I.113.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 15 de marzo de 2001.
Asunto: C-147/00. (Comisión contra República
Francesa).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. AGUAS: Aguas
de baño
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas, contra República
Francesa, que tiene por objeto que se declare que la República
Francesa no ha adoptado todas las medidas necesarias para
cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la
Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975,
relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976,
L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), y ha incumplido las obligaciones
que se derivan de los artículos 3, 4, 5, y 6 de dicha
Directiva, al no haber adoptado todas las medidas necesarias
para garantizar, en un plazo de diez años a partir
de la notificación de la Directiva, que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a las exigencias de
dicha Directiva, en contra de lo dispuesto en su artículo
4, apartado 1, no haber efectuado las operaciones de muestreo
con la frecuencia mínima fijada en el anexo de la
Directiva 76/160 para todos los parámetros y todas
las aguas de baño, en contra de lo dispuesto en su
artículo 6, apartado 1, y no haber realizado las
operaciones de muestreo del parámetro «coliformes
totales».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2000, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que la República Francesa no ha adoptado todas las
medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le
incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo,
de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las
aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p.
133; en lo sucesivo, «Directiva»), y ha incumplido
las obligaciones que se derivan de los artículos
3, 4, 5, y 6 de dicha Directiva, al no haber adoptado todas
las medidas necesarias para garantizar, en un plazo de diez
años a partir de la notificación de la Directiva,
que la calidad de las aguas de baño se ajuste a las
exigencias de dicha Directiva, en contra de lo dispuesto
en su artículo 4, apartado 1, no haber efectuado
las operaciones de muestreo con la frecuencia mínima
fijada en el anexo de la Directiva para todos los parámetros
y todas las aguas de baño, en contra de lo dispuesto
en su artículo 6, apartado 1, y no haber realizado
las operaciones de muestreo del parámetro «coliformes
totales».
Marco jurídico
2. El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva
establece:
«Con arreglo a la presente
Directiva, se entenderá por:
a)aguas de baño las aguas
o parte de estas, continentales, corrientes o estancadas,
así como el agua de mar, en las que el baño:
- esté expresamente autorizado
por las autoridades competentes de cada Estado miembro,
o
-no esté prohibido y se
practique habitualmente por un número importante
de bañistas».
3. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la
Directiva, «los Estados miembros fijarán, para
todas las zonas de baño o para cada una de ellas,
los valores aplicables a las aguas de baño en lo
que respecta a los parámetros que se indican en el
anexo». Entre otros parámetros, el anexo de
la Directiva se refiere, en el punto 1, a los «coliformes
totales» y, en el punto 2, a los «coliformes
fecales».
4. En virtud del artículo 3, apartado 2, «los
valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán
ser menos estrictos que los indicados en la columna I del
anexo».
5. Del artículo 4, apartado 1, de la Directiva,
resulta que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones
necesarias para que la calidad de las aguas de baño
se ajuste a los valores límite fijados en virtud
del artículo 3 de la Directiva en un plazo de diez
años a partir de la notificación de la Directiva.
Al haberse efectuado dicha notificación el 10 de
diciembre de 1975, las aguas de baño francesas deberían
haberse adecuado a la Directiva a más tardar el 10
de diciembre de 1985.
6. El artículo 5 de la Directiva indica los resultados
que deben arrojar los análisis de las muestras de
aguas de baño para que, a los efectos de la aplicación
del artículo 4 de la Directiva, dichas aguas de baño
se consideren conformes a los parámetros correspondientes.
7. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva precisa
que las autoridades competentes de los Estados miembros
efectuarán los muestreos cuya frecuencia mínima
se fija en el anexo de la Directiva.
8. El artículo 12 de la Directiva establece que
los Estados miembros aplicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir la Directiva en un plazo de dos años a partir
de su notificación.
9. El artículo 13 de la Directiva, modificado por
la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre
de 1991, sobre la normalización y la racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas
directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48),
establece que todos los años, y por primera
vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán
a la Comisión un informe sobre la aplicación
de la Directiva respecto al año de que se trate.
Dicho informe se remitirá a la Comisión antes
de finalizar el año en cuestión. La Comisión
publicará un informe comunitario sobre la aplicación
de la Directiva (en lo sucesivo, «informe de síntesis»)
en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción
de los informes de los Estados miembros.
