apartados 1 a 3, de dicha Directiva.
Marco normativo
2. A tenor de su primer considerando, la Directiva 76/464
tiene por objeto la protección del medio acuático
de la Comunidad frente a la contaminación, en particular
la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas
y bioacumulables.
3. La Directiva 76/464 establece una distinción
entre dos tipos de sustancias peligrosas, que el anexo de
la Directiva clasifica, respectivamente, en la lista I y
en la lista II de categorías y grupos de sustancias.
4. La lista I del anexo de la Directiva 76/464 (en lo sucesivo,
«lista I») comprende determinadas sustancias
individuales que forman parte de las categorías y
grupos de sustancias que se indican en dicha lista, escogidas
principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación.
5. De los artículos 2 y 3 de la Directiva 76/464
resulta que la finalidad del régimen de las sustancias
incluidas en la lista I es eliminar la contaminación
de las aguas causada por dichas sustancias, de manera que
todo vertido requerirá una autorización previa
de la autoridad competente del Estado miembro de quese trate.
La autorización deberá fijar las normas de
emisión cuando sea necesario a los efectos de la
aplicación de la Directiva.
6. Para esas mismas sustancias, el artículo 6, apartados
1 y 2, de la Directiva dispone que el Consejo, a propuesta
de la Comisión, adoptará los valores límite
que las normas de emisión no deberán rebasar,
así como objetivos de calidad establecidos principalmente
en función de la toxicidad, la persistencia y la
acumulación de dichas sustancias en los organismos
vivos y en los sedimentos.
7. En su Comunicación al Consejo de 22 de junio
de 1982, relativa a las sustancias peligrosas que pueden
incluirse en la lista I (DO C 176, p. 3), la Comisión
presentó una lista de 129 sustancias prioritarias.
El Consejo aprobó dicha lista mediante la Resolución
de 7 de febrero de 1983, relativa a la lucha contra la contaminación
de las aguas (DO C 46, p. 17). Con posterioridad a ese momento
se añadieron a dicha lista otras tres sustancias
prioritarias, lo que eleva a 132 el número total
de sustancias en cuestión. Las referidas sustancias
individuales que forman parte de las categorías y
grupos de sustancias de la lista I pueden ser objeto de
medidas del Consejo que establezcan valores límite
de emisión y objetivos de calidad, de conformidad
con el artículo 6 de la Directiva 76/464. No obstante,
para 114 de dichas sustancias no se han determinado valores
límite a nivel comunitario.
8. La lista II del anexo de la Directiva 76/464 (en lo
sucesivo, «lista II») comprende sustancias que
tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático,
pero que no obstante pueden limitarse a determinada zona
según las características de las aguas receptoras
y su localización.
9. A tenor del párrafo primero de la lista II:
«La lista II comprende:
-las sustancias que forman parte
de las categorías y grupos de sustancias enumerados
en la lista I para las que no se han determinado los valores
límite previstos en el artículo 6 de la Directiva,
-determinadas sustancias individuales
y determinados tipos de sustancias que forman parte de las
categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación,
10. De este modo, son ocho las categorías y grupos
de sustancias correspondientes al segundo guión del
párrafo primero de la lista II. El primer tipo se
compone de metaloides y metales, entre los que se incluyen
el titanio, el boro, el uranio, el teluro y la plata, así
como sus compuestos. El cuarto tipo comprende los compuestos
órganos ilícicos tóxicos o persistentes
y las sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta
clase en las aguas, excluidos los biológicamente
inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente
en sustancias inofensivas.
11. A tenor del artículo 2 de la Directiva 76/464,
la finalidad del régimen de las sustancias incluidas
en la lista II es reducir con medidas apropiadas la contaminación
de las aguas ocasionada por dichas sustancias.
12. A este respecto, el artículo 7 de la Directiva
76/464 dispone lo siguiente:
«1.Para reducir la contaminación
de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias
de la lista II, los Estados miembros establecerán
unos programas para cuya ejecución aplicarán
en particular los medios especificados en los apartados
2 y 3.
2.Todo vertido efectuado en las
aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener
una de las sustancias de la lista II requerirá una
autorización previa, expedida por la autoridad competente
del Estado miembro de que se trate, en la que se señale
la norma de emisión. Estas normas se calcularán
en función de los objetivos de calidad establecidos
de conformidad con el apartado 3.
3.Los programas indicados en el
apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para
las aguas, que se establecerán respetando las directivas
del Consejo si las hubiere.