10. Las autoridades francesas comunicaron a la Comisión,
como medidas cuyo objeto era la adaptación del Derecho
nacional a la Directiva, el Decreto n. 91-980, de 20 de
septiembre de 1991, por el que se modificó el Decreto
n. 81-324, en el que se habían fijado las normas
de higiene y de seguridad aplicables a las piscinas y a
las aguas aptas para el baño, así como la
Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1991 de desarrollo
del Decreto n. 91-980.
Hechos y procedimiento administrativo
previo
11. Las autoridades francesas remitieron a la Comisión
unos informes relativos a la aplicación de la Directiva
respecto de los años 1995, 1996 y 1997. La
Comisión señaló en ellos determinadas
lagunas en la aplicación de la Directiva. Por consiguiente,
inició dos procedimientos administrativos previos
distintos, que agrupó en el presente recurso por
ser conexos.
12. En primer lugar, mediante escrito de requerimiento
de 5 de septiembre de 1996 y, posteriormente, mediante dictamen
motivado de 5 de agosto de 1998 (en lo sucesivo, «primer
dictamen motivado»), la Comisión reprochó
a la República Francesa haber incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de la Directiva, por una parte,
al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar,
en un plazo de diez años a partir de la notificación
de la Directiva, que la calidad
de las aguas de baño se ajuste a las exigencias de
la Directiva, en contra del artículo 4, apartado
1, de la Directiva y, por otra parte, al no haber efectuado
las operaciones de muestreo con la frecuencia mínima
fijada en el anexo de la Directiva para todos los parámetros
y todas las aguas de baño, en contra del artículo
6, apartado 1, de la Directiva. La Comisión señaló
a la República Francesa un plazo de dos meses a partir
de la notificación del primer dictamen motivado para
atenerse a dicho dictamen.
13. Mediante escrito de 13 de octubre de 1998, las autoridades
francesas respondieron que la adecuación de las zonas
de baño a las exigencias de la Directiva había
pasado del 60 % en 1980 al 93 % en 1997. Dichas autoridades
se comprometieron a hacer todo lo posible para que, en 1999,
todas las zonas de baño se ajustasen a los valores
límite imperativos fijados en la Directiva. Asumieron
el mismo compromiso en lo que concierne a los muestreos
y a la consideración de los parámetros físico-químicos
al examinar la referida adecuación.
14. Como quiera que no recibió información
alguna de las autoridades francesas que le permitiese verificar
el cumplimiento de dichos compromisos, la Comisión
estimó que la infracción persistía
y, en consecuencia, interpuso el presente recurso.
15. En segundo lugar, mediante escrito de requerimiento
de 11 de noviembre de 1998 y, posteriormente, mediante dictamen
motivado de 6 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «segundo
dictamen motivado»), la Comisión reprochó
a la República Francesa no haber efectuado las operaciones
de muestreo del parámetro «coliformes totales»,
incumpliendo las obligaciones que se derivan de los artículos
3, 4, 5, y 6 de la Directiva. La Comisión señaló
a la República Francesa un plazo de dos meses a partir
de la notificación del segundo dictamen motivado
para atenerse a dicho dictamen.
16. Mediante escrito de 5 de octubre de 1999, las autoridades
francesas respondieron que, desde la temporada de baño
de 1995, habían sustituido la medición
de los coliformes totales y de los coliformes fecales por
un método más eficaz de medición de
la Escherichia coli, denominado de «microplacas»,
y que seguían midiendo los estreptococos fecales,
de manera que, en su opinión, respetaban el espíritu
de la Directiva y cumplían el objetivo fundamental
de proteger la salud de los bañistas.
17. Por otro lado, con ocasión de una reunión
«paquete» sobre el procedimiento administrativo
previo en materia de medio ambiente, que tuvo lugar el 3
de febrero de 2000, las autoridades francesas transmitieron
a la Comisión las circulares del ministre de l'Emploi
et de la Solidarité DGS/DE n. 99/311 y DGS n. 99/312,
adoptadas el 31 de mayo de 1999, en las que se prevén
varias medidas destinadas a que la República Francesa
cumpla sus obligaciones derivadas de la Directiva.
18. No obstante, la Comisión estimó necesario
proseguir el procedimiento por incumplimiento e interpuso
el presente recurso.
19. Tras la interposición del recurso por incumplimiento,
las autoridades francesas adoptaron la circular del ministre
de l'Emploi et de la Solidarité DGS/DAGPB n. 2000/312,
de 7 de junio de 2000, también destinada a que la
República Francesacumpla sus obligaciones comunitarias,
una copia de lacual figura como anexo del escrito de contestación
presentado el 26 de junio de 2000 en el caso de autos.
Incumplimientos alegados y apreciación
del Tribunal de Justicia
20. La Comisión formula en su recurso tres motivos
contra la República Francesa, a saber, en primer
lugar, el incumplimiento de los valores límite imperativos
fijados en la Directiva, en segundo lugar, el muestreo insuficiente
y, en tercer lugar, el abandono del parámetro «coliformes
totales».
Sobre el primer motivo, relativo
al incumplimiento de los valores límite imperativos
fijados en la Directiva
21. La Comisión alega que un examen detallado del
informe de las autoridades francesas sobre la calidad de
las aguas de baño para el año 1995 muestra
que, durante dicho año, la calidad de las aguas de
baño en Francia no se ajustó, en el sentido
del artículo 5 de la Directiva, a los valores límite
imperativos especificados en la columna I del anexo de la
Directiva. Además, los informes de las autoridades
francesas sobre la calidad de las aguas de baño para
los años 1996 y 1997 confirmaron la persistencia
del incumplimiento. Dado que, según la Comisión,
la Directiva impone a los Estados miembros una obligación
de resultado clara e incondicional de garantizar el cumplimiento
de los valores límite imperativos, esta Institución
solicita que se declare que la República Francesa
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva.
22. El Gobierno francés no niega que durante los
años 1995, 1996 y 1997 determinadas zonas de baño
no se ajustaban a los valores límite imperativos
fijados en la Directiva. Señala, no obstante, que
los niveles de disconformidad, que la Comisión señala
y cita en su informe de síntesis para el año
1998 [Comisión Europea, Calidad de las aguas de baño
(temporada de baño de 1998), EUR 18831, mayo de 1999,
pp. 137 y 138], reflejan una mejora progresiva de los datos
franceses. El Gobierno francés considera que todavía
cabe mejorar dichos datos de manera sustancial y rápida
y que las medidas adoptadas a tal efecto desde el 31 de
mayo de 1999 -y, por consiguiente, aplicables a la temporada
de baño de 1999- permiten lograr dicha mejora. En
efecto, la circular DGS/DE n. 99/311, adoptada el 31 de
mayo de 1999, contiene un anexo que prevé varias
medidas destinadas a que la República Francesa cumpla
sus obligaciones comunitarias y la circular DGS n. 99/312,
adoptada el mismo día, contribuye también
a aumentar la frecuencia de muestreo, que a su vez debe
contribuir a mejorar la tasa de conformidad de las aguas
de baño francesas a las normas de calidad de la Directiva.
Además, la circular DGS/DAGPB n. 2000/312, adoptada
el 7 de junio de 2000, confirma el mantenimiento de las
referidas medidas para la temporada de 2000.
23. Por consiguiente, el Gobierno francés considera
que no es cierto que, en la fecha de expiración del
primer dictamen motivado, persistiera el incumplimiento
que reprocha la Comisión en su primer motivo. En
tales circunstancias, solicita que el Tribunal de Justicia
declare que la Comisión no ha probado que el incumplimiento
que se le atribuye en cuanto a los años 1995 a 1997
haya persistido tras la fecha de expiración del primer
dictamen motivado.
24. La Comisión replica que las circulares DGS/DE
n. 99/311 y DGS n. 99/312 sólo proporcionan una mera
indicación de los medios desplegados pero no acreditan
el cumplimiento de los valores límite imperativos
fijados en la Directiva. Además, las autoridades
francesas no han proporcionado los datos relativos a la
calidad de sus aguas de baño en 1999, en contra de
lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, en
su versión modificada.
25. El Gobierno francés recuerda que, según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde
a la Comisión probar la existencia del incumplimiento
alegado, sin poder basarse en presunción alguna.
En cuanto a los datos referidos a los años 1999 y
2000, el Gobierno francés no niega que todavía
no han sido transmitidos y que ello constituye una infracción
del artículo 13 de la Directiva, en su versión
modificada, pero subraya que dicha infracción es
distinta de la que es objeto del presente recurso, que sólo
se refiere a la vulneración de los artículos
3, 4, 5 y 6 de la Directiva. Además, al no figurar
dicho motivo en el procedimiento administrativo previo,
la Comisión no puede introducirlo en la fase actual
del procedimiento.