4.Los programas también
podrán incluir disposiciones específicas relativas
a la composición y al empleo de sustancias o grupos
de sustancias así como productos y tendrán
en cuenta los progresos técnicos más recientes
económicamente viables.
5.Los programas determinarán
los plazos de su ejecución.
6.Los programas y los resultados
de su aplicación se comunicarán a la Comisión
en forma resumida.
7.La Comisión organizará
regularmente con los Estados miembros una confrontación
de los programas a fin de garantizar que su ejecución
esté suficientemente armonizada. Si lo considera
necesario, presentará con tal fin al Consejo unas
propuestas en la materia.»
13. La Directiva 76/464 no establece plazo alguno para
que los Derechos nacionales se adapten a ella. No obstante,
su artículo 12, apartado 2, prevé que, de
ser posible, en un plazo de veintisiete meses desde la notificación
de la Directiva, la Comisión transmitirá al
Consejo las primeras propuestas elaboradas basándose
en el examen comparado de los programas establecidos por
los Estados miembros. Al estimar que los Estados miembros
no estaban en condiciones de aportar tales elementos dentro
del referido plazo, la Comisión, mediante carta de
3 de noviembre de 1976, les propuso considerar el 15 de
septiembre de 1981 como fecha límite para la elaboración
de los programas y el 15 de septiembre de 1986 como fecha
límite para su aplicación.
14. El artículo 20 de la Directiva 96/61/CE del
Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención
y al control integrados de la contaminación (DO L
257, p. 26), contiene disposiciones transitorias relativas
al régimen establecido por el artículo 7,
apartado 2, de la Directiva 76/464. En lo que atañe
a determinadas instalaciones existentes, dicho régimen
seguirá en vigor mientras los Estados miembros no
hayan tomado las medidas de autorización y de
control previstas en el artículo 5 de la Directiva
96/61. Dispondrán para ello de un plazo de ocho años
contados a partir de la fecha de puesta en aplicación
de esta Directiva, a saber, el 30 de octubre de 1999.
15. En el momento de los hechos del caso de autos, se estaba
procediendo a elaborar el texto que habría de convertirse
en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece
un marco comunitario de actuación en el ámbito
de la política de aguas (DO L 327, p. 1; en
lo sucesivo, «nueva Directiva-marco»). Según
el artículo 24 de la nueva Directiva-marco, los Estados
miembros pondrán en vigor las medidas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma a más
tardar el 22 de diciembre de 2003.
Procedimiento administrativo previo
16. El 15 de febrero de 1994, la Comisión envió
al Reino de los Países Bajos un escrito de requerimiento.
En dicho escrito, la Comisión le imputaba el haber
incumplido las obligaciones que impone la Directiva 76/464
y, más concretamente, los apartados 1 a 3 de su artículo
7, por no haber establecido los objetivos de calidad para
la cuenca del Escalda.
17. Al no considerar satisfactoria la respuesta del Reino
de los Países Bajos, la Comisión emitió
un dictamen motivado el 23 de diciembre de 1996. La Comisión
fijó como plazo para atenerse al dictamen motivado
el de dos meses contados a partir de la notificación
de éste.
18. Como las autoridades neerlandesas no se atuvieron a
dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el
presente recurso.
Sobre la admisibilidad
19. El Gobierno neerlandés cuestiona la oportunidad
del recurso, basándose en que la Directiva 96/61
convierte en obsoleta, en lo que atañe a los grandes
sectores de la actividad industrial, la distinción
que la Directiva 76/464 establece entre sustancias incluidas
en la lista I y sustancias incluidas en la lista II. La
normativa neerlandesa ya es conforme con las disposiciones
de la Directiva 96/61. Además, concluye el Gobierno
neerlandés, al establecer una lista de
sustancias prioritarias, la nueva Directiva-marco prevé
una aplicación global de los sistemas de valores
límite de emisión, lo que supone privar de
toda pertinencia a las obligaciones previstas en la Directiva
76/464.
20. No puede admitirse este argumento. Es preciso subrayar
que, en el sistema que establece el artículo 169
del Tratado, la Comisión dispone de la facultad discrecional
de interponer un recurso por incumplimiento y que no incumbe
al Tribunal de Justicia apreciar la oportunidad del ejercicio
de dicha facultad.