26. Procede señalar que, según reiterada
jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe
apreciarse en función de la situación del
Estado miembro tal como ésta se presentaba al final
del plazo señalado en el dictamen motivado y que
los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados
en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en
particular, la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica,
C-384/99, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 16).
27. Como recuerda el Gobierno francés, constituye
también jurisprudencia reiterada que, en el marco
de un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo
226 CE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia
del incumplimiento alegado, sin que esta última pueda
basarse en ninguna presunción (véase, en particular,
la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Grecia,
C-214/98, aún no publicada en la Recopilación,
apartado 42).
28. En el presente asunto, el primer dictamen motivado,
que se refiere a los dos primeros motivos, señaló
a la República Francesa un plazo de dos meses a partir
de su notificación para atenerse al mismo. Al haberse
notificado dicho dictamen motivado el 5 de agosto de 1998,
el plazo expiró el 5 de octubre de 1998. Por consiguiente,
ésta es la fecha que ha de tenerse en cuenta para
apreciar la existencia o no de un incumplimiento.
29. Ha quedado acreditado que, durante las temporadas de
baño de 1995, 1996 y 1997, las aguas de baño
francesas no se ajustaron a los valores límite imperativos
fijados en la Directiva. El informe de síntesis de
la Comisión para el año 1998, que no impugna
el Gobierno francés, indica que, a pesar de cierta
mejora, durante la temporada de baño de 1998 tampoco
se cumplieron los referidos valores. Según dicho
informe, en 1998, el porcentaje de las zonas de baño
que no se ajustaron a los valores imperativos alcanzó
el 5,5 % de las aguas costeras y el 4,2 % de las aguas interiores.
30. El referido informe de síntesis precisa que,
por lo que respecta a la Francia metropolitana, la temporada
de baño de 1998 dura «del 29 de abril al 30
de septiembre» en cuanto a las aguas costeras y «de
dos a tres meses, en general, julio y agosto» en cuanto
a las aguas interiores. Respecto de los departamentos de
Ultramar, indica que la temporada de baño dura todo
el año en cuanto a las aguas costeras y «de
seis a doce meses» en cuanto a las aguas interiores.
De lo anterior se deduce que el 5 de agosto de 1998, fecha
de emisión del primer dictamen motivado, la existencia
del incumplimiento estaba acreditada.
31. Además, el Gobierno francés no alega
haberse atenido al primer dictamen motivado durante el período
de dos meses a partir de su emisión. En realidad,
este Gobierno se limita a alegar una hipotética mejora
que, además, se produjo a lo sumo después
del 31 de mayo de 1999, fecha de adopción de las
circulares DGS/DE n. 99/311 y DGS n. 99/312, es decir, varios
meses después de la expiración del plazo señalado
en el primer dictamen motivado.
32. Por consiguiente, procede declarar que el 5 de octubre
de 1998 la República Francesa no había puesto
fin al incumplimiento que le reprocha la Comisión
en su primer motivo.
Sobre el segundo motivo, relativo
al muestreo insuficiente
33. La Comisión alega que, en 1995, 1996 y 1997,
el número de operaciones de muestreo en varias zonas
de baño, aunque fue en aumento, resultó insuficiente
para respetar la frecuencia mínima fijada en la Directiva.
Además, el Gobierno francés abandonó
el parámetro «coliformes totales».
34. El Gobierno francés no niega que, en determinadas
zonas, la frecuencia de los muestreos durante los años
1995, 1996 y 1997 no fue conforme con la Directiva, pero
señala que el porcentaje de zonas en las que el muestreo
fue insuficiente experimentó una constante disminución
entre 1995 y 1998.
Considera, además, que las medidas contenidas
en las circulares DGS/DE n. 99/311 y DGS n. 99/312, adoptadas
el 31 de mayo de 1999, y en la circular n. DGS/DAGPB n.
2000/312, adoptada el 7 de junio de 2000, completarán
la referida adecuación a las normas, por lo demás
ya realizada antes de la fecha de expiración del
primer dictamen motivado en lo que a las aguas costeras
se refiere. En efecto, dichas circulares prevén un
incremento de la frecuencia de muestreo allí donde
todavía sea insuficiente y una modificación
del método de medición para atenerse a las
observaciones de la Comisión.