21. Por otro lado, debe recordarse que, según reiterada
jurisprudencia, la realidad de un incumplimiento debe apreciarse
al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véase,
en particular, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Grecia,
C-384/97, Rec. p. I-3823, apartado 35). Aun suponiendo que
la Directiva 96/61 y la nueva Directiva-marco hubieran modificado
el criterio seguido por la Comunidad en lo relativo a las
estrategias para combatir la contaminación
del agua, ello no afectaría a las obligaciones del
Reino de los Países Bajos, tal como se presentaban
al final del plazo fijado en el dictamen motivado.
22. Por lo demás, en lo que atañe al objeto
del recurso, debe recordarse que, con arreglo al artículo
92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal
de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier
momento las causas de inadmisión de la demanda por
motivos de orden público.
23. Según reiterada jurisprudencia, la finalidad
del procedimiento administrativo previo es dar al Estado
miembro interesado la ocasión, por una parte, de
cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario
y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que,
en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones
de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento
administrativo previo previsto en el artículo 169
del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto
al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso
no podrá fundarse en imputaciones distintas de las
indicadas en el procedimiento administrativo previo (en
este sentido, véanse las sentencias de 11 de julio
de 1984, Comisión/Italia, 51/83, Rec. p. 2793, apartado
4; de 11 de junio de 1998, Comisión/Luxemburgo,
C-206/96, Rec. p. I-3401, apartado 13, y de 21 de septiembre
de 1999, Comisión/Irlanda, C-392/96, Rec. p. I-5901,
apartado 51).
24. En el caso de autos, en el escrito de requerimiento
la Comisión imputó al Reino de los Países
Bajos el haber incumplido las obligaciones que impone la
Directiva 76/464, por «no haber establecido los objetivos
de calidad obligatorios para el Escalda en lo que atañe
a las sustancias de la lista II del anexo de la Directiva
76/464». El dictamen motivado se basa asimismo en
datos relativos a la cuenca del Escalda. En cambio, en su
recurso, la Comisión solicita al
Tribunal de Justicia que declare, con carácter más
general, que el Reino de los Países Bajos ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
7 de dicha Directiva. Así pues, debe entenderse que
el incumplimiento imputado de este modo se refiere a todo
el territorio neerlandés.
25. Habida cuenta de que el procedimiento administrativo
previo sólo se refería a la cuenca del Escalda,
procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión
en la medida en que excede del incumplimiento por el Reino
de los Países Bajos de las obligaciones que impone
el artículo 7 de la Directiva 76/464 en lo relativo
a la cuenca del Escalda.
Sobre el fondo
La obligación de establecer
objetivos de calidad para las sustancias a que se refiere
el primer guión del párrafo primero de la
lista II
Alegaciones de las partes
26. La Comisión imputa al Reino de los Países
Bajos el no haber establecido objetivos de calidad respecto
de las sustancias incluidas en la lista I para las que aún
no se han fijado valores límite a nivel comunitario.
Según dicha Institución, la contaminación
causada por las referidas sustancias debe combatirse con
los medios que prevé el artículo 7 de la Directiva
76/464, y no con los previstos en los artículos 3
a 6 de la misma.
27. El Gobierno neerlandés considera que, a tenor
del primer guión del párrafo primero de la
lista II, las sustancias incluidas en la lista I sólo
entran en el ámbito de aplicación de la lista
II después de que la Comisión o el Consejo
hayan renunciado expresamente a establecer valores límite.
28. El Gobierno neerlandés alega que la Directiva
76/464 distingue con nitidez entre las sustancias especialmente
peligrosas para el medio acuático, incluidas en la
lista I, y las sustancias nocivas para el medio acuático,
incluidas en la lista II. Según el artículo
2 de la Directiva 76/464, la contaminación del medio
acuático causada por las sustancias incluidas en
la lista I debe eliminarse con medidas que procede adoptar
en virtud de los artículos 3 a 6 de la misma
Directiva, mientras que, con arreglo al régimen previsto
en el artículo 7 de la Directiva, la contaminación
ocasionada por las sustancias incluidas en la lista II tan
sólo debe reducirse.
29. Según el Gobierno neerlandés, el hecho
de someter al referido régimen las sustancias incluidas
en la lista I respecto de las cuales no se hayan establecido
aún valores límite a nivel comunitario constituye
una excepción al objetivo de la Directiva, excepción
que sólo está justificada si el Consejo o
la Comisión anuncian expresamente su intención
de no proceder a fijar tales valores límite.