35. La Comisión señala que es insuficiente
la referencia a una hipotética mejora y considera
que, dado que las autoridades francesas no transmitieron
los datos relativos al año 1999, está
justificado presumir que el incumplimiento persistió
en 1999. Añade que, si bien en 1998 el muestreo de
las zonas costeras fue suficiente, el mismo año el
muestreo del 4,4 % de las zonas interiores todavía
fue insuficiente.
36. El Gobierno francés insiste, lo mismo que respecto
del motivo anterior, en la obligación de la Comisión
de probar el incumplimiento alegado, sin basarse en presunción
alguna ni invocar una falta de transmisión de información
que no fuera objeto del procedimiento administrativo previo.
37. Procede destacar, con carácter preliminar, que
tanto en su informe de síntesis para 1998 como en
su escrito de réplica, la Comisión ha reconocido
que en 1998 las aguas costeras fueron objeto de un muestreo
suficiente. Por consiguiente, el motivo ya sólo se
refiere a las aguas interiores.
38. A este respecto, el Gobierno francés reconoce
la realidad del referido motivo en cuanto a los años
1995, 1996 y 1997. Además, el informe de síntesis
de la Comisión para el año 1998 indica que
el 4,4 % de las zonas de baño en aguas interiores
fueron objeto de un muestreo insuficiente, como admite el
Gobierno francés. Aunque dicho porcentaje es mejor
que el del año anterior, es preciso señalar
que en la fecha de emisión del primer dictamen motivado
persistía el incumplimiento.
39. Por otro lado, el Gobierno francés no alega
haberse atenido al primer dictamen motivado durante el período
de dos meses a partir de su emisión. En realidad,
este Gobierno sólo hace valer una hipotética
mejora que se produjo, como más pronto, después
del 31 de mayo de 1999 y en todo caso después del
plazo señalado en el primer dictamen motivado.
40. Por consiguiente, procede declarar que el 5 de octubre
de 1998 la República Francesa no había puesto
fin al incumplimiento que le reprocha la Comisión
en su segundo motivo en lo que se refiere a la frecuencia
del muestreo de las aguas de baño interiores.
Sobre el tercer motivo, relativo
al abandono del parámetro «coliformes totales»
41. La Comisión alega que el parámetro «coliformes
totales» forma parte de la Directiva. Por consiguiente,
al dejar de medirlo, las autoridades francesas incumplieron
una obligación clara que se deriva de los artículos
3, 4, 5, y 6 de la Directiva.
42. El Gobierno francés reconoce que el abandono
del parámetro «coliformes totales» le
impide ajustarse a la totalidad de las normas de la Directiva,
pero hace valer que puso fin a dicho incumplimiento
al adoptar la circular DGS/DAGPB n. 2000/312, de 7 de junio
de 2000, por la que ordenó reemprender la medición
de dicho parámetro.
43. Ha quedado acreditado que el 6 de octubre de 1999,
fecha de expiración del plazo señalado por
el segundo dictamen motivado, las autoridades francesas
no medían el parámetro «coliformes totales».
Por consiguiente, procede declarar la existencia de dicho
incumplimiento.
44. Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden,
procede declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos
3, 4, 5, y 6 de la Directiva, al
-no haber adoptado todas las medidas
necesarias para garantizar, en un plazo de diez años
a partir de la notificación de la Directiva, que
la calidad de las aguas de baño se ajuste a
los valores límite imperativos fijados en dicha Directiva,
en contra de lo dispuesto en su artículo 4, apartado
1,
-no haber efectuado las operaciones
de muestreo con la frecuencia mínima fijada en el
anexo de la Directiva para las aguas de baño interiores,
en contra de lo dispuesto en su artículo 6, apartado
1, y
-no haber realizado las operaciones
de muestreo del parámetro «coliformes totales».
Costas
45. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado
que se condene en costas a la República Francesa
y por haber sido desestimados los motivos formulados por
ésta, procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos
3, 4, 5, y 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de
8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas
de baño, al no haber adoptado
todas las medidas necesarias para garantizar, en un plazo
de diez años a partir de la notificación de
la Directiva 76/160, que la calidad de las aguas de baño
se ajuste a los valores límite imperativos fijados
en dicha Directiva, en contra de lo dispuesto en su artículo
4, apartado 1, no haber efectuado las operaciones de muestreo
con la frecuencia mínima fijada en el anexo de la
Directiva 76/160 para las aguas de baño interiores,
en contra de lo dispuesto en su artículo 6, apartado
1, y no haber realizado las operaciones de muestreo del
parámetro «coliformes totales».
2) Condenar en costas a la República Francesa.