30. Por otro lado, añade el Gobierno neerlandés,
la interpretación que propugna la Comisión
tiene una consecuencia contraria al sistema de la Directiva
76/464. La lista I no sólo comprende las 132 sustancias
que la Comisión considera prioritarias, sino también
todas aquellas que forman parte de las categorías
y grupos de sustancias incluidas en dicha lista. Ahora bien,
resulta imposible que los Estados miembros establezcan objetivos
de calidad para decenas de miles de sustancias.
31. El Reino de los Países Bajos afirma, además,
que la causa de la lentitud del proceso para alcanzar los
objetivos de la Directiva 76/464 radica en la práctica
de las instituciones. Los Estados miembros no son en modo
alguno responsables de que no hayan prosperado las numerosas
propuestas de Directiva destinadas a establecer valores
límite para las sustancias incluidas en la lista
I, formuladas por la Comisión.
Apreciación del Tribunal
de Justicia
32. En cuanto a la interpretación del primer guión
del párrafo primero de la lista II de la Directiva
76/464 y, más concretamente, del concepto de sustancias
para las que «no se han determinado» los valores
límite, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que
tanto del sistema establecido por dicha Directiva como del
texto del referido guión se desprende de manera inequívoca
que, mientras no se determinen los valores límite
para las sustancias incluidas en la lista I, dichas sustancias
deberán considerarse provisionalmente como sustancias
comprendidas en la lista II, cuyo régimen se halla
previsto en el artículo 7 de la Directiva (véanse
las sentencias de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica,
C-207/97, Rec. p. I-275, apartados 34 y 35, y de 11 de noviembre
de 1999, Comisión/Alemania, C-184/97, Rec. p. I-7837,
apartado 27).
33. En cuanto al objetivo de la Directiva, procede declarar
que, si bien la fijación por parte del Consejo de
unos valores límite de emisión tiene como
finalidad la eliminación de la contaminación
de las aguas causada por las sustancias incluidas en la
lista I, al tiempo que el régimen previsto en el
artículo 7 de la Directiva 76/464 tiene únicamente
por objeto la elaboración de programas que incluyan
objetivos de calidad con vistas a reducir la contaminación,
no es menos cierto que aquella eliminación,
contemplada en el artículo 2 de dicha Directiva,
no puede producirse por el mero hecho de la fijación
de los citados valores límite, por cuanto, en definitiva,
depende enteramente del nivel de los valores que se consideren
(véase, a este respecto, la sentencia Comisión/Alemania,
antes citada, apartado 39). Por lo tanto, someter provisionalmente
las sustancias incluidas en la lista I al régimen
previsto para las sustancias incluidas en la lista II no
es contrario al objetivo de la Directiva.
34. No desvirtúa esta interpretación el argumento
del Gobierno neerlandés según el cual, de
admitirse aquélla como válida, el Reino de
los Países Bajos se vería obligado a
establecer programas que incluyan objetivos de calidad para
un número indefinido de sustancias. Tal como subraya
el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, esta
obligación que impone la Directiva 76/464 es únicamente
válida para aquellas de las 114 sustancias para las
cuales el Consejo aún no ha fijado valores límite
y que, efectivamente, pueden hallarse en las aguas neerlandesas,
en este caso, en las aguas de la cuenca del Escalda.
35. En cuanto a la supuesta omisión de las instituciones,
es preciso señalar que, como ya ha declarado este
Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia Comisión/Alemania,
antes citada, la propia Directiva 76/464 establece con carácter
obligatorio las medidas que deben adoptar los Estados miembros
en el supuesto de que el Consejo no fije valores límite
de emisión para las sustancias de la lista I. De
ello se desprende que la Directiva no dispensa al Estado
miembro de cumplir las obligaciones que la propia Directiva
impone a la espera de que el Consejo adopte medidas basándose
en el artículo 6.
36. De lo anterior resulta que, en virtud del artículo
7 de la Directiva 76/464, el Reino de los Países
Bajos estaba obligado a establecer programas que fijaran
objetivos de calidad para aquellas sustancias prioritarias
incluidas en la lista I respecto de las cuales no se hubieran
fijado valores límite a nivel comunitario.
No procede pronunciarse sobre si las leyes y reglamentos
nacionales vigentes en la fecha en que finalizó el
plazo fijado en el dictamen motivado respondían
a las exigencias de los artículos 3 a 6 de dicha
Directiva, como sostiene el Gobierno neerlandés,
habida cuenta de que, en cualquier caso, dicho Gobierno
no niega que, en la referida fecha, el Reino de los Países
Bajos no había establecido tales programas.
37. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones
del Gobierno neerlandés.
La obligación de establecer
objetivos de calidad para las sustancias a que se refiere
el segundo guión del párrafo primero de la
lista II
Alegaciones de las partes
38. La Comisión imputa al Reino de los Países
Bajos el no haber fijado aún objetivos de calidad
para determinadas sustancias del primer tipo de sustancias
correspondientes al segundo guión del párrafo
primero de la lista II, a saber, el titanio, el boro, el
uranio, el teluro y la plata, así como tampoco para
las sustancias del quinto tipo de sustancias a que se refiere
dicho guión.
39. El Gobierno neerlandés sostiene que las sustancias
incluidas en este cuarto tipo no están identificadas
con claridad. Otros Estados miembros experimentan las mismas
dificultades de identificación. Por lo demás,
para estas sustancias del cuarto tipo, así como para
determinadas sustancias incluidas en el primer tipo, tales
como el boro, el teluro, la plata, el uranio y el titanio,
ha resultado imposible, incluso en la literatura internacional
sobre la materia, establecer valores científicamente
fundados que puedan servir de base para fijar objetivos
de calidad.
40. En la vista, el Gobierno neerlandés mantuvo
también que el artículo 7 de la Directiva
76/464 obliga a fijar objetivos de calidad para las normas
de emisión que se establezcan en las autorizaciones
previstas en el apartado 2 de dicho artículo, pero
que nada indica que tal obligación exista respecto
de los programas que se refieren únicamente a los
objetivos de calidad para las aguas.
Apreciación del Tribunal
de Justicia
41. Debe recordarse, con carácter liminar, que el
Gobierno neerlandés no niega que, en la fecha en
que finalizó el plazo fijado en el dictamen motivado,
no había fijado los objetivos de calidad para el
titanio, el boro, el uranio, el teluro y la plata, así
como tampoco para las sustancias incluidas en el cuarto
tipo.
Según ya ha declarado este Tribunal de Justicia,
carece de relevancia que el incumplimiento de un Estado
miembro resulte de dificultades técnicas a las que
haya tenido que hacer frente (véanse, entre otras,
las sentencias de 1 de octubre de 1998, Comisión/España,
C-71/97, Rec. p. I-5991, apartado 15, y de 1 de febrero
de 2001, Comisión/Francia, C-333/99, aún no
publicada en la Recopilación, apartado 36).
42. Las supuestas dificultades científicas relativas
a la identificación de las sustancias que forman
parte del cuarto tipo de sustancias a que se refiere el
segundo guión del párrafo primero de la lista
II, así como a la fijación de los valores
límite para esas sustancias y para algunas de las
sustancias incluidas en el primer tipo, constituyen una
de las dificultades técnicas a las que se ha aludido,
de modo que no pueden eximir de la obligación de
adaptar el Derecho interno a la Directiva 76/464. El Gobierno
neerlandés podría haberse puesto en contacto
con la Comisión o haber realizado estudios científicos
a su debido tiempo.
43. En cuanto a la alegación del Gobierno neerlandés
relativa a la obligación de fijar objetivos de calidad
únicamente para las normas de emisión que
se establezcan en las autorizaciones previstas en el artículo
7, apartado 2, de la Directiva 76/464, procede recordar
que, según el apartado 3 de dicho artículo,
los programas previstos en el apartado 1 deben incluir unos
objetivos de calidad para las aguas. La finalidad de tales
objetivos es la reducción de la contaminación.
Pues bien, es preciso señalar que la calidad del
medio acuático está estrechamente relacionada
con su contenido en sustancias contaminantes. Por lo tanto,
los referidos programas deben establecer objetivos de calidad
en cuanto a la presencia de sustancias contaminantes. Por
consiguiente, la alegación del Gobierno neerlandés
debe ser desestimada.
44. En tales circunstancias, es preciso declarar que el
Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva 76/464 al no haber
adoptado para la cuenca del Escalda las medidas necesarias
para adaptar el Derecho interno al artículo 7 de
dicha Directiva.
Costas
45. A tenor del artículo 69, apartado 2 del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se
condene en costas al Reino de los Países Bajos y
al haberse desestimado en lo fundamental los motivos formulados
por éste, procede condenarle en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad, al no haber adoptado para la cuenca del
Escalda las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno
al artículo 7 de dicha Directiva.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino de los Países
Bajos.